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CSDJ - F11001010200020100189800ADJUNTA20120418064425-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100189800ADJUNTA20120418064425-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once de abril de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 028 de la fecha Registro de proyecto.Diez de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201001898 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en su condiciónde Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades durante la tramitación de la segunda instancia del proceso N° 110016000096200800097 01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja presentada por el abogado Carlos Enrique Tobón Cárdenas, a través dela cual puso de presente que dentro del proceso N° 110016000096200800097 01, el 25 de mayo de esa anualidad y ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se realizó audiencia de apelación contra la decisión proferida el 4 de marzo de ese mismo año por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que negó el decreto de algunas pruebas.

Considera el quejoso que en la audiencia de 25 de mayo de 2010, los Magistrados JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, incurrieron en falta disciplinaria puesto que no lo dejaron intervenir1argumentando que él no había apelado la providencia del 4 de marzo de esa anualidad, pues de acuerdo al contenido del acta de dicha diligencia el único recurrente era el abogado Fernando Mejía Liévano, quien actuaba como defensor de Jaime Rodríguez Laguna. Actuación procesal. El 12 de julio de 2010, se ordenó abrir investigación preliminar, ordenando la práctica de algunas pruebas2, mediante autos del 9 de diciembre de esa anualidad y 23 de enero de 2011 se insistió en el recaudo de los medios probatorios decretados. De la condición de funcionarios. Se acreditó la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, a través de las 1 En este proceso el ahora quejoso actuaba como abogado defensor de la señora María Teresa Páez. 2Fols. 9 - 11 C. O: Requerir a la secretaría judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que certificara el trámite impartido durante la segunda instancia al proceso No. 2008-00097, allegar copia del acta de la diligencia del 25 de mayo de 2010 y el audio de la misma, identificando

los Magistrados que estuvieron a cargo de dicha actuación, requerir al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que allegara copia del acta y del audio de la diligencia practicada el 4 de marzo de 2010 dentro del proceso No. 2008-00097, escuchar la versión libre de los Magistrados indagados y acreditar su condición de funcionarios. respectivas constancias expedidas por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia3, así mismo, se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Versión libre del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS. De manera escrita solicitó la terminación de la presente actuación disciplinaria,reconociendo que al quejoso no le fue permitido intervenir en la audiencia del 25 de mayo de 2010 pese a que sí había apelado la decisión del 4 de marzo de esa anualidad, ante lo cual adujo que ello obedeció a un error en la apreciación del acta de la diligencia de primera instancia y en consecuencia, lo sucedido se hizo bajo el convencimiento de estar actuando conforme a derecho. Considera que no es posible imputárseles responsabilidad disciplinaria puesto que no se configuró la ilicitud sustancial para el efecto y además, porque la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita. Destacó que una vez fue advertida la existencia del error,esto es, el 19 de agosto de 2010, el expediente fue devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia, la Sala Penal resolvió el recurso de apelación instaurado por el quejoso, es decir, finalmente le fue garantizado el

derecho a la doble instancia, motivo por el cual, considera que lo sucedido no puede considerarse como desconocimiento de un deber funcional.

Adujo que: “para el caso concreto, se produjo un error desde el inicio de la audiencia de argumentación oral al tener como apelante solo a uno de los dos defensores y los Magistrados no pudimos percatarnos del equívoco ni al

3Fols. 36 – 61 C. O 4Fols. 64 – 69 C. O final de la audiencia, por lo que sostuvimos dicha posición hasta el final, y decidimos en derecho lo que correspondía acorde con esa convicción, como sucede siempre con las decisiones judiciales, sin que se pueda alegar dolo o culpa cuando alguna decisión resulta modificada bien por quien profirió la decisión o por el superior, pues sería el caso de disciplinar a todos los funcionarios cuando el superior revoca o modifica sus decisiones.” Versión libre del doctor LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROA. También de manera escrita solicitó la terminación de la actuación, destacando que la audiencia del 4 de marzo de 2010 tuvo una duración de 1:22:42 minutos y el acta contentiva de la misma correspondía a 35 folios transcritos en computador con interlineado de un espacio, y concretamente en el aparte correspondiente a las apelaciones no se tenía claridad sobre el recurso interpuesto por el ahora quejoso. En consecuencia, al hacerse una errada lectura del acta se incurrió en un falso juicio de apreciación en el sentido de considerar que el recurso de apelación había sido interpuesto únicamente por el doctor Mejía, pues tan

solo al final de la trascripción de la audiencia es que se advierte que la apelación fue presentada también por el abogado Tobón y, adicionalmente, al escuchar el CD de la audiencia, concretamente el minuto 1:16:57 se propició dicho error pues en ese instante, el quejoso afirmó “doctora como hubo pruebas aprobadas, hay (sic) no hay ningún recurso, solamente quería hacer un comentario si me lo permite”, y luego de su exposición se diluyó la sustentación del recurso. Resaltó que el Magistrado ponente, doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y la Magistrada ADALGIZA NEIRA, afirmaron categóricamente que no había ningún recurso, pues incluso dicha funcionaria se enojó al considerar que el ahora quejoso estaba actuando de manera desleal con la administración de justicia. Y como quiera que el Juez de primera instancia advirtió que efectivamente el doctor Tobón Cárdenas sí había instaurado recurso de apelación, retornó la carpeta al Tribunal dónde se realizó la respectiva audiencia y se resolvió la alzada, es decir, se respetaron las garantías procesales del abogado defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Antes de adentrarnos al fondo del asunto, se debe aclarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es Competente para conocer de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en su condiciónde Magistrados de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asunto en concreto. El quejoso actuó en el proceso penal No. 110016000096200800097 01, como abogado defensor de la señora María Teresa Páez, asunto que correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en el cual se resolvió sobre la solicitud de pruebas el 4 de marzo de 2010, providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dónde se celebró la audiencia de argumentación y lectura que se llevó a cabo el 25 de mayo de esa anualidad. El punto que suscitó la inconformidad del quejoso, se concreta en que no le fue permitido intervenir en la diligencia del 25 de mayo de 2010, pese a que también había apelado la providencia del 4 de marzo de esa anualidad, es decir, la irregularidad de los Magistrados se traduce en el hecho de presuntamente habérsele negado el acceso a la segunda instancia a uno de los recurrentes. De autos se tiene y así lo reconocieron los Magistrados RODRÍGUEZ CÁRDENAS y RODRÍGUEZ ROA en su versión libre, que efectivamenteel 4 de marzo de 2010 el abogado Carlos Enrique Tobón Cárdenas instauró recurso de apelación contra la providencia de esa fecha, en la cual se negó el decreto de algunas pruebas, así se advierte del registro de audio de la diligencia y del acta concretamente donde se indica “(1:19:06) JUEZ: comentarios sobre los que la presidencia no habrá ninguna mención, son eso

(sic) comentarios, la presidencias (sic) se pronunció abiertamente sobre todos los extremos. Así las cosas y habida cuenta de la presentación del recurso de apelación por la bancada de la defensa encabeza (sic) de los doctores TOBÓN y MEJÍA se concede el mismo en el efectos (sic) suspensivos, (sic) ordenando el envío de la actuación por ante el honorable Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.”5 Sin embargo, por un error de los Magistrados encargados de surtir la segunda instancia inicialmente se consideró que se trataba de un único recurrente, es decir, que la apelación la había instaurado exclusivamente el doctor Francisco José Mejía Liévano quien estaba a cargo de la defensa del señor Jaime Rodríguez Laguna,y en tal virtud, concluyeron que el ahora quejoso no estaba legitimado para intervenir en la alzada, motivo por el cual, 5Fol. 113 C. O el 25 de mayo de 2010 se resolvió el recurso únicamente en lo que fue objeto de impugnación por parte del abogado Mejía Liévano6. Para efectos de esta fase preliminar cobra especial importancia que mediante providencia del 19 de agosto de 2010, los Magistrados aquejados finalmente resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el doctor Tobón Cárdenas contra la providencia del 4 de marzo de ese año. Esto aconteció porque habiéndose devuelto el expediente al Juzgado de primera instancia, éste advirtió que se encontraba pendiente de ser decidido y en consecuencia, envió de nuevo las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dónde los ahora indagados sanearon la omisión

cometida puesto que decidieron la impugnación. Así las cosas, razón le asistió al quejoso cuando afirmó que los citados Magistrados erraron al concluir que él no había apelado la providencia del 4 de marzo de 2010, sin embargo, esta Colegiatura no puede desconocer que dicho error pudo deberse,tal como lo expusieron en sus respectivas versiones libres,a que en la audiencia de esa fecha,el abogado Tobón Cárdenas no afirmó de manera categórica e inequívoca que interponía recurso de apelación, pues de ello se da cuenta tan sólo en la parte final de la diligencia (folio 34 de 35 del acta). A partir de lo anterior, objetivamente se configuró un comportamiento irregular por parte de los Magistrados JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, puesto que en principio dejaron de resolver un recurso de apelación propuesto oportunamente, sin embargo, una vez le fue retornado el expediente advirtiéndoles tal falencia, procedieron a cumplir con su deber 6Fols. 133 – 140 C. O como encargados de surtir la segunda instancia y efectivamente, el 19 de agosto de 2010 decidieron la apelación echada de menos por el quejoso, es decir, se saneó el error y con ello se respetaron sus garantías procesales. En efecto, el derecho disciplinario de los funcionarios se rige por el principio de ilicitud sustancial en virtud del cual, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna7. “En términos textuales de la previsión dada por el legislador en

la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos, se desarrolló como principio de lesividad y se define como aquella falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna8, con la consecuente exigencia que esa ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la Administración Pública. Ello, es así, por cuanto el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones especiales de sujeción, es decir, el servidor público tiene especiales deberes para con el Estado, que deviene del ejercicio de la función pública, lo cual implica que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial. Es la razón por la que solo debe sancionarse aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, implique la afectación sustancial de los deberes, de contera de la función encargada. Tales afirmaciones ponen en evidencia que el ilícito disciplinario se funda, como se dijo, en la norma subjetiva de determinación y que por lo tanto el dolo y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales, pues “El grado de culpabilidad constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción, 7 Art. 5 Ley 734 de 2002 8 Artículo 5ª Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único. precisando que tal elemento tiene una faz intelectiva

(conocimiento) y otra volitiva (motivación)”9. Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta, contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia ético-funcional, obedece a la relación con la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración”10. (Negrilla

fuera de texto) Así las cosas, y como quiera que los funcionarios judiciales no sonseres infalibles, al incurrir en un error procedimental como el reprochado, hicieron bien al resolver respecto al recurso de apelación que hacía falta, en consecuencia, lo reprochable disciplinariamente hubiera sido que pese a 9 Sentencia SU. 901 de 2005. Corte Constitucional 10 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s habérseles puesto de presente por el A quo, la falencia de que adolecía el trámite, hubieran persistido de manera arbitraria, injustificada e irregular en la omisión de resolver integralmente la segunda instancia.

Además de lo expuesto, no podría imputársele falta disciplinaria a los Magistrados aquejados, puesto que según la Sentencia C-819 de 2006, los elementos del deber funcional son: (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Por eso, se infringe el deber funcional si se incurre en un comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones, y por función pública se entiende a la actividad propia de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, delimitadas en la Constitución y la ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículos 2111 y 122 de la Constitución Política de Colombia). Y en el presente caso, el comportamiento de los funcionarios disciplinables

no debe ser apreciado únicamente en su parte objetiva, como quiera que la labor del juez disciplinario debe ejercerse realizando un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. 11“ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Como corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como reprochable el comportamiento de los Magistrados indagados, cuando al informárseles por el A quo de la omisión en la resolución del recurso de apelación propuesto por el doctor Tobón Cárdenas, hicieron lo que les correspondía dada su condición de cuerpo Colegiado de segunda instancia. En un Estado de garantías como es el Social y Democrático de Derecho, las aplicaciones restrictivas están en contravía del principio universal pro homine, por ello le compete al operador disciplinario escudriñar todo aquello que favorezca al disciplinable para en un juicio de valoración objetiva establecer la certeza de la falta y de la responsabilidad, cuya solidez hablará

de un análisis integral de la prueba legal y oportunamente allegada. En ese orden de ideas, se ordenará la terminación del procedimiento al amparo del artículo 73 en armonía con el 210 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose por tanto el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE

Secretaria Judicial

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