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CSDJ - F11001010200020100191500ADJUNTA20140502074611-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100191500ADJUNTA20140502074611-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 028 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201001915 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Culminadas todas las fases procesales de la acción disciplinaria seguida contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, quien fungió como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pasa la Sala a proferir la correspondiente sentencia. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 201000017-00, en la cual se advirtió la presunta incursión en falta disciplinaria por parte del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, quien en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, estuvo a cargo del trámite de consulta del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1999-00449-00, de Robert Tulio Rojas contra Carlos Alberto Acosta y Colseguros S.A. –en garantía-. Lo anterior, como quiera que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali

tramitó proceso durante la primera instancia, y emitido el fallo, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, para surtir el grado jurisdiccional de Consulta. En consecuencia, el 28 de junio de 2006, el proceso pasó al Despacho del Magistrado JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, quien registró proyecto el 16 de octubre de ese mismo año, pero no fue acogido por sus compañeros de Sala. Finalmente, el fallo fue emitido el 6 de septiembre de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL La indagación preliminar fue dispuesta mediante auto del 30 de junio de 20101, y el 11 de noviembre de esa misma anualidad fue abierta la investigación disciplinaria2. Versión libre. El disciplinado explicó que efectivamente el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de Robert Tulio Rojas contra Carlos Alberto Acosta Acosta y Colseguros, correspondió a su despacho para ser revisado por vía de consulta, pues uno de los demandados fue 1 Folios 23 y 24 2 Folios 56 y 57 asistido por curador ad-litem. Inició su exposición expresando que a pesar de estar “pensionado sin pensión” desde el 31 de agosto de 2009 al 18 de febrero de 2011, recuerda que aquel expediente fue de los últimos que le quedaron por consulta, sobre el cual registró proyecto de fallo el 13 de octubre de 2006, confirmando la condena contra Acosta Acosta, pero no fue aceptado por sus dos compañeros de Sala, los cuales a partir de enero de 2007 fueron cambiados, de ahí que llevó nuevamente su proyecto, pero uno de ellos se adhirió a las

anotaciones realizadas por su antecesor. Revela que intentó varias veces sacar el asunto con los nuevos compañeros, pero no fue posible. Posteriormente señaló, se dedicó a estudiar el tema económico de los procesos de UPAC-UVR, para lo cual debieron contratar un abogadoeconomista que los asesorara con los alcances de la nueva Ley de vivienda -546 de 1999y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, labor en la cual estuvieron entre 2007 y 2009 cuando se empezaron a emitir las respectivas decisiones; no obstante finalizando el año 2007 se presentó cambio de sede del Tribunal, y como consecuencia de ello desapareció una caja con expedientes que fue hallada a finales de abril de 2008, encontrando allí el proceso motivo de esta causa disciplinaria. Superada la fase probatoria, se dispuso el cierre de la etapa de investigación sin que se interpusiera recurso contra el auto que así lo dispuso. Pliego de cargos. Se imputó al doctor CABRERA REALPE, la posible incursión en la prohibición dispuesta en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, constitutiva de falta disciplinaria grave y a título de culpa grave. En esa instancia procesal se consideró: “Revisada la documentación allegada a la encuesta, como son las copias de la vigilancia administrativa que dio origen a esta investigación, como el oficio 11196 del 25 de octubre de 2010, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la propia versión libre del disciplinado, se puede

extraer, que efectivamente al Magistrado, no sólo le correspondió conocer del grado jurisdiccional de consulta del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 9-1999-449-1 cuyo demandante es el señor Roberto Tulio Rojas contra Carlos Alberto Acosta Acosta y la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. -llamada en garantía-, sino que igualmente ingresó a su despacho para decidir el 28 de junio de 2006 y, no obstante haber registrado proyecto el 13 de octubre de ese mismo año, cuando se retiró para disfrutar de su pensión, el 31 de agosto de 2009, no se había emitido el respectivo fallo. De acuerdo con lo anterior, el Magistrado sobrepasó el término que para decidir le otorgaba el artículo 124 del C. de P. Civil, esto es el de 40 días, circunstancia que sin duda evidencia la mora para resolver el asunto, pues no obstante que registró el proyecto el 13 de octubre de 2006, no hubo fallo por las diferencias que se presentaron con sus colegas de Sala, dejando el asunto inactivo por casi tres años, cuando bien pudo llevarlo nuevamente a Sala para su aprobación o, en caso de ser negado, pasarlo a uno de sus compañeros…” En esa misma providencia se ordenó compulsar copias contra el doctor Hernando Rodríguez Mesa, quien fue el Magistrado que remplazó en el cargo al disciplinado, a efectos de investigársele por la mora acaecida entre el 31 de agosto de 2009 y el 6 de septiembre de 2011. Descargos. El doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, insistió en

solicitar la terminación de la acción disciplinaria en su favor, al considerar que el retardo procesal imputado se encuentra justificado por las siguientes circunstancias:

1. El “atiborramiento” de acciones de tutela en los despachos judiciales, que dado su carácter preferente desplazan la resolución de los demás asuntos.

2. Fungió como presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para el período comprendido entre febrero de 2006 y febrero de 2007, lo cual no le generó disminución de su carga laboral, lo cual implicó preparar las sesiones de sala y cumplir las labores encomendadas por la misma, todo lo cual disminuyó el tiempo disponible para atender los procesos repartidos a su Despacho.

3. La Colegiatura debió estudiar temas relacionados con el UPAC Y UVR, así como los alcances de las sentencias de inexequiblidad, la entonces nueva Ley de Vivienda, motivo por el cual todos los procesos relacionados con esos temas quedaron paralizados, y por tanto, solo “hacia fines de 2006 está nuestra Sala decidiendo aceptar competencia para “revisar” los mutuos de vivienda”, indicó igualmente que esa Sala Civil contrató a un abogado-economista que brindó asesoría y en el 2009 entregó un software para realizar las reliquidaciones, es decir, se demoraron 9 años en la realización del estudio.

4. Con ocasión del trasteo realizado a principios del año 2009, por cambio de sede del Tribunal, se extravió una de las cajas contentiva de expedientes, entre los cuales se encontraba el asunto de marras, agregó: “Las explicaciones que di al inicio del disciplinario son

estrictamente veraces, como ésta del extravío, y como estaba organizando mi retiro, no tuve “cabeza” para intentar una nueva sala con los colegas de la mía, sino que, con otros en iguales condiciones, lo dejé para que mi reemplazo lo sacara. En resumen, me dije, el asunto lo dejo con proyecto, y no se trata de un caso difícil.” Y más adelante indicó “Presentado el proyecto a discusión, intenté las veces que pude, para que la Sala lo acogiera, hasta que el traslado de sede produjo el extravío mencionado.” En el memorial de descargos el disciplinado solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales ya habían sido decretadas, motivo por el cual se dispuso reiterar los oficios correspondientes para su recaudo3. Testimonio del señor Bernardo Hernández Espinal. Bajo juramento manifestó que se desempeñó como auxiliar judicial desde el 5 de mayo de 1977 hasta el 31 de agosto de 2009, y respecto a la pérdida de una caja contentiva de expedientes afirmó: “el trasteo del tribunal superior a la actual sede de la Corporación, del edificio ubicado al frente denominado Plaza de Caicedo se realizó el último día laborable de diciembre de 2007. Como salimos a vacaciones, los enseres y expedientes se dejaron sin organizar para hacerlo cuando regresáramos de vacaciones en enero del siguiente año. La oficina se recibió con la chapa de seguridad dañada, situación por la cual hubo que recomendar a la vigilancia del tribunal extremo cuidado con ese despacho porque la puerta únicamente quedaba ajustada y se colocó un escritorio y encima del mismo otros enseres recostados a la puerta en la

parte exterior de la misma, a manera de “seguridad”. De la situación se le comunicó a la respectiva dependencia de la 3 Fols. 279 – 280 C. O: Se decretó el testimonio del señor Bernardo Hernández Esquivel, quien se desempeñó como auxiliar del Disciplinado. dirección seccional de administración judicial, pero una señora, si mal no recuerdo, de nombre Helda, al parecer encargada de disponer las reparaciones en los despachos judiciales, me manifestó por teléfono que en ese momento no era posible hacer ese arreglo porque había que localizar, según la directora seccional, al interventor de la obra que se realizó en el edificio consistente en la remodelación y adecuación de los despachos de los magistrados y de las secretarías, para que el interventor a su vez localizara a los arquitectos e ingenieros de Bogotá, porque a las puertas se les había colocado unas chapas especiales que no se conseguían en Cali y por lo mismo, de manera inmediata no podía colocarse otra chapa so pena de dañar la estética de la puerta del despacho, … El primer día de enero de 2008 se le solicitó por escrito a la Dra. Clara Inés, directora seccional de administración judicial que dispusiera lo conducente para la seguridad del despacho teniendo en cuenta la cantidad de expedientes y elementos de oficina que allí se encontraban, sobre todo por la seguridad de los expedientes y los computadores … Cuando ya se organizó el despacho lo que se echó de menos fue un costal que contenía legajadores de copias de providencias emitidas por el despacho a cargo del Dr, Julio César Cabrera Realpe, y un libro radicador interno de ingreso

y egresos de expedientes al despacho, de pérdida de cajas contentivas de expedientes yo no tuve conocimiento. Los expedientes no se trasladaron en cajas sino en costales suministrados por la dirección seccional de administración judicial y bolsas plásticas grandes y gruesas compradas por mí. Hasta el retiro del Dr. Cabrera no hubo pérdida de expedientes y con el magistrado que sucedió al Dr. Cabrera se hizo la relación de todos los procesos y desde mi retiro, el que se produjo a partir inclusive del 11 de enero de 2012, no hubo reporte de pérdida de proceso alguno, aclarando que a veces se traspapelaban expedientes de pocos folios en medio de otros de mayor volumen. … No recuerdo expedientes en particular porque cuando se envolataba alguno simplemente se hacia la búsqueda hasta que se encontraba”4 (Negrilla fuera de texto) Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Fueron presentados el 24 4 Fol. 305 C. O de febrero del año en curso, en ellos, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, solicitó proferir fallo absolutorio en favor del disciplinado, al considerar que “conforme a las estadísticas reportadas y allegadas a la presente investigación, se demuestra que el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, durante el período moratorio antes señalado, obtiene un promedio diario de producción de 1.12 providencia (sic) de fondo, pues entre el período antes descrito profirió un total de seiscientas cincuenta y una (651), que al dividirlas por el total de número de días laborados en dicho

período (578) según el calendario de la rama judicial, descontando los permisos concedidos, nos arroja tal índice de producción laboral. … De otro lado, la congestión laboral expuesta por el investigado y la especial situación presentada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali frente a la temática de los procesos hipotecarios de UPAC y UVR que frenaron en cierta forma la evacuación de los procesos por la complejidad del tema, son circunstancias plenamente demostradas en el plenario, conforme a las declaraciones juradas rendidas por los demás Magistrados que hacen parte de tal despacho judicial, en las cuales de manera unificada y coincidentes dejan ver tales circunstancias presentadas en tal Sala Civil...”5 Alegatos de conclusión del doctor CABRERA REALPE. En memorial recibido el 6 de marzo de 2014, el disciplinado pidió se profiriera fallo absolutorio para lo cual insistió en los argumentos planteados en sus Descargos, frente a las declaraciones del testigo Bernardo Hernández Espinal, afirmó que no eran contradictorias con su dicho y en cambio lo confirman. “En efecto, debe tenerse en cuenta que no hablé de pérdida del proceso, como para tener que hacer su reposición, en la forma legal, sino de 5 Fols. 318 y 319 C. O extravío.” Adujo que para el año 2009 tenía tensión por la angustia de dejar todo en regla para su sucesor del cargo y salir sin resolución de jubilación, pues el ISS le informó que no aparecía en el sistema como afiliado, posteriormente, a comienzos del año 2011 le fue reconocida su pensión.

Agregó: “Bien es cierto que, cuando en las discusiones del proyecto de decisión los colegas no estuvieron de acuerdo, pude pasar el caso al magistrado de turno para que proyectara y yo salvar mi voto. Pero ese caso era sencillo, de ahí que me permití, supongo que con modificaciones y aclaraciones que no recuerdo ahora, en llevarlo a Sala, sin éxito alguno.

Pero cuando se vino el problema del estudio del Upac-UVR, el caso desapareció de mi mente, y, la verdad, no vine a caer en cuenta, sino cuando para entregar la magistratura, en la elaboración de inventarios apareció, cuando al respecto ya nada podía hacer.” Finalmente, pidió se tuviera en cuenta que esta Sala lo absolvió en dos procesos disciplinarios, correspondientes a los radicados 11001010200200800916 006 y 110010102000200900333 007. CONSIDERACIONES Descontado que esta Superioridad tiene competencia para conocer los 6 Aprobado en sala 103 del 10 de diciembre de 2012. Participaron los Magistrados: Angelino Lizcano Rivera (salvó parcialmente el voto), José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez (Ponente), Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros. Estuvieron ausentes con excusa los Magistrados: Wilson Ruiz Orejuela y María Mercedes López Mora. 7 Aprobado en sala 92 del 4 de diciembre de 2013. Participaron los Magistrados: Wilson Ruiz Orejuela (Ponente), José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Estuvo ausente por comisión la Magistrada María

Mercedes López Mora. procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 y 2168 de la Ley 734 de 2002, se procede a decidir lo que en derecho corresponde. En efecto, tal como se acaba de narrar, recae el reproche disciplinario en la mora acaecida dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1999-00449-00 que tuvo a su cargo el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, entre el 28 de junio de 2006 y el 31 de agosto de 2009 –esta última fecha corresponde al momento de su retiro del cargo-. La situación fáctica de cuya investigación se ha ocupado esta Colegiatura, constituye falta disciplinaria al amparo del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, el Magistrado no observó el contenido del artículo 124 del C. de P. Civil9 que le ordenaba registrar proyecto en 40 días y le concedía a la Sala la mitad de ese término. Consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que el funcionario incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, según el cual: 8 “Art. 216.(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo

y Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquel en que se registre el proyecto…”. “…A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. .” Precisamente, analizadas las exculpaciones expuestas por el disciplinado, en el sentido que no obstante haber presentado el proyecto de fallo, existieron diferencias de criterio con los demás Magistrados de la Sala, sumado al supuesto extravío del expediente durante un tiempo indeterminado, la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali entre 2006 y 2007, haberse dedicado al estudio de los fenómenos del UPAC y la UVR, el “atiborramiento” de acciones de tutela en los Despachos judiciales y la angustia por la proximidad de su retiro del cargo sin habérsele reconocido su derecho pensional, no son suficientes para justificar su conducta morosa por cerca de 3 años, veamos: - La divergencia de criterios con los compañeros de Sala: Si bien el

Magistrado disciplinado desde el registro del proyecto de fallo -13 de octubre de 2006-, no logró su aprobación, por cuanto los demás integrantes de la Sala tenían criterios diferentes respecto a la ponencia presentada, tal situación fáctica se encuentra lejos de constituir una circunstancia de justificación de la mora procesal, precisamente porque si se trataba de un asunto que ya había sido estudiado en su Despacho, elaborado el proyecto correspondiente según su criterio como ponente y sometido a consideración de los Colegas, demandaba mayor atención a efectos de lograr su definición, ya fuera porque se adecuara para ser aprobado o al insistir en el mismo, se sometiera a votación implicando con ello su negativa y el consecuencial paso a otro Magistrado para que fuera éste el encargado de presentar la ponencia que acompañaría la mayoría de la Colegiatura, pero no optar simplemente por dejar el proceso paralizado por casi tres años. Es más, el mismo doctor CABRERA REALPE calificó el proceso 199900449, como “sencillo”10, respecto al cual también considera que “no se trata de un caso difícil”11, razones adicionales para concluir que resulta injustificada la inactividad de aproximadamente 3 años, no obstante que, como se indicó, ya tenía elaborado el proyecto mediante el cual se resolvía el grado jurisdiccional de consulta. - Sobre el presunto extravío del expediente. Afirmó el disciplinado que con ocasión del cambio de sede del Tribunal en diciembre de 2007, “se desapareció una caja en que metimos con mi auxiliar el asunto en cuestión y otros pocos que, como digo, tenían ya proyecto.

Vino a aparecer hacia fines de abril”, sin embargo, el testimonio de su auxiliar judicial es claro al afirmar que en tal ocasión sólo se advirtió la pérdida de un costal contentivo de unas providencias legajadas y un libro radicador, es decir, no se extravió una caja con expedientes, entre los cuales se encontrara el No. 1999-00449, como lo señaló el disciplinado al argumentar su defensa. Lo anterior por cuanto, si bien el mismo testigo afirmó que en ocasiones expedientes pequeños se “envolataban” por encontrarse amarrados a otros, también aseveró –bajo juramento-, que se hacía la búsqueda hasta encontrarlo y “de pérdida de cajas contentivas de 10 Fol. 330 C. O Ver Alegatos de conclusión 11 Fol. 210 C. O Ver Descargos expedientes yo no tuve conocimiento. Los expedientes no se trasladaron en cajas sino en costales suministrados por la dirección seccional de administración judicial y bolsas plásticas grandes y gruesas compradas por mí. Hasta el retiro del Dr. Cabrera no hubo pérdida de expedientes”. Lo anterior permite a la Sala inferir que este argumento defensivo del doctor CABRERA REALPE, además de no estar acreditado, tampoco implicaría justificación de la conducta reprochada, pues tal como lo afirmó, el cambio de sede ocurrió en diciembre de 2007 y el expediente “apareció” en abril, es decir, de ser cierto el supuesto extravío del cartulario, su período de duración fue apenas de 4 meses, tiempo insignificante si en cuenta se tiene que la mora por inactividad en virtud de la cual fue llamado a responder en juicio disciplinario se

prolongó durante aproximadamente 3 años. - Sobre la dedicación al estudio del UPAC y la UVR. Comprende el Juez disciplinario, que las discusiones suscitadas sobre tales figuras en los procesos ejecutivos demandó tiempo de estudio por parte de los Magistrados encargados de resolverlos, y por ello es aceptable que esos asuntos se paralizaran hasta tanto se tuviera claridad sobre la forma en la cual debían ser resueltos, sin embargo, no puede considerarse que tal dedicación liberara a los funcionarios de la atención de los demás asuntos a su cargo, que como el de marras era ajeno a esa materia. Por ello, llama la atención de la Sala que el mismo doctor CABRERA REALPE reconociera que decidió dejar en indefinición el asunto por cuya mora se le convocó a juicio disciplinario. Así se advierte del contenido de las siguientes manifestaciones: -En su versión libre dijo: “La verdad es que después el caso lo dejé como en sal muera, no tanto como decisión intencional respecto de ese proceso, sino porque varios otros casos los hice a un lado, porque la atención mía y la del suscrito se centró en la asesoría que la Sala Civil contrató (sic) un abogado-economista, el Dr. Fredy Oliveros, para resolver con propiedad el tema económico de los procesos de UpacUvr que traíamos en estudio desde las sentencias de inexequibilidad de 1999, más los alcances de la nueva ley de vivienda, la 546 de ese año, la sentencia de exequibilidad C-955 de 2000, y todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional al respecto…”12 - En los descargos dijo: “como estaba organizando mi retiro, no tuve

“cabeza” para intentar una nueva sala con los colegas de la mía, sino que, con otros en iguales condiciones, lo dejé para que mi remplazo lo sacara. En resumen, me dije, el asunto lo dejo con proyecto, y no se trata de un caso difícil.”13 - En los alegatos de conclusión dijo: “Cuando se vino el problema del estudio del Upac-UVR, el caso desapareció de mi mente, y, la verdad, no vine a caer en cuenta, sino cuando para entregar la magistratura, en la elaboración de inventarios apareció, cuando al respecto ya nada podía hacer.”14 Así las cosas, no puede esta Sala considerar que la mora en el Proceso 12 Fol. 103 C. O 13 Fol. 210 C. O 14 Fol. 330 C. O Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, que se prolongó aproximadamente por tres años, está justificada con el estudio que los Magistrados hicieron al UVR y el UPAC, pues no se le asignó al Despacho del disciplinado el conocimiento exclusivo de tales asuntos, y de ello era consciente, pues si bien la dedicación a dichos temas reducía el tiempo para atender otros expedientes, ello no implicaba que pudiera dejarlos indefinidamente pendiente de ser resueltos, o como él lo reconoció, “como en sal muera” y “desaparecerlos” de su mente. - Sobre su ejercicio como Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Si bien es cierto, reconoce la Sala que presidir una Colegiatura compromete tiempo del dignatario, a efectos de ocuparse de tareas que de esa labor se desprenden, como por ejemplo, la elaboración de las actas a las cuales alude en su

defensa, no puede pasarse por alto que el disciplinado únicamente fungió como tal entre febrero de 2006 y febrero de 2007, es decir, en ese interregno recibió el expediente, registró el proyecto de fallo, advirtió la presunta “desaparición” y posterior “aparición” del expediente, y sin embargo, después de terminado su período presidencial, transcurrió aproximadamente un año y medio sin procurar la definición del asunto de marras, de ahí que, resulte inaceptable su exculpación. Tampoco puede el Magistrado trasladar su responsabilidad a los inconvenientes que hubiera podido tener con el reconocimiento de su pensión por parte del ISS, pues si era tal su estado de afectación ante el inminente retiro del cargo, no entiende este Juez disciplinario las razones para optar por dejarle a su remplazo la discusión en Sala de un proyecto elaborado desde el 2006, tal situación no puede exonerarlo de la mora acaecida desde entonces y hasta el 2009, es decir, antes y después de adelantar las diligencias relacionadas con su jubilación, pues por el contrario, ante esas circunstancias lo que se demandaría de él sería que entregara el Despacho en las mejores condiciones para quien asumiría la dirección del mismo. - De la carga laboral. Analizados reportes estadísticos allegados a las diligencias, (del 2007 al 200915), encuentra esta Colegiatura que durante los días de mora, el Magistrado tuvo una producción laboral de 1.1716 providencias de fondo diarias –incluyendo asuntos de naturaleza preferente-, es decir, si bien presenta un promedio aceptable, lo cierto es que esta Sala ha sido enfática en considerar

que para efectos de justificar la mora judicial no basta simplemente con este aspecto, pues éste por sí solo resulta insuficiente como elemento exculpativo. En consecuencia, al observar que ninguno de los demás factores argumentados justifican el actuar reprochado al Magistrado, no puede esta Sala simplemente desconocerlos para encontrar atípica la conducta del disciplinado bajo el entendido que cumplió con emitir al menos una decisión de fondo diaria durante el referido período. Lo contrario sería tanto como afirmar que un proceso podría durar inactivo el tiempo que así lo dispusiera el funcionario a su cargo, sin que el Estado pudiera intervenir a través de su Jurisdicción Disciplinaria, cuando el Magistrado a su cargo cumple con Despachar 15 Para realizar el cálculo se tuvieron en cuenta los días de mora a partir del año 2007, pues no fueron allegadas las estadísticas laborales del 2006. 16 Cifra que dio luego de dividir el número de autos interlocutorios y sentencias proferidos de enero de 2007 y septiembre de 2009, en el número de días laborados entre enero de 2007 y agosto de 2009. al menos un proceso diario de los demás que integran su carga laboral, así sin más análisis que el de carácter cuantitativo, como si se trata de una especie de tarifa justificativa de la negligencia en el impulso procesal de expedientes morosos. Finalmente, es del caso precisarle al Magistrado que si bien en dos oportunidades, esta Colegiatura ha emitido sentencias absolutorias en su favor, tales razonamientos no pueden ser transplantados al asunto que ocupa hoy la atención de la Sala, porque no corresponden a iguales

circunstancias, veamos: Rad. 110010102000200800916 0017. En fallo del 10 de diciembre de 2012 se absolvió al doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, por la mora acaecida en el expediente No. 1998-00470-00. Para el efecto tuvo en cuenta la Sala que tal como lo expuso en los descargos: “el proceso por el cual se le acusa de una posible mora es precisamente un ejecutivo hipotecario promovido por persona jurídica, cesionaria de las demandadas por UPAC-UVR.” Al respecto concluyó la Colegiatura: “el investigado destacó como argumento principal de su defensa que el proceso por el cual se le acusa de una posible mora es precisamente un recurso dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, tema frente al cual, dado los alcances e implicaciones sociales y económicas que presentó éste en todo el territorio nacional y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la regulación efectuada por la Ley de Vivienda para la época, la Sala Civil, como cuerpo colegiado, decidió para lizar todo proceso que tuviera que ver con UPAC o UVER, hasta que la 17 Aprobado en sala 103 del 10 de diciembre de 2012. Participaron los Magistrados: Angelino Lizcano Rivera (salvó parcialmente el voto), José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez (Ponente), Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros. Estuvieron ausentes con excusa los Magistrados: Wilson Ruiz Orejuela y María Mercedes López Mora. Sala, previa asesoría, determinara una línea clara sobre el precedente y forma de dar solución a estos casos…”

Además, el período de mora allí analizado fue del 22 de septiembre de 2005 al 23 de mayo de 2008, durante el cual tuvo una producción laboral en promedio de 1,48 providencias de fondo diarias. Es decir, inició y terminó antes del correspondiente inicio y terminación del que hoy es estudiado por la Sala. Rad. 110010102000200900333 0018. Fue resuelto mediante fallo absolutorio del 4 de diciembre de 2013, sin embargo, tampoco corresponde a un caso igual al que hoy ocupa la a

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