CSDJ - F11001010200020100193100ADJUNTA20130925105034-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100193100ADJUNTA20130925105034-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001010200020100193100/2554F Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha VISTOS Aceptados los impedimentos a los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, y ahora a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2; por su parte negados los mismos a los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y en esa oportunidad a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ3, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional 1 Aprobado en Sala 025 del 15 de marzo de 2011 2 Aprobado en Sala _____ de ______________ 3 Aprobada en Sala 06 del 26 de enero de 2012 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos.
HECHOS
Mediante providencia del 07 de abril de 2010, proferida por esta Corporación4 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N° 200700139 01, seguido contra la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO – JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, se dispuso revocar la providencia proferida el 23 de septiembre de 2009 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, en donde se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria en contra de la citada funcionaria y en su lugar se ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria en contra de la referida servidora judicial; así como la expedición de copias ante esta misma Sala, con el fin de investigar la presunta mora en el trámite de esa actuación.
En el citado proveído se indicó: “…Por último, se ordenará la compulsa de copias ante esta misma Sala a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que tuvieron a su cargo el conocimiento del presente asunto, en razón a que, dentro del trámite de la presente indagación preliminar, se observa una demora excesiva, permaneciendo el expediente inactivo alrededor de once (11) meses” (Sic a todo lo transcrito). (fl. 11) ACTUACION PROCESAL 4 Aprobada en Sala N° 35 del 07 de abril de 2010, Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ. Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien mediante auto del 28 de
junio de 20105 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, por la presunta mora en el trámite, de primera instancia, del proceso N° 2007-00139-01, y ordenó la práctica de algunas pruebas. Dicho proveído fue notificado a través de comisionado y en forma personal al doctor PEÑA COPETE, el 12 de agosto de 20106, quien mediante escrito presentó recusación en contra de los Magistrados de esta Superioridad y las exculpaciones respectivas7 y a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, a través de edicto, desfijado el 13 de agosto de 2010, la cual dentro de la oportunidad legal guardó silencio. En esta oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por medio del cual informan no haber adoptado ninguna medida para descongestionar los despachos de los Magistrados investigados para el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y hasta el 20 de agosto de 2009. (v. fl. 54) - Oficio emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante el cual allegó a las diligencias la información estadística reportadas por
5 Folios 18 al 22, C.O. 6 Folio 44, C.O. 7 Folios 46 a 49 los disciplinados para el periodo comprendido entre abril de 2007 hasta marzo de 2009. (v. fls. 55) - Oficio remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por medio del cual, informan los salarios devengados por los doctores PEÑA COPETE y RAMÍREZ MOSQUERA. (v. fls. 33 a 35) - Mediante oficio del 15 de Diciembre de 20108, la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informó que a los investigados le fueron concedidos permisos, durante el período comprendido entre los años 2008 a 2009, mientras fungieron como Magistrados de esa Corporación, así: (i) al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, 22 días; (ii) a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, 22 días, quien también estuvo incapacitada por 14 días; de igual forma alegaron relación de los procesos tramitados en el despacho. - El 28 de septiembre de 20109, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informó que durante el periodo del 7 de junio de 2007 al 11 de marzo de 2009, los disciplinados no ejercieron la docencia, ni adelantaron estudios y sus despachos no fueron objeto de descongestión; además los procesos de interés nacional que adelantaron fueron los de Acuerdo de reestructuración
de pasivos y Sistema General de Participaciones, que en el citado oficio fueron relacionados como de alta complejidad. - La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó al infolio las respectivas constancias mediante las cuales se acredita la calidad de funcionarios de los disciplinados así: (i) para el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 01 8 Folio 57 y ss, C.O. 9 Folio 56 C.O. de junio de 2008, concediéndosele comisión de servicios para los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2000 y del 24 al 26 de noviembre de 2005. (ii) Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA desde el 01 de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009. Para tales efectos se aportó junto con la constancia, copia de las respectivas resoluciones y actas de nombramiento. (v. fls. 57 a 86) - El 15 de diciembre de 2010, se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, en los cuales se evidencia que el doctor PEÑA COPETE fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 54 y 153.1 de la Ley 270 de 199610. - Certificado de antecedentes de los disciplinados emitido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que
los investigados no registran sanciones e inhabilidades.11 - La Secretaría de la Sala certificó que por estos mismos hechos no se está adelantado actuación disciplinaria alguna12. - Oficio adiado del 15 de Diciembre de 2010, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, anexa en cuadros y cuaderno por separado, los listados que contienen la información de los proceso adelantados por los investigados durante los años 2007 a 2009.13 Después de haberse resuelto los temas referentes a la recusación presentada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y los 10 Folios 87 y 89, C.O. Sentencia del 29 de octubre de 2009 11 Folio 88 y 90 C.O. 12 Folio 91, C.O. 13 Cuaderno de anexos impedimentos presentados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y quien ahora funge como ponente, en auto proferido el 15 de marzo de 2011, se ordenó remitir el proceso al despacho del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, para que continúe conociendo del mismo14; en tal virtud mediante proveído del 2 de mayo de 2011, el nuevo Magistrado ponente, ordenó la práctica de unas pruebas para efectos de perfeccionar la investigación disciplinaria; de
igual forma se le indicó a la secretaria, procediera a notificar el auto de investigación disciplinaria a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ
MOSQUERA.15
La notificación ordenada en auto indicado en inciso anterior, se realizó por edicto, el cual se desfijó el 4 de agosto de 2011, sin que dentro del término legal, la funcionaria procediera a presentar sus exculpaciones.16 En esta etapa procesal, también se aportaron como pruebas las siguientes: - Oficio adiado del 28 de septiembre de 2011, emanado de la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual informaron que durante el periodo del 16 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008, el doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, emitió un sin número de actuaciones interlocutorias, sentencias, sustanciación, etc.17 14 Folios 124 a 126 15 Folios 228 a 240 16 Folio 136 17 Fl. 143 Mediante auto del 18 de octubre de 2011, el Magistrado ponente, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, ordenando la notificación de la decisión conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 734, norma creada en virtud de lo previsto por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011.18 En decisión adiada del 16 de mayo de 2012, aprobada en Sala 42 de la misma fecha, se dieron por terminadas las diligencias a favor del doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, y se formuló pliego de cargos en contra
de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como presunta autora de falta disciplinaria de carácter grave a título de culpa grave, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término consagrado en los artículos 150 de la Ley 734 de 2002., decisión que tuvo como salvamento de voto el de la
doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 19
Dicha decisión de cargos fue debidamente notificada a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, por edicto desfijado el día 19 de junio de 2012, quien dentro del término legal guardó silencio; empero, se le designó a la funcionaria varios defensores de oficios para proteger su derecho de defensa y debido proceso, los cuales no tomaron posesión del cargo20. Atendiendo lo dispuesto en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, remitieron las diligencias a este estrado judicial, a efectos de continuar con el trámite correspondiente, por lo cual, se instó para que se nombrara un defensor de oficio, posesionándose en legal forma el doctor EDGAR MIGUEL ACERO SÁNCHEZ, quien dentro del término legal presentó escrito, solicitando se absuelva a su representada, al existir una duda razonable, y no estar 18 Folio 321 19 Folios 200 a 217 y 219 20 Folios 230, 231, 233, 234, 236, 237, 239, 240 claramente demostrado el motivo de la mora procesal, partiendo todo de una
apreciación subjetiva, lo cual lleva a un prejuzgamiento.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que la actuación disciplinaria se podrá terminar en cualquier momento; ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 21Folios 242, 247, 248, 252 y 253-256 Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, incurrió en alguna falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida las etapas de investigación disciplinaria y al mismo tiempo de juzgamiento con el proferimiento del pliego de cargos, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, que no se puede seguir con la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria RAMÍREZ MOSQUERA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, para la época de los hechos; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Lo anterior por cuanto Esta Colegiatura al verificar el actuar de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se encontró que ésta fungió como Magistrada del Consejo Seccional del Chocó – Sala Disciplinaria, desde el 01 de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009, tiempo dentro del cual conoció de las diligencias adelantadas en contra de la doctora Ana María Vargas Prado – Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, más exactamente desde el momento de su posesión en el cargo, en donde su bien, tardó un lapso de 9 meses en emitir alguna actuación, pues la primera de ellas data del 11 de marzo de 2009, no lo es menos que ello obedeció a la gran congestión laboral existente en el despacho a su cargo. Téngase en cuenta que al momento de recibir el cargo, es natural que la funcionaria requiera tiempo para revisar los asuntos que recibe, con el fin de
organizar los expedientes de acuerdo con el orden de ingreso y las fechas de ocurrencia de los hechos, a efectos de determinar el orden en que debía ir evacuando los asuntos, según estuvieran con fecha próxima a la prescripción de la acción disciplinaria; por lo tanto, no se puede argüir que las actuaciones adelantadas por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA denoten morosidad. Nótese que, cuando la Magistrada asumió el cargo, el expediente se encontraba al despacho, con todos los demás asuntos dejados a su cargo, por contera, era deber de la funcionaria adentrarse al estudio de cada uno de los casos, entre ellos, el que ahora ocupa la atención de la Sala, a efectos de poder empaparse del tema y de este modo emitir las decisiones conforme a derecho; de igual forma, obsérvese que si bien tardó 9 meses en proferir alguna actuación al interior de dichas diligencias, no lo es menos que después del auto del 11 de marzo de 2009, en donde dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas una versión libre, obró con total agilidad. Lo anterior por cuanto, escuchó en versión libre a la funcionaria investigada, pasados unos pocos días, más exactamente 4 días, ingresando el caso al despacho de la aquí disciplinada el 4 de junio de la misma anualidad, en donde en forma inmediata presentó proyecto de decisión a la Sala, presentándose una disparidad de criterios, debiéndose necesario sortear conjueces, el cual se realizó el 6 de agosto de 2009, y una vez efectuado
ello, finalmente se emitió decisión de fondo el 23 de septiembre de 2009; evidenciándose de bulto, que si bien del 4 de junio al mes de septiembre no se emitió sentencia, ello no obedeció a la negligencia, o desidia de la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, sino a situaciones propias que se presentan en Sala de Decisión en la cual intervienen más funcionarios. De otro lado se debe resaltar que la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra la querellada, denótese como ésta tuvo bajo su cargo el asunto por un interregno de 295 días, a los cuales hay que descontarle los permisos, licencias, vacaciones etc, que contabilizados ascienden a 61 días, por lo tanto, el término real que tuvo bajo su cargo el caso fue de 234, lapso en el cual, se presentaron otros sucesos que justifican la presunta demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 234 días hábiles en desatar el trámite disciplinario impartido por la disciplinada, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por la Magistrada aquí investigada, tenemos que para proceder a imputarle cargos a la funcionaria, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés de la querellada en el asunto en concreto. Asimismo, verificando el material probatorio allegado al plenario,
encontramos que pese a que el proceso estuvo a cargo de la funcionaria por un lapso de 159 días hábiles, también lo es que a la Magistrada para la fecha de posesión del cargo recibió como carga procesal un total de 395 expedientes entre funcionarios y abogados, sin contar con las acciones de tutela que mes a mes le ingresaban para su trámite y fallo, tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas; además ingresaron a su despacho dentro del periodo de la mora más de 162 procesos entre funcionarios y abogados, existiendo una gran carga laboral. Máxime lo anterior, la Disciplinada tuvo a su cargo durante el término de la mora un total de 197 asuntos de procesos de alta complejidad, como son los referentes al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y Sistema General de Participaciones, entre otros, tal y como fue corroborado por la secretaría del Seccional del Chocó – Sala Disciplinaria en su oficio del 3 de septiembre de 2010 (v. fl. 56), denotándose de este modo, su diligente labor para tratar de descongestionar el despacho a su cargo. Y es que establecida en realidad el tiempo de la demora en el trámite del proceso, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por la funcionaria durante el periodo que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 1º de junio de 2008 al 23 de septiembre de 2009, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento: PERIODO NUMERO DE Providencias Diarias
PROVIDENCIAS
PERIODO DE
MORA 1 de junio de 2008 al 234 1.0% 23 de septiembre de 2009 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, tuvo una buena carga de providencias diarias, quedando claro que dentro de tales porcentajes no están incluidas las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, que de acuerdo a la estadística reportada, fueron notables de acuerdo a su cantidad, pues en un solo mes, profirió más de 289 providencias de trámite, productividad ésta que es buena. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 20093107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados
constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Por último, debe tenerse en cuenta que, como se dijo en precedencia, una vez la funcionaria emitió la primera actuación dentro del caso, su gestión fue pronta y eficaz, y si bien se demoró para estudiar el asunto y poder darle el respectivo impulso procesal, ello obedeció, reíterase, a la excesiva carga laboral dejada por su antecesor, por lo tanto dicho actuar se encuentra justificado. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala y Audiencias, etc. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que los comportamientos de la citada funcionaria se encuentran justificados, haciendo que su proceder no la haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada
contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrada para la época de los hechos de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de .la Judicatura del Chocó, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la inculpada, informándole que contra la misma no procede recurso alguno y que cuenta con el termino consagrado en el artículo 166 de la ley 734 de 2002.
Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional que corresponda, o en su defecto al ente competente, por el término de diez (10) días, libres de distancias .
TERCERO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el Sistema de Gestión.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial