CSDJ - F11001010200020100195700ADJUNTA20121017154741-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100195700ADJUNTA20121017154741-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201001957 00 Aprobado según Acta N° 086 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Disciplinado Nilson Mosquera Lozano y otro ASUNTO Habiéndose negado los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Corporación JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y a quien funge como ponente1, al igual que la recusación presentada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, salvo respecto de los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (a quienes se les apartó del conocimiento de la presente investigación2), y una vez corrido el traslado ordenado en el artículo 114 del CDU, sería la oportunidad para desatar el recurso de reposición interpuesto por los doctores NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, exmagistrado de la misma Corporación, respecto del auto del 9 de agosto del presente año, por medio del cual se les negó la práctica de algunas pruebas, de no ser porque no
fueron presentados dentro del término legal, es decir, se trata de recursos extemporáneos. HECHOS 1 En providencia del 24 de abril de 2012. 2 Providencia del 11 de octubre de 2011 (fls. 155 a 164).
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Funcionario reposición Los que dieron origen a la presente investigación fueron resumidos en la decisión recurrida, de la siguiente manera: “…La actuación surgió dada la compulsa de copias ordenadas por esta Superioridad en providencia del 3 de marzo de 20103, con el fin de investigar la presunta mora en que hubieren podido incurrir los Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ana María Vargas Prado, en su calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), y por la decisión proferida, esto es, abstenerse de abrir investigación en su contra. Por lo anterior, esta Superioridad en providencia del 31 de agosto de 2010, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en condición de exmagistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y NILSON MOSQUERA LOZANO, como Conjuez, para la época de los hechos…”
ACTUACIÓN PROCESAL Encontrándose el proceso con apertura de investigación, el doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, después de haber rendido versión libre el 1° de junio del año que avanza, a través de escrito del día 6 siguiente, solicitó la práctica de las siguientes pruebas, “con el fin de que se le (sic) pregunte sobre mi actuación familiar, profesional y de amigos: 1.- DILON MARTÍNEZ, TURIS ALADINO MARTÍNEZ PEREA, JUAN PADILLA, HÉCTOR HORACIO ARIAS MENA, estas personas se pueden localizar en el Sindicato de Educadores del Chocó, personas éstas que saben y conocen mi vida profesional y ROBERTO LOZANO, se localiza en la Calle 3 3 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra decisión del 19 de agosto de 2009, por cuyo medio la Seccional del Chocó se abstuvo de aperturar investigación contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó).
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Funcionario reposición de Quibdó. Igualmente, le pido que cite e interrogue, a las siguientes personas sobre mi vida diaria, familiar y de amistad. 1.- Mi señora esposa ZOILA MURILLO SERNA, reside en la calle 72… 2.- CARMELO EMILIO PEREA, Juez Penal 2 municipal de Quibdó. 3.- GUILLERMO RICARD PEREA, rector de la Universidad Cooperativa de Colombia-Seccional Quibdó.
4.-LEWIS DIMARK HINESTROZA RENTERÍA, reside… 5.- DANNY MARTÍNEZ MOSQUERA, trabajadora social… 6.- YASMINA SERNA, reside… 7.- DARLENE LONDOÑO VELÁSQUEZ, directora de la Fluvial de Quibdó. 8.- Citar al Conjuez, RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, interrogarlo sobre el respecto. También muy respetuosamente le solicito se investigue los casos en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, confirmó las decisiones tomada por los Jueces del Circuito del Chocó, sobre Ley 550 y los casos en que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria absolvió a los mismos Jueces”4. Por su parte, el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, quien rindió versión libre el 1° de junio de 2012, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 4 Fls. 250 a 252.
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Funcionario reposición “…1. Oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que remita toda la información del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y el 31 de mayo de 2008, relacionada con los procesos que ingresaron, los autos interlocutorios, los de sustanciación, las sentencias, testimonios, versiones libres, exposiciones espontáneas, inspecciones judiciales, comisiones, asistencias a salas, en razón a que toda esta actividad no está reflejada en los informes estadísticos solicitados a la
unidad de desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remita copia de las actas de reparto entre el 4 de agosto de 2004 y el 31 de mayo de 2008.
3. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remita copia del proceso disciplinario seguido a los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó, radicado 2005-00146.
4. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que expida certificación acerca del número del proceso seguido contra los jueces 1° y 2° laboral de Circuito de Quibdó acerca del N° de procesos disciplinarios tramitados por el suscrito, donde el planteamiento lo constituyera el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, especificando el número de apertura de investigaciones y archivos.
5. Decrétase el testimonio de la doctora ERNESTINA CÓRDOBA, PEDRO HURTADO COSSIO, e ISOMARY HINESTROZA COPETE, secretaria de la Sala, Auxiliar del magistrado y la auxiliar de la Secretaria respectivamente.
6. Decrétase testimonio de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral:
PEDRO JOSÉ MATURANA, CLAUDIA ELENA MOSQUERA PALACIOS,
JULIA P. MURILLO ASPRILLA y SOL MARÍA ROMAÑA PALACIOS, en
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Funcionario reposición
relación a la naturaleza de los derechos laborales reclamados y las razones que los llevaron a presentar demanda a través de abogado. Y en la diligencia indicada solicitó: 7.- Agregar a la actuación copias del expediente radicado 2005-00146, para demostrar la actividad desplegada…” DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 9 de agosto último5, esta Corporación negó las anteriores pruebas, las solicitadas por el doctor MOSQUERA LOZANO, por: “…su manifiesta IMPERTINENCIA, pues no se investiga su desempeño profesional ni familiar, sino por haber aprobado con su firma la decisión que suscitó la compulsa de copias en su contra. Además, su conducta anterior a los hechos, se demuestra con los respectivos certificados de antecedentes disciplinarios que pueda registrar en la Procuraduría General de la Nación y por esta Superioridad, los cuales se obtendrán. Por último, en cuanto a la investigación de los casos en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, confirmó las decisiones tomadas por los Jueces del Circuito del Chocó, sobre Ley 550 y los casos en que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria absolvió a los mismos Jueces, si el peticionario considera que deben ser objeto de investigación, puede hacer uso de las acciones correspondientes, especificando los casos respectivos…” Y las deprecadas por el disciplinado PEÑA COPETE: “…con relación a las consignadas en los numerales 1, 2, caen en el campo de la INUTILIDAD, pues son los informes estadísticos debidamente
allegados a la investigación los que surgen como idóneos para demostrar la 5Aprobada por el exmagistrado de esta Corporación Jorge Armando Otálora Gómez y por quien funge como ponente en esta providencia, al igual que por los Conjueces Edilberto Carrero López, Pedro Nel Escorcia Castillo y Jesús Antonio Guarnizo Palacio.
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Funcionario reposición actividad desplegada por el doctor PEÑA COPETE, dado que de nada sirve para la eficacia de la administración de justicia el proferimiento de autos de sustanciación o la instrucción de los procesos, si estos no se deciden dentro de las etapas procesales respectivas. Es entonces, la labor desplegada durante el periodo de la mora que pueda atribuírsele a cada funcionario la que debe ser analizada por esta Superioridad, la cual ya obra en la actuación. Respecto de la obtención de la copia del proceso disciplinario radicado 200500146, tampoco se decretará porque ya obra en esta investigación6. Con relación a la certificación solicitada para demostrar el número de procesos disciplinarios tramitados por el investigado, alusivos a embargos del Sistema General de Participaciones, resulta igualmente IMPERTINENTE, pues en el presente proceso se investiga la decisión proferida el 19 de agosto de 2009 dentro del radicado 2005-0146, en la cual no participó el
doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE7.
Por último, en cuanto a los testimonios de ERNESTINA CÓRDOBA, PEDRO
HURTADO COSSIO, e ISOMARY HINESTROZA COPETE, secretaria de la Sala, Auxiliar del magistrado y la auxiliar de la Secretaria respectivamente y de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral: PEDRO JOSÉ
MATURANA, CLAUDIA ELENA MOSQUERA PALACIOS, JULIA P.
MURILLO ASPRILLA y SOL MARÍA ROMAÑA PALACIOS, en relación a la naturaleza de los derechos laborales reclamados y las razones que los llevaron a presentar demanda a través de abogado, totalmente IMPERTINENTES resultan para lo que es materia de investigación, pues de un lado, el peticionario no dio a conocer la finalidad pretendida con dichas declaraciones, y del otro, será su labor desplegada y la carga laboral, la que en realidad reflejará si se encuentra justificada o no la mora que se le endilga, sin que interese entonces conocer los motivos por los cuales los demandantes presentaron la demanda…” 6 Cuaderno anexo. 7 Cfr. cuaderno anexo.
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Funcionario reposición LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN A través de escrito remitido a esta Corporación el 6 de septiembre de 2012, el doctor MOSQUERA LOZANO, interpuso el recurso de reposición, al considerar que con las pruebas solicitadas no pretendía demostrar sus buenos lapsos familiares o profesionales, “sino, para que su señoría pudiera tener más elementos de juicio, sobre mis actuaciones en los campos mencionados”. Agregó: “…sé que me puede (sic) equivocar, pero nunca de
mala fé, ni en favor o en pro de persona alguna, reitero la situación confusa que para la época de los hechos reinaba era tal que me conllevó a firma (sic) una determinación que hoy me tiene ante su señoría...” Se reponga la decisión que cuestiona, para que en su lugar, se disponga la práctica de las pruebas que le fueron negadas, pretende. Por su parte, el doctor DIOLCLES DARÍO PEÑA COPETE, a través de escrito presentado el 4 de septiembre de 2012, en la Oficina Judicial de Quibdó, invocó igualmente la reposición de la decisión recurrida al considerar que las pruebas solicitadas son procedentes “para la verdad del proceso”, toda vez que para analizar la labor desplegada durante el periodo de la mora considerada en la actuación, “debe ser analizada no sólo en el proceso por el cual se investiga, sino toda la actividad del funcionario durante tal periodo, pues, también sorprende en algunos casos que haya transcurrido un cierto tiempo sin adoptar la decisión de apertura de investigación o archivo o las etapas subsiguientes…” CONSIDERACIONES El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de reposición contra la decisión que le niega pruebas al investigado o su apoderado.
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Funcionario reposición Y según el 111 ibídem, en cuanto a la oportunidad para interponer los recursos, consagra: “los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”
De acuerdo con lo anterior, si no se cumple por parte del recurrente la anterior carga procesal, debe ser rechazado el recurso por su extemporaneidad, como sucede en el presente asunto, dado que los doctores MOSQUERA LOZANO y PEÑA COPETE, allegaron los escritos que concitan la atención de la Corporación, por fuera del término de ejecutoria. En efecto, la providencia censurada por los mencionados disciplinados, quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2012, según constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación del 4 de septiembre siguiente8, y el recurso fue interpuesto por el doctor MOSQUERA LOZANO el día 6 de septiembre de 2012, por medio de fax dirigido a esta superioridad9, y por el doctor PEÑA COPETE el 4 de septiembre de 2012, según escrito presentado el 4 de septiembre de 2012, ante la Oficina Judicial de Quibdó10. Debe resaltarse que la Secretaría Judicial les brindó a los indicados disciplinados la oportunidad de notificarse personalmente de la providencia que ahora recurren, tal como se desprende de los telegramas fechados el 16 de agosto de 2012, en los cuales se hizo constar que se les remitía copias de la decisión del 9 de agosto de 201211. Al transcurrir tiempo superior a 3 días sin lograrse la notificación personal, se cumplió con el mandato contenido en el artículo 103 del CDU12, es decir, se procedió a la notificación subsidiaria mencionada. 8 Cfr. fl. 291. 9 Cfr. fls. 306 a 307. 10 Fls. 309 a 310.
11 Cfr. fls. 286 y 287. 12 “Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”.
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Funcionario reposición Para que no quede duda sobre el anterior procedimiento agotado por la Secretaría Judicial, del mismo escrito contentivo del recurso que se analiza, se desprende el conocimiento tardío que tuvo el doctor MOSQUERA LOZANO de la decisión recurrida, pero no por error en el envío de la comunicación, sino por encontrarse en lugar diferente al de su residencia. Esto manifestó en el primer párrafo de su memorial: “…con mucho respeto acudo ante su señoría para manifestarle que apenas en el día de hoy 5 de septiembre de 2012, conocí el contenido del auto que pido en reposición, ello, porque mi familia reside en la ciudad de Cali y viaje (sic) esta ya para visitalo (sic) y estuve más de 15 días…” En el anterior orden de ideas, como los doctores NILSON MOSQUERA LOZANO y DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de disciplinados en el presente proceso, interpusieron el recurso de reposición contra la providencia del 9 de agosto por medio de la cual les fueron negadas
las pruebas solicitadas, por fuera del término legal, se impondrá su rechazo. Por lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por los doctores NILSON MOSQUERA LOZANO y DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, contra la decisión del 9 de agosto de 2012, por medio de la cual les fueron negadas las pruebas solicitadas.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS EDILBERTO
CARRERO LÓPEZ
Magistrado Conjuez
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO JESÚS ANTONIO
GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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