CSDJ - F11001010200020100195700ADJUNTA20130207102911-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100195700ADJUNTA20130207102911-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201001957 00 Aprobada según Acta de Sala N° 07 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó. ASUNTO Habiendo sido negados los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Corporación JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y a quien funge como ponente1, al igual que la recusación presentada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, salvo respecto de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (a quienes se les apartó del conocimiento de la presente investigación2), se procede a calificar el mérito probatorio de las pruebas recaudadas, en esta investigación seguida en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los acontecimientos, y del
doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, como Conjuez de la misma Corporación, en acatamiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 En providencia del 24 de abril de 2012, Acta N° 33. 2 Decisión adiada el 11 de octubre de 2011, Acta N° 97.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Surgió el proceso con ocasión de las copias compulsadas por esta Corporación en providencia adiada el 3 de marzo de 20103, con el fin de investigar a los funcionarios antes mencionados porque en decisión del 19 de agosto de 2009, dentro de la actuación radicada 200500146 01, se abstuvieron de abrir investigación contra los doctores Ana María Vargas Prado, Muriel Miranda de Useche y Jair Enrique Murillo Minuta, en su condición de Jueces Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), y en consecuencia decretaron archivo en su favor, quienes fueron denunciados por la Procuraduría General de la Nación por embargar los recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del proceso ejecutivo laboral 20050070 adelantado por el señor Pedro José Maturana y otros, contra el departamento del Chocó. Se indicó además en la compulsa de copias, que también por la mora en el trámite de la actuación indicada, debían ser investigados los mencionados exfuncionarios.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2010, esta Corporación dispuso la Apertura de la
Investigación disciplinaria, en los términos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y del doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, como Conjuez de la misma Corporación. Se dispuso obtener la documentación demostrativa de la calidad de Magistrados y Conjuez, respectivamente, y tener como pruebas las adjuntadas con la compulsa de copias4. 2.- Se allegaron certificaciones sobre los salarios devengados y los tiempos de servicios de los exMagistrados vinculados a la investigación5. 3 Dentro de la actuación radicada N° 200500146 01, adelantada contra los doctores Ana María Vargas Prado, Muriel Miranda de Useche y Jair Enrique Murillo Minuta, en su condición de Jueces Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó). 4 Fls. 44 a 46. 5 Fls. 76 a 83, 88 y 112.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Se cuenta con copia del acta de posesión del doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, en condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó6. 4.- Fueron allegadas copias del expediente disciplinario radicado con el número 2005-00146,
adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó contra los doctores Ana María Vargas Prado, Muriel Miranda de Useche y Jair Enrique Murillo Minuta, en su condición de Jueces Segundo Laboral del Circuito de Quibdó7. 5.- Obra documentación demostrativa de la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó –para la época de los hechos-, doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA8, DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE9 y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ10. 6.- La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 30 de septiembre de 2010, le notificó personalmente el inicio de la investigación al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE11, quien el 5 de septiembre siguiente presentó solicitud de recusación12, la cual después de surtirse el trámite correspondiente, en Sala de Conjueces del 11 de octubre de 201113, fue rechazada respecto de los Magistrados de esta Corporación JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y de quien funge como ponente. Similar determinación se tomó con relación al exMagistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. Y se declaró fundada con relación a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA14. 6 Fl. 72. 7 Anexo 1.
8 Fl. 83 a 84. 9 Fls. 89 a 110. 10 Fls. 113 a 114. 11 Fl. 56. 12 Fls. 57 a 61. 13 Acta N° 97. 14 Fls. 155 a 163.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- Esta Superioridad en providencia fechada el 20 de octubre de 2011, dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para notificar del inicio de la investigación al doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, y a través de la Secretaría de esta Corporación, a las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ15, actos de publicidad cumplidos16. 8.- En decisión del 24 de abril de 2012, esta Corporación no aceptó los impedimentos17 manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y por quien actúa en condición de ponente18. 9.- Versiones rendidas. Fueron escuchados a través de comisionados, los doctores CLAUDIA
YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y NILSON MOSQUERA LOZANO: 9.1.- La doctora RAMÍREZ HERNÁNDEZ, solicitó el archivo de la investigación por cuanto no suscribió la decisión que originó la compulsa de copias, pues se apartó de ella a través del respectivo salvamento de voto. Agregó que tampoco puede atribuírsele mora alguna con
relación a la actuación indicada, toda vez que el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó sólo lo desempeñó entre el 1° de julio y el 23 de agosto de 2009, sin que le correspondiera intervenir en el trámite de dicha actuación19. 9.2.- Por su parte, el doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, explicó que con la decisión que suscitó la presente investigación nunca pretendió contrariar norma alguna, y si en alguna equivocación incurrió fue por seguir los lineamientos del Tribunal Superior de Quibdó y de esta Superioridad en asuntos relacionadas con la Ley 550 de 1999. Agregó que no tenía vínculo alguno de amistad o de afecto con la doctora Ana María Vargas Prado. El archivo de la investigación deprecó20. 15 Fl. 166. 16 Fls. 180, 186 y 191. 17 Fundamentados en que la doctora María Dolores Ramírez Mosquera había interpuesto acción de tutela contra la Sala. 18 Fls. 211 a 216. 19 Fls. 237 a 238. 20 Fls. 245 a 246.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9.3.- Por último, el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, aseveró que la mora endilgada en la presente actuación debe analizarse como un problema estructural de la Rama Judicial, y además debe considerarse por esta Colegiatura la actividad desplegada en la actuación
radicada 2005-00146 con el fin de constatar “las distintas pruebas ordenadas, las circunstancias por las cuales no pudieron llevarse a cabo, los informes de la Secretaría Judicial y por lo mismo determinarse cuando se rindieron y cuando efectivamente resolvió el Magistrado…”. Resaltó así mismo, la demora presentada en las notificaciones a los jueces denunciados, al igual que para la práctica de la inspección judicial al proceso ejecutivo laboral que tenía a cargo el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó –radicado N° 20050070-. Finalmente destacó que su retiro de la Rama Judicial se produjo el 31 de mayo de 200821. 10.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, NILSON MOSQUERA LOZANO Y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNANDEZ22. Y sobre el registrado por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE23. 11.- Los disciplinados NILSON MOSQUERA LOZANO y DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, solicitaron la práctica de pruebas, las cuales por su manifiesta impertinencia e inutilidad, fueron negadas por esta Superioridad en providencia adiada el 9 de agosto del año anterior24. 12.- En providencia calendada el 13 de noviembre de 2012, se decretó el cierre de la investigación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A, pasando la
actuación al despacho el 11 de diciembre de 2012. CONSIDERACIONES 21 Fls. 247 a 249. 22 Fls. 292, 293, 294, 298, 299, 300, 301, 302 y 303. 23 1 mes de suspensión por infringir el CDU (fls. 295 y 297). 24 Sala 67. Y en auto del 9 de octubre del mismo año, fue rechazado el recurso de reposición interpuesto por los mismos memorialistas, por extemporáneo (fls. 314 a 324).
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia. Es competente esta Sala para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Como ha quedado demostrado, los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, vinculados a la presente investigación, se desempeñaban para la época de los hechos, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y en condición de Conjuez de la misma Corporación, el doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, razón por la cual ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia de esta Corporación en
el presente trámite, para calificar el mérito de las pruebas recaudas, en acatamiento a las preceptivas contenidas en los artículos 161 y 162 del CDU. Situación fáctica. Esta Superioridad dispuso la compulsa de copias contra los vinculados a la presente investigación, al considerar que incurrieron en mora en el trámite de la actuación radicada con el número 2005-00146, adelantada contra quienes se desempeñaron como Jueces Laborales del Circuito de Quibdó –despacho 2°-, pues transcurrieron más de 4 años para que se emitiera decisión de fondo. Igualmente, porque en providencia del 19 de agosto de 2009, se abstuvieron de iniciar investigación, desconociendo presuntamente las irregularidades cometidas dentro de dicho proceso ejecutivo promovido por varios educadores contra el departamento del Chocó, consistentes en admitir la demanda indicada, librar mandamiento de pago y embargar los recursos de ese ente territorial, sin tener en cuenta que desde el 27 de noviembre de 2001, había suscrito Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en los términos regulados por la Ley 550 de 1999. Adecuación típica. Las conductas que se acaban de relacionar permiten a esta Corporación considerar que los disciplinados presuntamente incurrieron, respecto de la mora señalada, en incumplimiento de la prohibición descrita en el artículo 154-3 del CDU, en armonía con lo dispuesto en el artículo 150 ibídem, del siguiente tenor: “…A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 1…
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…” “Artículo 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…” Y con relación a la decisión cuestionada, quienes la suscribieron incurrieron presuntamente en incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, según el cual, son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Numeral 1. “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 152, 153 y 196 del CDU, 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y 18 y 91 de la Ley 715 de
2001, del siguiente tenor: Artículo 152. “Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. Artículo 153. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”.
Artículo 196. “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “…Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las
características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1…
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho…”. “Artículo 18. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.
Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera”. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793 de 2002.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no
pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad”. Decisión a tomar para cada uno de los disciplinados.
DOCTORA CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
Para esta Corporación el clamor de inocencia reclamado por esta exMagistrada al rendir versión libre, debe acogerse en toda integridad, toda vez que se encuentra demostrado con las copias de la actuación radicada 2005-00146 (anexo 1), que no estuvo a su cargo la instrucción de la actuación adelantada contra los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó – despacho 2°-, denunciados por el Ministerio de Hacienda por presuntamente contravenir lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 dentro del radicado 2005-0070, pues esa actividad le correspondió desplegarla en su mayor tiempo, al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE (desde el 27 de julio de 2005, hasta el 31 de mayo de 2008). Así mismo, porque también se encuentra acreditado que esta disciplinada no suscribió la decisión del 19 de agosto de 2009, por cuyo medio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se abstuvo de abrir investigación en el asunto que se acaba de mencionar, porque no estuvo de acuerdo con esa determinación, razón por
la cual presentó SALVAMENTO DE VOTO25, ineludible resulta para esta Corporación concluir que en ninguna falta disciplinaria incurrió la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su condición de exMagistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó para la época de los hechos investigados, razón por la cual se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia, el archivo de la actuación. 25 Cfr. fls. 90 a 91.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
DOCTOR NILSON MOSQUERA LOZANO.
Por lo antes señalado, respecto a la mora en la instrucción de la actuación disciplinaria que generó la compulsa de copias, por cuanto esa importante labor estuvo a cargo la mayor parte del tiempo en cabeza del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, sin que participara el doctor MOSQUERA LOZANO, en condición de Conjuez de la misma Corporación, pues sólo intervino con la suscripción de la providencia cuestionada, la terminación del procedimiento se impondrá en su favor y como consecuencia, el archivo de la investigación, sólo claro está, en lo relacionado con la mora investigada.
DOCTOR DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE.
Por encontrarse demostrado que este disciplinado laboró en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, hasta el 31 de mayo de 2008, es decir, no participó de la decisión que ameritó la compulsa de copias
por parte de esta Superioridad –proferida el 19 de agosto de 2009-, se impondrá la terminación del procedimiento en su favor, y por consiguiente el archivo de la investigación. Similar decisión se dispondrá para el doctor PEÑA COPETE, en lo atinente con la mora presentada en el trámite de la actuación disciplinaria radicada con el número 2005-0146, toda vez que la exculpación aducida al rendir versión libre se compagina con la realidad procesal, en el sentido de haber desplegado constante actuación, resaltándose el tiempo transcurrido para la notificación del auto de indagación preliminar y para la práctica de la diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado N° 2005-0070, a cargo del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó. En efecto, de las copias apreciables en el cuaderno anexo 1, se desprenden las siguientes actuaciones por parte del doctor PEÑA COPETE: a.- 27 de julio de 2005: Dispuso iniciar indagación preliminar ordenando practicar entre otras pruebas, la inspección judicial anotada –para el 13 de septiembre de este mismo año. b.- 29 de septiembre de 2005: Fijó el día 31 de octubre siguiente, para la realización de la inspección judicial.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c.- 28 de febrero de 2006: La mencionada diligencia la programó para el 20 de abril. d.- 24 de julio de 2006: Optó por solicitar el expediente para la materialización de la
diligencia tantas veces mencionada, el cual fue remitido el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó. e.- 24 de agosto de 2006: fue reclamado el expediente por el despacho de origen, de manera urgente, con el fin de rendir informe para el Tribunal Superior de Quibdó. f.- 12 de abril de 2007: Programó la inspección para el 27 de abril siguiente. g.- 25 de mayo de 2007: Se llevó a efecto la diligencia de inspección judicial por parte del
doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE.
Y con relación a la notificación del auto indicado, se observan las siguientes actuaciones: a.- 6 de septiembre de 2007: constancia secretarial pasando el expediente al despacho. c.- 6 de septiembre de 2007: dispuso requerir al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó para que remita algunas copias del proceso tantas veces citado, y se notifique el auto de inicio de la indagación preliminar a los doctores Muriel Miranda de Useche y Jair Enrique Murillo Minota. d.- 1° de noviembre de 2007: La secretaría libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para cumplir con la notificación al doctor Murillo Minota. e.- 9 de noviembre de 2007: La secretaría notificó personalmente a la doctora Muriel Miranda de Useche, del inicio de la indagación preliminar en su contra. f.- 29 de noviembre de 2007: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, dictó auto disponiendo devolver el despacho comisorio, con la notificación personal al doctor Murillo Minota (diligencia realizada el 26 de noviembre de 2007).
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO g.- 23 de enero de 2008: la Secretaria pasó la actuación al despacho del doctor PEÑA
COPETE.
Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA.
Se encuentra demostrado que esta disciplinada reemplazó al doctor DIOCLES DARÍA PEÑA COPETE, asumiendo las funciones de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 1° de junio 2008, y que tuvo a cargo la actuación disciplinaria hasta que fue proferida la decisión que dio paso a la compulsa de copias. Así mismo, se encuentra acreditado, que la doctora RAMÍREZ MOSQUERA registró proyecto el 13 de febrero de 2009, y que en auto del 7 de mayo siguiente dispuso el sorteo de Conjuez por presentarse disparidad de criterios entre los integrantes de esa Sala, para finalmente aprobarse la decisión el 19 de agosto de 2009. En el anterior orden de ideas, si fue corto el tiempo en el cual conoció de la actuación disciplinaria la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, recibiendo además el despacho con una carga superior a 395 expedientes (fl. 261), mal haría esta Corporación en atribuirle indiligencia de su parte por no decidir con mayor rapidez la indicada actuación disciplinaria,
cuando como ha quedado demostrado se le había dado inicio desde 3 años anteriores, requiriendo como es apenas obvio conocer todos los asuntos a cargo del despacho para poder tomar las determinaciones del caso, como lo hizo al proferir 96 decisiones de fondo durante el periodo indicado y 403 autos de sustanciación, agregando a ello la asistencia a 43 sesiones de Sala. Cualquier asomo de indiligencia se desvanece entonces, al optar la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA por decidir la actuación el 13 de febrero de 2009 –al registrar proyecto-, quedando entonces descartada la intención de no cumplir sus deberes funcionales en la actuación mencionada, o incuria o negligencia de su parte. Por eso se terminará el procedimiento en su favor, y se dispondrá el archivo de la investigación, pero sólo en lo atinente a la mora que se presentó en el trámite de la actuación radicada 20050146.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, en lo relacionado con la decisión proferida el 19 de agosto de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dentro de la actuación radicada 2005-0146, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación contra los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó –despacho 2°-, por admitir demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó y embargar sus cuentas, contraviniendo presuntamente lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, toda vez que esa providencia fue aprobada por los
doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada, y por el doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, actuando como Conjuez, son los sujetos disciplinados en esta oportunidad. Para la Sala, con la queja presentada por el Ministerio de Hacienda, y las pruebas que se lograron recaudar, en especial, la diligencia de inspección judicial practicada al expediente 2005-0070 a cargo del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó, de acuerdo con las exigencias consagradas por el artículo 152 del CDU, esto es, por encontrarse identificados los jueces denunciados y porque se evidenciaba el proferimiento de decisiones posiblemente contrarias a lo regulado por la Ley 550 de 1999, se hacía viable la decisión de APERTURAR LA INVESTIGACIÓN, y no abstenerse de hacerlo, como quedó consignado en el auto del 19 de agosto de 2009. Si los disciplinados tenían pleno conocimiento, dentro de la actuación disciplinaria indicada, sobre la especial situación que se presentaba respecto a la imposibilidad de iniciar procesos de ejecución y de embargar los recursos del Sistema General de Participaciones, para el caso, los destinados para el departamento del Chocó, por haber suscrito Acuerdo de Reestructuración de Pasivos desde el 27 de noviembre de 2001, en los términos descritos por los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, la debida importancia tenían que haberle dado a la actuación disciplinaria que tenían a su cargo y no abstenerse de hacerlo considerando que “al proceso se le imprimió el trámite
adecuado con el cumplimiento de los requisitos procesales para este tipo de asuntos”, cuando las disposiciones que se acaban de referenciar disponían lo contrario, y por tanto, el deber de los disciplinados no podía entonces ser otro distinto que analizar dicha normatividad e indagar a los jueces respectivos respecto de las decisiones tomadas haciendo caso omiso a la Ley mencionada. Por eso tampoco la afirmación atinente al amparo de la autonomía funcional por parte de los funcionarios denunciados podía justificar la decisión analizada y menos lo considerado en otras investigaciones por el Tribunal Superior de Quibdó y por esta Superioridad, como lo planteó el doctor MOSQUERA
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001957 00
M. P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOZANO, pues cada proceso guarda sus propias características y lo reprochado en esta providencia es la decisión de abstenerse de aperturar la investigación contándose con los requisitos necesarios para ello.
Antijuricidad de las conductas reprochadas. El artículo 5° del CDU, establece al respecto: “…Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. El deber funcional se vio afectado sustancialmente, al no cumplirse con los fines del Estado, para el caso, respecto al buen funcionamiento de la administración de justicia, en su ámbito disciplinario, por eso la ilicitud de las conductas investigadas, dado el deber que les asistía a los disciplinados de adelantar la investigación contra los jueces que actuaron en el proceso ejecutivo promovido por el señor Pedro José Maturana y otros, contra el departamento del
Chocó, como ha quedado analizado. Formulación de cargos. Por lo anterior, es del caso proferir pliego de cargos en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición de Conjuez de la misma Corporación, por los hechos descritos, presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artícu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.