CSDJ - F11001010200020100195700ADJUNTA20140512141259-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100195700ADJUNTA20140512141259-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201001957 00 Aprobada según Acta de Sala N° 33 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Disciplinaria del Chocó. ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por el Magistrado de esta Corporación JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y a quien funge como ponente1, al igual que la recusación presentada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, salvo respecto de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (a quienes se les apartó del conocimiento de la presente investigación2), y designándose a los doctores JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Y HUGO 1 En providencia del 24 de abril de 2012, Acta N° 33. 2 Decisión adiada el 11 de octubre de 2011, Acta N° 97.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUINTERO BERNATE, en condición de Conjueces de esta Corporación3, procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los
artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único en esta actuación adelantada contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en condición de Magistrada y Conjuez, respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los acontecimientos. HECHOS Surgió el proceso con ocasión de las copias compulsadas por esta Corporación en providencia adiada el 3 de marzo de 20104, con el fin de investigar a los funcionarios antes mencionados porque en decisión del 19 de agosto de 2009, dentro de la actuación radicada 200500146 01, se abstuvieron de abrir investigación contra los doctores Ana María Vargas Prado, Muriel Miranda de Useche y Jair Enrique Murillo Minuta, en su condición de Jueces Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), y en consecuencia decretaron archivo en su favor, quienes fueron denunciados por la Procuraduría General de la Nación por embargar los recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del proceso ejecutivo laboral 20050070 adelantado por el señor Pedro José Maturana y otros, contra el departamento del Chocó. Se indicó además en la expedición de copias, que también por la mora en el trámite de la actuación indicada, debían ser investigados los mencionados exfuncionarios. 3 En Sala 028 del 23 de abril de 2014. 4 Dentro de la actuación radicada N° 200500146 01, adelantada contra los doctores Ana María Vargas Prado, Muriel Miranda de Useche y Jair Enrique Murillo Minuta, en su condición de Jueces Segundo Laboral del Circuito
de Quibdó (Chocó).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2010, esta Corporación dispuso la Apertura de la Investigación disciplinaria, en los términos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y del doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, como Conjuez de la misma Corporación. Se dispuso obtener la documentación demostrativa de la calidad de Magistrados y Conjuez, respectivamente, y tener como pruebas las adjuntadas con la compulsa de copias5. 2.- Se allegaron certificaciones sobre los salarios devengados y los tiempos de servicios de los exfuncionarios vinculados a la investigación6. 3.- Se cuenta con copia del acta de posesión del doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, en condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó7. 4.- Fueron allegadas copias del expediente disciplinario radicado con el número 2005-00146, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó contra los doctores Ana María
5 Fls. 44 a 46. 6 Fls. 76 a 83, 88 y 112. 7 Fl. 72.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vargas Prado, Muriel Miranda de Useche y Jair Enrique Murillo Minuta, en su condición de Jueces Segundo Laboral del Circuito de Quibdó8. 5.- Obra documentación demostrativa de la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó –para la época de los hechos-, doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ
MOSQUERA9, DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE10 y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ11. 6.- La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 30 de septiembre de 2010, le notificó personalmente el inicio de la investigación al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE12, quien el 5 de septiembre siguiente presentó solicitud de recusación13, la cual después de surtirse el trámite correspondiente, en Sala de Conjueces del 11 de octubre de 201114, fue rechazada respecto del Magistrado de esta Corporación, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y del exmagistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y de quien funge como ponente. Similar determinación se tomó con relación al exMagistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. Y se declaró fundada con relación a los Magistrados 8 Anexo 1.
9 Fl. 83 a 84. 10 Fls. 89 a 110. 11 Fls. 113 a 114. 12 Fl. 56. 13 Fls. 57 a 61. 14 Acta N° 97.
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA15. 7.- Esta Superioridad en providencia fechada el 20 de octubre de 2011, dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para notificar del inicio de la investigación al doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, y a través de la Secretaría de esta Corporación, a las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ16, actos de publicidad cumplidos17. 8.- En decisión del 24 de abril de 2012, esta Corporación no aceptó los impedimentos18 manifestados por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y por quien actúa en condición de ponente19. 9.- Versiones rendidas. Fueron escuchados a través de comisionados, los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y NILSON MOSQUERA LOZANO: 9.1.- La doctora RAMÍREZ HERNÁNDEZ, solicitó el archivo de la investigación por cuanto no suscribió la decisión que originó la compulsa de
15 Fls. 155 a 163. 16 Fl. 166. 17 Fls. 180, 186 y 191. 18 Fundamentados en que la doctora María Dolores Ramírez Mosquera había interpuesto acción de tutela contra la Sala. 19 Fls. 211 a 216.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias, pues se apartó de ella a través del respectivo salvamento de voto.
Agregó que tampoco puede atribuírsele mora alguna con relación a la actuación indicada, toda vez que el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó sólo lo desempeñó entre el 1° de julio y el 23 de agosto de 2009, sin que le correspondiera intervenir en el trámite de dicha actuación20. 9.2.- Por su parte, el doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, explicó que con la decisión que suscitó la presente investigación nunca pretendió contrariar norma alguna, y si en alguna equivocación incurrió fue por seguir los lineamientos del Tribunal Superior de Quibdó y de esta Superioridad en asuntos relacionadas con la Ley 550 de 1999. Agregó que no tenía vínculo alguno de amistad o de afecto con la doctora Ana María Vargas Prado. El archivo de la investigación deprecó21. 9.3.- Por último, el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, aseveró que la mora endilgada en la presente actuación debe analizarse como un problema estructural de la Rama Judicial, y además debe considerarse por esta
Colegiatura la actividad desplegada en la actuación radicada 2005-00146 con el fin de constatar “las distintas pruebas ordenadas, las circunstancias por las cuales no pudieron llevarse a cabo, los informes de la Secretaría Judicial y por lo mismo determinarse cuando se rindieron y cuando efectivamente resolvió el Magistrado…”. Resaltó así mismo, la demora presentada en las notificaciones a los jueces denunciados, al igual que para 20 Fls. 237 a 238. 21 Fls. 245 a 246.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la práctica de la inspección judicial al proceso ejecutivo laboral que tenía a cargo el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó –radicado N° 2005-0070-.
Finalmente destacó que su retiro de la Rama Judicial se produjo el 31 de mayo de 200822. 10.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, NILSON MOSQUERA LOZANO Y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNANDEZ23. Y sobre el registrado por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE24. 11.- Los disciplinados NILSON MOSQUERA LOZANO y DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, solicitaron la práctica de pruebas, las cuales por su manifiesta impertinencia e inutilidad, fueron negadas por esta Superioridad
en providencia adiada el 9 de agosto de 201225. 12.- En auto calendado el 13 de noviembre de 2012, se decretó el cierre de la investigación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A, pasando la actuación al despacho el 11 de diciembre del mismo año. 22 Fls. 247 a 249. 23 Fls. 292, 293, 294, 298, 299, 300, 301, 302 y 303. 24 1 mes de suspensión por infringir el CDU (fls. 295 y 297). 25 Sala 67. Y en auto del 9 de octubre del mismo año, fue rechazado el recurso de reposición interpuesto por los mismos memorialistas, por extemporáneo (fls. 314 a 324).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13.- En providencia del 6 de febrero de 2013, esta Corporación calificó el mérito de la investigación en los siguientes términos: “…PRIMERO: Terminar el procedimiento adelantado, en favor de los Magistrados DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con relación a los cargos endilgados en este proceso, al igual que en favor de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, respecto del cargo que por mora se les endilgó en los cargos, en su condición de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los acontecimientos, y en consecuencia se dispondrá el archivo de la investigación.
SEGUNDO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y NILSON MOSQUERA LOZANO, como Conjuez de la misma Corporación, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir dentro de la órbita de su competencia, los mandatos contenidos en los artículos 152 y 153 del CDU, en armonía con las preceptivas contenidas en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, falta considerada como grave y cometida a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído…”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14.- Notificada la anterior decisión, el doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, al descorrer el traslado de Ley, solicitó el archivo del proceso al considerar que en ninguna falta incurrió, teniendo en consideración que la decisión por la cual se expidieron las copias en su contra fue debidamente fundamentada
y además, guardaba consonancia con providencias emitidas tanto por el Tribunal Superior de Quibdó como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura26, al pronunciarse en tema similar al debatido en la presente actuación. Principios como los de la autonomía e independencia funcional y el respeto por el precedente vertical, solicitó se consideren por esta Corporación en favor de sus intereses, a tono con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias T-056 de 2004 y SU-257 de 1997. Al escucharse en versión libre27, la cual solicitó al descorrer el traslado de los cargos28, reiteró la solicitud de terminación del procedimiento, resaltando que para la época en que suscribió la decisión que originó la expedición de copias en su contra, la Jurisdicción Disciplinaria había archivado procesos de la misma naturaleza29 y el Tribunal Superior de Quibdó no había accedido a levantar las medidas de embargo decretadas en procesos como el que 26 Entre otras, la proferida el 15 de diciembre de 2009, dentro del radicado N° 2005-00138. 27 Cfr. fls. 138 a 141. 28 Ordenada por esta Corporación en auto adiado el 12 de febrero de 2014. 29 Fueron allegados fallos proferidos por esta superioridad el 15 de diciembre de 2009 –dentro de los radicados números 2005-00138 y 2005-00135 01-, por cuyo medio se confirmó la absolución proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en favor de los
doctores Francisco Antonio Mena Castillo y Ana María Vargas Prado (fls. 195 a 238).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO originó la presente investigación30. Así igualmente lo testimoniaron31: la doctora Ana María Vargas Prado –exjuez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó-, la doctora Luz Edtih Díaz Urrutia -Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó- y el doctor Rafael Enrique Figueroa Lozano -Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los acontecimientos-32.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar el proceso que se adelanta contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en condición de Magistrada y Conjuez, respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los acontecimientos. Para dilucidar lo anterior, debe recordarse que el reproche disciplinario que se les formuló a los exfuncionarios antes mencionados, sólo tiene que ver con el hecho de haber decidido terminar la actuación disciplinaria que adelantaban contra la doctora Ana María Vargas Prado, a quien se le 30 Se allegaron copias de esas decisiones (fls. 147 a 193).
31 Pruebas ordenadas en auto del 12 de febrero de 2014. 32 Cfr. fls. 130 a 137.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigaba por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Pedro José Maturana y otros, contra el departamento del Chocó –radicado N° 2005-0146-, en especial, por librar mandamiento ejecutivo y como consecuencia, ordenar el embargo de dineros de la parte demandada, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, vigente para esa época.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará los fundamentos expuestos por los disciplinables en la providencia del 19 de agosto de 2009, para arribar a la conclusión que no era posible disponer apertura de la investigación: “…Sobre el trámite del proceso de la referencia, este despacho no observa ninguna irregularidad que se pueda constituir en falta disciplinaria, por cuanto como se puede observar al proceso se le imprimió el trámite adecuado con el cumplimiento de los requisitos procesales para este tipo de asuntos, el operador judicial de conocimiento respetó todas las garantías procesales, tanto la parte demandante como la demandada hicieron o pudieron hacer, uso activo de los recursos que permite la Ley, y en ese sentido tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones del Juez Laboral. Es preciso afirmar que todas las actuaciones vertidas por el funcionario estuvieron realizadas en el ejercicio de su autoridad funcional, y si en ese ejercicio cometió algún error interpretativo o
procedimental, las partes estaban facultadas para acudir ante el mismo funcionario o ante el superior jerárquico en ejercicio de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepciones y los recursos de ley oportunamente interpuestos, y por tanto no sería procedente para esta Sala entrar a indagar sobre las decisiones tomadas por el servidor de la justicia en el desarrollo de sus actividades, pues se estarían invadiendo órbitas fuera de nuestra competencia….”33.
Debe resaltar la Sala que, a la anterior determinación llegaron los disciplinables después de haber dispuesto el inicio de diligencias de indagación preliminar –en auto del 27 de julio de 200534 y practicar las pruebas que sin duda eran necesarias y pertinentes para decidir si se hacía viable la apertura de la investigación o su terminación, en especial, la inspección judicial al proceso ejecutivo antes especificado. Además, no puede dejarse pasar de soslayo que frente a decisiones como la descrita antes, al proceder el recurso de apelación, como en efecto sucedió, e interponerlo el delegado del Ministerio Público, fue por lo que esta Superioridad en sede de segunda instancia la revocó el 3 de marzo de 2010, es decir, esa es la función de la segunda instancia, pues recuérdese que el fundamento de la existencia de la doble instancia radica en disminuir la posibilidad del error en las decisiones judiciales que resuelven asuntos controvertidos. Por eso entonces, el mismo asunto puede ser revisado por distintos jueces, tanto respecto de los hechos que han dado lugar a la
actuación, como sobre los fundamentos de derecho considerados por el inferior. 33 Cfr. fls. 79 a 85 vto, del anexo 1. 34 Cfr. fls. 12 a 13, del anexo 1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “…Específicamente en relación con la doble instancia, esta Corporación ha señalado que esta garantía es aplicable por regla general en el derecho sancionador, especialmente en el derecho disciplinario: En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.
La doble instancia es una garantía que se desprende del derecho de defensa, el cual, a su vez, hace parte del debido proceso. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales, sino también en el derecho sancionatorio. Este principio tiene su origen en los derechos de impugnación y de contradicción que permiten la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa: Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la
doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.
La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales…”35. A todo lo anterior, debe agregarse que, esta Corporación en reciente decisión36, emitida en fecha posterior a la formulación de cargos del asunto que se examina, al debatirse tema similar al que ocupa nuestra atención en esta oportunidad, concluyó que no era posible endilgar reproche disciplinario a Magistrados de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó por terminar el procedimiento en favor de quienes estuvieron a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, porque: “…recuérdese que la discusión respecto a la comisión de faltas disciplinarias por las decisiones judiciales y por ordenar el embargo de cuentas inembargables, no es un tema pacífico-,
pues desde la misma Corte Constitucional se han planteado excepciones que hacen que el tema no sea del todo uniforme, sin 35 Sentencia C-254 A de 2012. 36 Proferida el 22 de agosto de 2013, radicado N° 201202067 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las decisiones judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial.
Así pues, si la prohibición de la responsabilidad objetiva es una de las conquistas del Estado liberal en contra de la arbitrariedad en el juzgamiento de ciertas conductas, el juicio de tipicidad -que además debe ser muy finono puede, bajo ninguna forma ni por la vía de ninguna de sus matices o variantes, conducir a ella. Por otra parte, si evaluar, medir o sopesar la culpa en que incurrió otro, más que entender implica comprender, y no de la orilla de la subjetividad, ningún desmedro ni menoscabo se le inflige a la potestad sancionatoria del Estado ni a los parámetros que traza una ética que trascienda los linderos de la ética puramente normativa, si se asume que fue la buena fe exenta de culpa la que presidió la actuación de los Magistrados indagados, sobre todo porque en procedimientos similares esta Superioridad había resuelto confirmar fallos absolutorios, tal como sucedió en
los asuntos radicados 270011102000200500135 0137 y 270011102000200500138 0138, aprobados en Sala 128 del 15 de diciembre de 2009, fecha muy posterior a los casos antes relacionados…”39. 37 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. 38 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 39 Providencia adiada el 22 de agosto de 2013, radicado N° 201202067 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, no es viable continuar adelantando el proceso disciplinario que tiene como vinculados a los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en condición de Magistrada y Conjuez, respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los acontecimientos, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, aclarándose por esta superioridad que no se está decidiendo la actuación de los Jueces Laborales dentro de procesos como los que generaron multiplicidad de denuncias y sanciones por decretar embargos sobre recursos inembargables, sino la conducta de Magistrados y Conjueces en el ejercicio de sus funciones, esto
es, como operadores jurídicos competentes para determinar si era procedente o no la terminación de una actuación disciplinaria o su apertura, para lo cual cada caso debe analizarse de acuerdo con sus particularidades, es decir, la respectiva actuación o actuaciones que se hayan desplegado y la fundamentación soporte de la determinación correspondiente. Se impondrá entonces, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en condición de Magistrada y Conjuez, respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los acontecimientos, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial