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CSDJ - F11001010200020100201400ADJUNTA20140728105630-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100201400ADJUNTA20140728105630-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N° 110010102000201002014 00

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento del doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO en sala del 26 de junio de 2014, Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, DIOCLES DARIO PEÑA COPETE Y ELY GOMEZ ORTEGA en calidad de Magistrados y conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

II. ANTECEDENTES La actuación se originó en virtud de una remisión de copias ordenada por esta Corporación el 10 de junio de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 27001110200020070012901, al resolver el recurso de apelación contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que se había abstenido de proferir cargos contra el Juez Francisco Antonio Mena Castillo en una

investigación que se le había abierto. Dicha decisión fue tomada por los

magistrados DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARIA DOLORES RAMIREZ

1 MOSQUERA Y ELY GOMEZ ORTEGA, quienes conocieron en primera instancia de la citada actuación disciplinaria. En el curso del trámite, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, según escrito de fecha 3 de junio del año 2014, manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento reseñada en los numerales 1º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que el asunto objeto de investigación “se puede ver afectada mi imparcialidad en la medida que en mi condición de Presidenta de la Corporación, del Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró insubsistente a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, adquiriendo lo anterior mayor relevancia por cuanto en el referido acuerdo, la suscrita Magistrada, emitió juicios de valor sobre la calidad y eficiencia de la investigada, los cuales ya había sido expresado en el acta No. 49 del 4 de mayo de 2010”. Agregó que dichas valoraciones pueden comprometer su imparcialidad “la cual me es exigible como funcionaria judicial, al tener que emitir en la presente actuación juicios de valor frente a la eficiencia y comportamiento presuntamente culposo de uno de los disciplinables”. En la decisión por medio de la cual se facultó a la Presidente de la Corporación JULIA EMMA GARZÓ DE GÓMEZ…declarar la separación del cargo a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA

mediante Acuerdo 043 del 4 de mayo de 2010, lo cual conllevó a que la investigada impetrara acción de tutela en contra de esta Colegiatura… convirtiéndose la Sala en contraparte de la accionante. En sentido semejante, el H. M. ANGELINO LIZCANO RIVERA presentó el 4 de junio de 2014 su impedimento, con invocación de la causal referida en el Numeral 1º del artículo 84. Fundó su petición en el hecho que en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Suscribió el acuerdo No. 040 del 14 de mayo de 2008, “por medio del cual se retiró del Servicio al doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, lo que puede generar o dar lugar a un interés y que con posterioridad, motivo que aquel, presentara una denuncia ante la comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, entonces 2 se puede ver afectada mi imparcialidad, pues en aquel acto administrativo emití juicios de valor sobre la calidad y eficiencia del investigado”. A lo anterior, añadió que en el presente asunto se evidencia la causa de un impedimento para conocer de la actuación en cita, conforme al presupuesto señalado en el numeral 1º del artículo 84 de la ley 734 de 2002, al tener un presunto interés directo en la actuación disciplinaria, esto es, el haber firmado el acto administrativo por el cual se retiró del cargo al disciplinado. Adicionalmente, en el escrito de impedimento también se pone de presente por el

H. M. Lizcano, que participó en la decisión por medio de la cual se facultó a la Presidenta de la Corporación de ese entonces, doctora JULIA EMMA DE GOMEZ, para que declarará la separación del cargo de la Magistrada RAMIREZ

MOSQUERA.

III. CONSIDERACIONES El artículo 198 de la ley 734 de 2002 establece lo siguiente: “Artículo 198. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearan conjueces…” Con fundamento en la preceptiva referida, la Sala se pronuncia en relación con el impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en lo referente a la investigación adelantada contra Los funcionarios MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, DIOCLES DARIO PEÑA COPETE Y ELY GOMEZ ORTEGA, Magistrados y conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. La causal invocada es la establecida en el artículo 84, numerales 1 y 4, de la ley 734 de

2002: 3 “Causales de Impedimento y Recusación: Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: … 1.- Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo o tenerlo su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (….)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

Nótese que el presupuesto fáctico invocado por los citados funcionarios como marco referencial, a efecto de lograr ser separados del conocimiento de las presentes diligencias, es una situación que no se adecua a las exigencias normativas de la causal invocada como soporte para estructurar la separación del conocimiento del proceso, en tanto los hechos debatidos al interior de la presente investigación no guardan relación alguna con los actos que invoca y que pudiesen presentarse como causal de impedimento, toda vez que en el caso de la doctora JULIA EMMA GARZON GOMEZ el hecho que para la época en que suscribió en calidad de Presidenta de la Corporación el Acuerdo No. 043 de fecha 4 de mayo del año 2010, mediante el cual declaró insubsistente a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, son actos administrativos que se ejercen en función del mismo cargo, sea decir como presidenta y en nada tienen que ver con los hecho materia de la presente investigación disciplinaria. En el mismo sentido habrá de pronunciarse esta sala en relación con los argumentos esgrimido por el Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, pues el sustento jurídico para declararse impedido tiene que ver con el hecho de haber

suscrito el acuerdo por medio del cual se retiró del servicio al Doctor DIOCLES 4 DARIO PEÑA COPETE, acontecimiento que, tal y como se viene de decir, nada tienen que ver con los hechos que se investigan en la presente actuación disciplinaria. Por lo tanto tales circunstancias no poseen la virtualidad de afectar la imparcialidad de los servidores judiciales de cara a la investigación que se adelanta por diferentes faltas disciplinarias. En efecto como precisión de orden general y atendiendo la situación fáctica invocada, debe puntualizarse que esta Colegiatura no encuentra que los presupuestos fácticos alegados encuadren en alguna de las circunstancias normativas establecidas en el precepto trascrito en precedencia, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y en tal virtud su aplicación es restrictiva, lo cual significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados por la ley, alegando circunstancias fácticas no incluidas en la normativa establecida – expresamentepor el legislador, ni tampoco es permitido concederles un alcance donde se exceda el sentido literal de lo prescrito en el cuerpo de la norma. De otro lado, tampoco puede considerarse que el hecho de haber emitido juicios de valor sobre la calidad y eficiencia de los investigados como motivación de un acto administrativo que se despacha en calidad de presidente de la sala disciplinaria llegase a considerarse en el presente caso que se “emitió un concepto en relación con el caso a decidir”, toda vez que ese acto tiene que ver con una función administrativa que se cumple en calidad de presidente, pero que en

manera alguna tiene que ver con los hechos investigados en el presente caso. En este orden de ideas, al no configurarse las causales invocada, la Sala no accede a separar del conocimiento del asunto a los Magistrados JULIA EMMA GARZON GOMEZ y ANGERLINO LIZCANO RIVERA Por lo anterior, la Sala considera que las circunstancias mencionadas no se subsumen en las hipótesis establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 5

RESUELVE: NEGAR la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA para pronunciarse sobre la queja recibida en esta Sala contra los Magistrado de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO MARIA MERCEDES LOPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

CONJUEZ CONJUEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

CONJUEZ

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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