CSDJ - F11001010200020100201400ADJUNTA20140828093903-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100201400ADJUNTA20140828093903-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201002014 00
Registro proyecto: 4 de junio de 2014
Aprobado Según Acta N° 64 de 21 de agosto de 2014
Referencia: Funcionarios única instancia
Diocles Darío Peña Copete, María Dolores
Denunciados: Ramírez Mosquera y Ely Gómez Ortega
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Denunciante: Superior de la Judicatura Decisión: Terminación y archivo Prescribe: 2 de noviembre de 2014
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos propuestos por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera1 y Pedro Alonso Sanabria Buitrago procede la Sala a evaluar la investigación iniciada en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ELI GÓMEZ ORTEGA, antiguos magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ocasión de la remisión de copias ordenada por esta Sala en providencia del 10 de junio de 20102. 1 Sala N° 54 del 24 de julio de 2014.
2 M.P.: Angelino Lizcano Rivera. Radicado: 270011102000200700129-01.
Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00
II. HECHOS Se inició la presente investigación con fundamento en la remisión de copias efectuada por esta Sala en la sentencia del 10 de junio de 2010, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria proferida el 3 de noviembre de 2009 por la Seccional del Chocó.
En dicha sentencia de 2010, se revocó el auto interlocutorio por medio del cual la Sala Seccional de Chocó se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del entonces juez primero laboral del circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, por presuntas irregularidades cometidas con ocasión de varios procesos ejecutivos adelantados en contra del Departamento de Chocó, en los cuales se embargaron las cuentas de los recursos del Sistema General de Participaciones. La actuación disciplinaria adelantada en contra del Juez Mena Castillo en el Consejo Seccional de Chocó, origen del actual proceso, tuvo el siguiente desarrollo: Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2006, el señor J. A. Mosquera manifestó al Presidente de la República su preocupación y la de sus colegas (maestros del Chocó), frente a la falta de pago de las primas de navidad correspondientes al año 2005, al parecer porque de manera irregular se embargaron las cuentas del Departamento por orden de varios jueces laborales, lo que no permitió al Gobierno local pagar dichas prestaciones sociales3. El Magistrado Rubén Darío Sánchez Herrera, mediante auto del 16 de marzo de
2006, solicitó tanto al Gobernador de Chocó, como al Secretario de Hacienda y de Educación, explicaciones previas de por qué no se habían pagado las prestaciones sociales correspondientes a primas de navidad a los docentes del municipio, que si dicho hecho se debía efectivamente a los diferentes embargos que tenían las cuentas. Lo anterior, por cuanto en la Seccional del Chocó se estaban tramitando diversas investigaciones por los mismos hechos4. El 18 de agosto de 2006, el magistrado Sánchez Herrera solicitó nuevamente información a las Secretarias del Departamento para que de manera clara 3 Folios 2 a 3, anexo 1. 4 Folios 5 a 6 Ibíd. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 expusieran cuales procesos disciplinarios se estaban siguiendo respecto de los hechos narrados5. Posteriormente, el 7 de junio de 2007 mediante auto el magistrado Diocles Darío Peña Copete abrió indagación preliminar en contra del Juez Francisco Antonio Mena Castillo, ordenó realizar una inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2005-00138 y determinó que se realizaran las demás diligencias necesarias para esclarecer los hechos. En la diligencia de inspección judicial que se realizó el 26 de junio de 2007, el magistrado Diocles Darío Peña Copete constató, entre otras cosas: 1) que la señora Iris Dominga Palacios Mosquera y otros, interpusieron demanda laboral para obtener el pago de salarios mensuales de julio, agosto y diciembre de 2003, así
como las prestaciones sociales correspondientes; 2) que mediante auto interlocutorio del 23 de mayo de 2005, el Juez Francisco Antonio Mena Castillo libró mandamiento de pago en dicho trámite laboral contra el Departamento de Chocó; 3) que mediante auto del 17 de junio de 2005, el juez Mena decretó el embargo y retención de los dineros del demandado que se encontraban en la cuenta N° 38001148-6 por la suma de $5.914.306; 4) libró orden de pago de depósito judicial por la suma de $1.370.703; 5) finalmente, el 20 de febrero de 2006 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación6. El 28 de enero de 2008, el magistrado Peña Copete abrió investigación disciplinaria contra del Juez Mena Castillo por considerar que presuntamente había infringido las Leyes 550 de 1999, 715 de 2001, Código de Procedimiento Civil y Código Procesal del Trabajo7. El 11 de marzo de 2009, el proceso entró para continuar su trámite al despacho de la magistrada María Dolores Ramírez Mosquera, quien dispuso mediante auto de esa fecha escuchar en versión libre al juez Mena Castillo8. 5 Folios 14 a 15, Ibíd. 6 Folios 32 a 33, ibíd 7 Folios 36 a 39, ibíd. 8 Folio 58, Ibíd. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 El 16 de marzo de 2009, en el curso de la versión libre el ex juez Mena Castillo
solicitó a la magistrada sustanciadora que le diera la oportunidad de presentar su versión por escrito ya que se trataba de muchos procesos laborales. Se aceptó la petición y el ex funcionario presentó escrito el 2 de abril de 2009, en el que manifestó que él siempre dio cumplimiento a las normas, en razón de ello decretó las medidas de embargo sobre las cuentas del Departamento pues se trató de procesos laborales9. El 10 de julio de 2009, de acuerdo con la constancia secretarial ingresó el proceso al despacho de la magistrada sustanciadora, informándole que de acuerdo con lo decidido en sesión disciplinaria del 8 de julio de 2009 se había retirado su proyecto10. Posteriormente, el 6 de agosto de 2009 mediante constancia secretarial se comunicó que hubo disparidad de criterio de los miembros de la Sala de discusión11. Por lo anterior, el 19 de agosto de 2009, la magistrada sustanciadora ordenó se llevara a cabo sorteo de conjueces para resolver el asunto12. Efectivamente, el 24 de septiembre de 2009 se realizó el sorteo de conjueces correspondiéndole al doctor Ely Gómez Ortega hacer parte de la Sala de decisión13. Finalmente, en decisión del 3 de noviembre de 2009, los magistrados María Dolores Ramírez Mosquera, Jesús Orlando Palta Guzmán (quien salvó su voto) y el conjuez Ely Gómez Ortega resolvieron abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del referido ex juez Francisco Antonio Mena Castillo, en su
calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó14. Al respecto, adujeron que “resulta evidente que los implicados al hacer una interpretación armónica, razonada y razonable de las normas ya aludidas, iniciaron, tramitaron y culminaron el proceso ejecutivo que es materia de pronunciamiento, decretando dentro del 9 Folios 62 a 67, Ibíd. 10 Folio 123, Ibíd. 11 Folio 125, Ibíd. 12 Folio 126, Ibíd. 13 Folio 129, Ibíd. 14 Folios 131 a 146, ibíd. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 mismo el respectivo embargo de recursos de la entidad, todo en aplicación del artículo 34, numeral 9° (…) luego bajo este entendimiento no resulta acertado atribuirles la comisión de falta disciplinaria, si se toma en cuenta que su conducta estuvo ajustada al mandato legal vigente que hemos señalado” “[E]s más a juicio de la Sala, la decisión adoptada por el implicado, está amparada en principios de rango constitucional consagrados en el canon 228 y 230, y de orden legar (artículo 5° de la ley 270 de 1996) que dicen en relación con la autonomía e independencia judicial, sobre los cuales la Sala en pretérita ocasión fungiendo como ponente quien ahora cumple igual tarea, hizo un recuento jurisprudencial, (…)”. Así las cosas, concluyeron que “está plenamente demostrado que el funcionario que tuvo a cargo el proceso ejecutivo laboral actuó en aplicación de la autonomía que la misma
constitución le garantiza, realizando una interpretación razonable y armónica de la ley, observando las ritualidades procesales y respetando los derechos y garantías de las partes (…)”. El 18 de diciembre de 2009 el Procurador 158 Judicial Penal II interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión15. Según el agente del Ministerio Público, la providencia controvertida omitió valorar la conducta irregular desplegada por el ex Juez Mena Castillo, consistente en decretar el embargo de las cuentas del Departamento del Chocó, dejando de lado lo descrito por las normas propias del proceso específicamente la Ley 550 de 1999 que prohíbe llevar a cabo dicha conducta ya que el Departamento se encontraba en “proceso de reestructuración de pasivos”, en el cual está prohibido que tanto en la etapa de negociación como en la de ejecución del acuerdo se causen pagos. En providencia del 10 de junio de 2010, esta Sala desató la apelación mencionada, y revocó el proveído del 3 de noviembre de 2009, por medio del cual los magistrados de la Seccional Chocó, Jesús Orlando Palta Guzmán y María 15 Folios 152 a 158, ibíd. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 Dolores Ramírez Mosquera y el conjuez Ely Gómez Ortega, se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria en contra del Juez Mena Castillo. Como fundamento de esta decisión, se dijo que aún cuando es cierto que con fundamento en el principio de autonomía del juez no le es permitido a la autoridad
disciplinaria cuestionar el análisis que ya hizo el operador judicial del material probatorio de los asuntos que están en su conocimiento, no es ello absoluto, pues cuando se evidencia que la decisión tomada se apartó de la constitución, la ley o reglamentos y en consecuencia hubo una transgresión normativa sustancial o procesal, se hace necesario en dicha circunstancia que se efectúen los juicios de reproche de tipo disciplinario correspondientes. Así las cosas, señaló ésta Sala que “la aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, desatiende un precepto que frente a la teleología de esta normatividad y como señaló el Agente del Ministerio Público que recurrió el auto de instancia, se advierte de aplicación ineludible, resulta prematuro y contra toda evidencia, (…) asegurar que la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2005-00138 adelantando (…), fue fruto del libre ejercicio de la autonomía funcional y por lo mismos, no habría quebrantamiento de falta disciplinaria alguna por parte del doctor Francisco Mena Castillo y por el contrario se muestra caprichosa o arbitraria (…)”. En virtud de lo anterior, formuló pliego de cargos al ex Juez Mena Castillo, por encontrarlo responsable de haber presuntamente inobservado el deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999, artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 200116.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA
1. Repartido el proceso, el 21 de octubre de 2010 se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional 16 Folios 11 a 35 del c.o.
6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, doctora María Dolores Ramírez Mosquera17. En igual providencia se solicitaron copias de las estadísticas rendidas por la disciplinada entre junio de 2007 y noviembre de 2009, se requirió un informe sobre los permisos, licencias e incapacidades “y demás circunstancias que le hubiesen impedido” asistir al lugar de trabajo durante el mismo periodo, se solicitaron sus antecedentes disciplinarios, actas de nombramiento y posesión, junto con constancia de los salarios devengados durante los años 2007 a 2009. Por último, se ordenó notificarla personalmente, para lo cual comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
2. Con fundamento en la información entregada por el Tribunal Superior de Quibdó, en cuanto que la doctora Ramírez Mosquera ya no residía en dicha ciudad sino en Santa Marta, esta Corporación ordenó que se realizara la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria en la mencionada ciudad18.
3. Debido a la imposibilidad de notificar personalmente el auto de apertura de investigación a la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, el 16 de septiembre de 2011 fue notificada mediante edicto19.
4. En providencia del 23 de julio de 2012, el Magistrado instructor vinculó a la
investigación a los doctores Diocles Darío Peña Copete y Ely Gómez Ortega, el primero en calidad de magistrado de la Seccional de Chocó y el otro como conjuez de la misma Sala. En consecuencia ordenó a la Seccional que fueran allegadas las certificaciones de sueldos, posesión, permisos y un recuento claro del trámite dado al proceso seguido en contra del ex Juez Mena Castillo20. 17 Folios 44 a 46 del C.O. 18 Folio 60 del c.o. 19 Folio 92 del C.O. 20 Folios 104 a 107 del C.O. 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00
5. El 4 de septiembre de 201221, la Secretaria General de la Seccional del Chocó- Sala Disciplinaria rindió un informe respecto del trámite dado al proceso disciplinario seguido contra el ex Juez Mena Castillo. Señaló que el 7 de junio de 2007, se profirió auto de indagación preliminar donde el ponente fue el doctor Diocles Darío Peña. Que Posteriormente, el 26 de junio de 2007 pasó el proceso para la práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral N° 2005-00138. Se profirió auto el 28 de enero de 2008, mediante el cual se abrió el proceso a investigación disciplinaria. El 11 de marzo de 2009, se ordenó escuchar en versión libre al ex Juez Mena Castillo, la cual se recibió efectivamente el 16 de marzo de 2009, la cual se recibió en forma escrita el 2 de abril de 2009. Después se radicó un proyecto el 8 de julio de 2009, fue retirado y pasó el expediente con informe el 10
de julio de 2009, se radicó nuevamente proyecto y en sesión ordinaria del 5 de agosto de 2009 se presentó desacuerdo de los magistrados de la Sala, razón por la que el 19 de agosto de 2009 se ordenó realizar sorteo de conjueces para tomar la decisión en el caso en cuestión. El sorteo se realizó el 24 de septiembre de 2009, siendo escogido como conjuez el doctor Ely Gómez Ortega quién tomó posesión del cargo el 5 de octubre de 2009; y finalmente, el 3 de noviembre de 2009 se profirió auto mediante el cual se abstuvieron de formular cargos al ex juez Mena Castillo.
6. El 3 y 4 de junio de 2014 los magistrados Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez se declararon impedidos para participar en el presente asunto22. Lo anterior por cuanto participaron en la suscripción el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, en el cual se declaró insubsistente a la entonces magistrada María Dolores Ramírez Mosquera. Manifestaciones que no fueron aceptadas de acuerdo con la decisión de Sala de Conjueces dictada del 24 de julio de 201423.
7. El 4 de junio de 2014, el magistrado instructor declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria24.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folios 165 a 166 del C.O. 22 Folios 117 a 118 del C.O. 23 Folio 189 del C.O. 24 Folio 166 del c.o.
8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse en relación a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ELY GÓMEZ ORTEGA, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Evaluación de la investigación De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (en adelante, CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación.
Por su parte, el artículo 156 del mismo estatuto legal, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. 9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en
la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el Código Disciplinario prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. 10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de
las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala considera que la evaluación de la investigación abierta el 22 de octubre de 2010, contra los ex magistrados Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez Mosquera y Ely Gómez Ortega, de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la actuación. Como se expondrá a continuación, no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para formular cargos de conformidad con lo ordenado en la Ley 734 de 2002. En efecto, la apertura de las presentes diligencias se produjo en virtud a que los precitados funcionarios se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria en contra del ex Juez Laboral del circuito de Quibdó doctor Mena Castillo mediante decisión del 3 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que su proceder al interior del trámite ejecutivo laboral No. 2005-00138 de Iris Dominga Palacios Mosquera y
11 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 otros contra el departamento de Chocó, no constituyó ninguna falta disciplinaria que fuera susceptible de reproche alguno. Obra dentro del plenario, a folios 131 a 146, copia de la citada providencia del 3 de noviembre de 2009 y, así mismo, reposa: - Copia de los actos de posesión del ex Juez Mena Castillo25. - Acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 26 de junio de 2007 al expediente N° 2005-00138 (proceso ejecutivo laboral de Iris Dominga Palacios Mosquera y otros contra el Departamento del Chocó) por el entonces Magistrado Diocles Darío Peña Copete en donde se dejó constancia de la existencia del auto del 17 de junio de 2005, por medio del cual el Juez Francisco Antonio Mena Castillo decretó el embargo y retención de los dineros “del demandado, en la cuenta N° 380-01148-6 del Banco Popular”26. - Copia del auto del 11 de febrero de 2008, mediante el cual el Magistrado Diocles Darío Peña ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez Mena Castillo27. - Copia del escrito de versión libre rendido por el ex Juez Mena Castillo el día 2 de abril de 2009. Diligencia en la cual manifestó que todas las decisiones tomadas en los múltiples procesos laborales conocidos por él y por los que se le cuestiona, fueron decididos con fundamentos legales y de acuerdo con las normas propias de los mismos28. Ahora bien, los elementos de prueba recabados conducen a estimar legítima la
actuación de los magistrados encartados, dada la autonomía funcional que cobija la administración de justicia y la motivación apegada a derecho de la providencia que los llevó a considerar improcedente la continuación de la acción disciplinaria en contra del citado Juez laboral. 25 Folios 28 a 31 anexo 1. 26 Folios 32 a 33, Ibíd. 27 Folios 38 a 30, Ibíd. 28 Folios 62 a 67, Ibíd. 12 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 En particular, debe tenerse en cuenta que los investigados actuaron de acuerdo con la jurisprudencia disciplinaria local de la época, según la cual, el sólo hecho de librar un mandamiento de pago al interior de un proceso ejecutivo abierto contra una entidad pública no comprometía automáticamente la responsabilidad del funcionario judicial que así lo decretara. Al respecto, debe añadirse que la prohibición de librar mandamientos de pago en contra de una entidad territorial sometida a proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, no era absoluta e inexpugnable y que en la mayoría de casos esas mismas entidades “no contestaba[n] la demanda ni proponía[n] excepciones” en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues comúnmente transaban la litis con la parte demandante, lo cual sugería la ausencia de actuar ilegalidad de parte de los respectivos jueces laborales. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la actuación de los magistrados en cuestión, se fundó en una interpretación autónoma y ponderada con respecto a las conductas imputadas al Juez Laboral implicado, la valoración de pruebas
allegadas al correspondiente expediente disciplinario, y la aplicación de jurisprudencia vigente en la época, según la cual, la prohibición de embargar las cuentas de las entidades públicas sometidas al trámite de la Ley 550 de 1999 admitía ciertas excepciones, en especial, tratándose de asuntos de índole laboral o prestacional. Sobre esto último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la magistrada María Julia Figueredo Vivas, indicó que la si bien la Ley 550 de 1999 limitaba la posibilidad a los acreedores de obtener el embargo de los bienes públicos de las entidades vinculadas a un acuerdo de reestructuración por ella reglado, en todo caso no proscribía definitivamente tal circunstancia. Más aún, la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992 estableció que la “inembargabilidad en materia laboral” desconocía el principio de igualdad material y se convertía en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, situación que conducía a admitir excepciones a dicho postulado, con especial referencia al cobro de obligación de naturaleza laboral. 13 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 Esta postura jurisprudencial fue reiterada en posteriores ocasiones por el Alto Tribunal, en donde aclaró el carácter relativo de aquella restricción. Por ejemplo, en la sentencia C-566 de 2003, mencionó al respecto lo siguiente: “[E]l citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este
campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”. Expuesto lo anterior, esta Sala considera que la decisión adoptada por los ex magistrados investigados el 14 de octubre de 2009 se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”29. Es decir, “cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar 29 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012.
14 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201002014 00 lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete"30. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”31. En el caso concreto, la decisión de archivo adoptada por los magistrados investigados fue producto de una valoración fáctica y probatoria razonable y coherente con el precedente, en torno al carácter relativo de la inembargabilidad de las rentas públicas cuando aludiera a cobros ejecutivos de índole laboral. Es decir, los fundamentos jurídicos adoptados por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cons
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