CSDJ - F11001010200020100201500ADJUNTA20120425154056-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100201500ADJUNTA20120425154056-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado Según Acta No. 34 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201002015 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
Denunciado: LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y
JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ
GÓMEZ. Magistrados Tribunal Superior de Quibdó.
Informante: De oficio (Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Disciplinaria).
Decisión: Auto de caducidad.
1. ASUNTO A DECIDIR: Sería del caso disponer APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, de acuerdo al informe de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte una causal que impide continuar con el presente asunto.
2. ANTECENDENTES: Mediante oficio de 05 de febrero de 2010, la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió a República de Colombia 2
Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201002015 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
esta Corporación el expediente radicado 2007-00129 seguido contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para que esta Superioridad resolviera el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 157 Penal II, en su condición de Agente del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo ordenado en auto proferido el 2 de febrero de 2010, por el despacho de la Magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo. Mediante auto adiado 19 de abril de 2010 se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia, por parte de este despacho. En proveído fechado 10 de junio de 2010, esta Sala revocó la decisión de Primera Instancia y formuló pliego de cargos contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, argumentando: “(…) con respecto a la decisión apelada, ésta deberá revocarse, para que en su defecto se proceda con la Formulación de Cargos contra el funcionario investigado, doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ya que revisado el trámite del proceso ejecutivo laboral en cuestión, en especial las medidas cautelares dictadas contra el Departamento del Chocó, no obstante que se encontraba en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos desde el año 2001, se halla materializado el hecho disciplinable, como quiera que de las fotocopias del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el N° 2005-00138, se establece que el Juez a cargo, desconoció el contenido del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550
de 1996, el cual de manera expresa prohibió que se dictaran medidas cautelares contra la entidades territoriales que se encontraran en un proceso de reestructuración de pasivos.” De ésta manera, resolvió: “Primero. REVOCAR el auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se abstuvo de formular cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Segundo. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, a fin de que responda disciplinariamente por la presunta inobservancia del deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; artículo 100 del Código Procesal del Trabajo; artículo 19 de Decreto 111 de 1996 y el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, que constituye una falta disciplinaria conforme al artículo 196 del Código Disciplinario Único, acorde con los
razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Que por la Secretaría Judicial de la Sala se compulsen copias aludidas en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dará aviso de esta decisión al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, para los fines previstos en los artículos 165, 166 e inciso segundo del artículo 201 del Código Disciplinario Único, con advertencia del término para presentar descargos. Quinto. DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que continúe con los trámites pertinentes a la primera instancia de estas diligencias.” Mediante Acta N° 69 del 10 de junio de 2010, esta Corporación ordenó compulsa de copias contra los doctores Diocles Darío Peña Copete y María Dolores Ramírez Mosquera, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y contra los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, toda vez que en el proceso radicado bajo N° 2007-0129, en el cual actuaron en calidad de Magistrados Ponentes, se observó una posible mora en el trámite del mismo. Así mismo se evidenció la probable violación de límite de la autonomía funcional en el ejercicio de la labor jurisdiccional de la investigada. Con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, esta Sala, en auto de fecha 21 de
julio de 2010, ordenó indagación preliminar contra los doctores Diocles Darío Peña Copete y María Dolores Ramírez Mosquera en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia A través de escrito fechado 8 de septiembre de 2010, el doctor Diocles Darío Peña Copete, interpone recusación.1
En proveído de fecha 02 de junio de 2011, esta Sala decretó nulidad de todo lo actuado a partir del auto por el cual se abrió indagación preliminar, argumentando: “(…) la compulsa de copias en éste proceso estaba dirigida a investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, por cuanto en providencia del 10 de junio de 2010, proferida dentro del radicado 200700129-01, igualmente ordenó compulsa contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (…) (…) Como quiera que la indagación preliminar que se inició a través de auto adiado 21 de julio de 2010, no debió adelantarse contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, sino contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, que conocieron en segunda instancia del proceso ejecutivo laboral
radicado con el número 2005-00138 (…) (…) De manera que observándose un vicio como el antes descrito, que afecta todo el desarrollo del proceso, pues se dirigiría contra quienes no serían los destinatarios de la misma, debe el despacho de manera oficiosa tal y como lo consagra el artículo 144 de la misma norma, declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del auto por el cual se abrió Indagación Preliminar.” Respecto al escrito de recusación presentado por el doctor Diocles Darío Peña Copete, en el mismo proveído esta Sala dijo: “Por sustracción de materia, no se hará pronunciamiento alguno sobre la recusación formulada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.” En auto de fecha 17 de enero de 2012, esta Sala ordenó indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, que conocieron en segunda instancia del proceso ejecutivo laboral radicado con el N° 2005-00138. El expediente ingresó a este despacho para decidir de fondo el 9 de abril de 2012. 1 Fl. 58 a 62 República de Colombia 5 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002, la Sala es competente para pronunciarse en el presente asunto. Encuentra esta Corporación que siendo competente para avocar el conocimiento de este asunto, el Estado ha perdido la potestad para adelantar el proceso disciplinario, puesto que de acuerdo con lo manifestado en la queja, se hace referencia a presuntas irregularidades que datan del 14 de julio de 2005, y a la fecha no es posible resolver sobre este asunto puesto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, Artículo 132, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la caducidad de la acción disciplinaria: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Las conductas endilgadas a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se circunscriben en que los funcionarios incurrieron eventualmente en la inobservancia de normas aplicables dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo
el N° 2005-00138, contra el Departamento del Chocó, al cual le dieron fin con sentencia proferida el 14 de julio de 2005. Es así, que se evidencia que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años, por lo que no hay duda que ha operado la República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia caducidad que establece el artículo 30 del Código Disciplinario Único (Modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474/2011), por tanto, a esta Sala no le queda otra alternativa de conformidad con artículo 29 ibídem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la caducidad, toda vez que, como se anotó en precedencia el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar a los Magistrados del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Quibdó. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: Primero.- DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente pronunciamiento, adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó, Departamento del Chocó. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 7 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial