CSDJ - F11001010200020100201600ADJUNTA20140819183101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100201600ADJUNTA20140819183101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201002016 00
Registro proyecto: 28 de julio de 2014
Aprobado según Acta No 61 de 13 de agosto de 2014
Referencia: Única instancia – evaluación de investigación
Jesús Orlando Palta Guzmán y María Dolores
Denunciados: Ramírez Mosquera
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Denunciante: Superior de la Judicatura Decisión: Terminación y archivo Prescripción: 18 de noviembre de 2014
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la H. M. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez y negados los de los restantes Magistrados de esta Sala, se procede a evaluar la investigación iniciada en contra de los doctores JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, antiguos magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ocasión de la remisión de copias ordenada por esta Sala en providencia del 10 de junio de 20101.
II. HECHOS Se inició la presente investigación con fundamento en las copias enviadas por esta Sala en sentencia del 10 de junio de 2010, mediante la cual resolvió un recurso de
1 M.P.: José Ovidio Claros, expediente No. 27001110200020070019001. Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 apelación interpuesto en contra de una decisión interlocutoria proferida el 19 de noviembre de 2009 por la Seccional del Chocó. La citada decisión de 2010 revocó el auto interlocutorio por medio de la cual la Seccional se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del entonces juez primero laboral del circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, por presuntas irregularidades cometidas con ocasión de varios procesos ejecutivos adelantados en contra del departamento de Chocó. La actuación disciplinaria adelantada en contra del Juez Mena Castillo en el Consejo Seccional de Chocó, origen del actual proceso, tuvo el siguiente desarrollo: En oficio 21367 de abril de 2007, el Procurador General de la Nación puso en conocimiento de esta jurisdicción una “grave situación que afecta a la población, en especial a los niños y las niñas, los y las adolescentes del Departamento de Chocó”, imputable, entre otros, al juez primero laboral del circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, con ocasión del trámite ejecutivo laboral No. 200700120, promovido por Alba Luz Córdoba y otros, en su calidad de maestros al servicio del departamento de Chocó a quienes se les adeudaba la prima de navidad del año 20052. Según el Procurador General, al interior de este procedimiento ejecutivo el Juez Mena Castillo ordenó el embargo de las cuentas de participación y transferencias
departamentales “contrariando lo preceptuado en la Constitución Política, la Ley y particularmente la Circular No. 0019 de 2005” de esa entidad, en la cual se instó a los jueces de la república de abstener de adoptar esa clase de medidas cautelares prohibidas por ley y jurisprudencia. El Magistrado Diocles Darío Peña Copete, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, abrió indagación preliminar en contra del Juez Francisco Antonio Mena Castillo, en providencia del 23 de julio de 2007. De igual forma, ordenó realizar una inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2007-00120, promovido por Alba Luz Córdoba y otros, y solicitó certificación de las personas que habían ejercido como juez primero laboral del circuito de Quibdó, desde el año 2005 hasta la fecha. 2 Folios 4 a 12, cuaderno anexo con copias del proceso disciplinario 270011102001200700190. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 En auto del 9 de junio de 2009, la Magistrada María Dolores Ramírez Mosquera, integrante de la misma Sala Seccional, dispuso practicar ese mismo día la diligencia de inspección judicial al proceso 2007-00120 en cuestión, en las instalaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. En la diligencia de inspección judicial, la Magistrada Ramírez Mosquera constató, entre otras cosas: 1) que el Juez Francisco Antonio Mena Castillo libró
mandamiento de pago en dicho trámite laboral contra el departamento de Chocó, mediante auto interlocutorio del 9 de marzo de 2007 por la suma de 72 millones de pesos, y decretó el embargo y la retención de los dineros “que tenga o llegare a tener” tal departamento, “en cuentas denominadas Sistema General de Participación” (sic)3; 2) que el Departamento de Chocó planteó como excepciones en dicho trámite ejecutivo “la ilegitimidad y deficiencia de los títulos que se prestaron como base de recaudo ejecutivo” y la imposibilidad de que sus cuentas fueran embargadas, dada la vigencia de un “acuerdo de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999” suscrito por aquella entidad territorial4; y 3) que dicho proceso ejecutivo se terminó a raíz de un acuerdo de transacción celebrado entre las partes y aprobado por el juez Mena Castillo el 30 de junio de 2007. En decisión del 19 de noviembre de 2009, los Magistrados Jesús Orlando Palta Guzmán y María Dolores Ramírez Mosquera resolvieron abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del referido juez Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó5. Al respecto, adujeron que no se observó “ninguna irregularidad que sea susceptible de sanción disciplinaria” en la conducta del Juez Mena, “tomando en cuenta que el [proceso ejecutivo] terminó por expresa disposición de las partes en litigio quienes de la mano de la figura de la transacción acordaron en sus pretensiones”6 (sic).
Seguidamente, indicaron que “la actuación del Juez Mena Castillo estuvo acorde con la normatividad antes trascrita, pues cuando se celebra acuerdo transaccional y 3 Folios 31 y 32, cuaderno anexo con copias del proceso disciplinario 270011102001200700190. 4 Ídem. 5 Folios 35 a 41, ibíd. 6 Folio 38 ibíd. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 existiendo pleito pendiente entre las partes, genera también el efecto procesal de poner término a la litis” (sic). Así las cosas, concluyeron que “las partes se hicieron justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad, de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedó sin que hacer” (sic). El 26 de noviembre de 2009 el Procurador 158 Judicial Penal II interpuso recurso de apelación de la anterior decisión7. Según el agente del Ministerio Público, la providencia controvertida omitió valorar la conducta irregular desplegada por el Juez Mena Castillo, consistente en decretar el embargo de las cuentas del departamento del Chocó, a pesar de que dicha medida cautelar no procedía en virtud del “proceso de reestructuración de pasivos” en el cual se encontraba inmersa aquella entidad territorial. Por consiguiente, señaló que la “materia motivo de la queja […] era y sigue siendo la inembargabilidad de las cuentas denominadas Sistema General de Participación”, prohibición que para el caso del departamento de Chocó estaba prevista en el artículo 58.13 de la ley 550 de 19998, en virtud del acuerdo de “reestructuración de
pasivos”9 suscrito por el Gobernador William Halaby Córdoba el 27 de noviembre de 2001 y vigente hasta el 23 de julio de 2007. En providencia del 10 de junio de 2010, esta Sala desató la apelación mencionada, y revocó el proveído del 19 de noviembre de 2009, por medio del cual los magistrados de la Seccional Chocó, Jesús Orlando Palta Guzmán y María Dolores Ramírez Mosquera, se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria en contra del Juez Mena Castillo. Como fundamento de esta decisión, se invocó el tenor literal del artículo 58.13 de la ley 550 de 1999, relativo a los acuerdos de reestructuración de pasivos previstos 7 Folio 45 ibíd. 8 “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […]
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (énfasis agregado).
9 Folios 50 y 51 ibíd. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 para las entidades territoriales, norma que prohíbe cualquier embargo en contra de sus cuentas e ingresos una vez han suscrito un convenio de tal naturaleza, como ocurrió en el caso del departamento de Chocó. Por consiguiente, esta Sala señaló que “pretermitir el mandato legal” dispuesto en el citado artículo 58.13 “constituye conducta susceptible de investigar disciplinariamente, como quiera que quien así actuó, presuntamente desconoció una prohibición legal y esta conducta no puede ser ajena a la función disciplinaria que compete a esta Jurisdicción”10. En virtud de lo anterior, ordenó la apertura inmediata de una investigación disciplinaria en contra del Juez Mena Castillo, al encontrar que no era viable abstenerse de iniciarla, como quiera que dicho funcionario “dejó de tener en cuenta la prohibición contenida en el artículo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, sin perder de vista que el acuerdo de reestructuración se suscribió con el departamento del Chocó, el día 27 de noviembre de 2001 y el mandamiento de pago se libró con fecha 9 de marzo de 2007, es decir, que tanto la admisión de la demanda ejecutiva como el mandamiento de pago fueron posteriores al citado acuerdo de reestructuración y quedaron comprendidos dentro del término de vigencia del mismo (23 de julio de 2007), imponiéndose así la obligatoriedad de acatar la prohibición legal contenida en la norma de marras”.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA
1. El proceso fue repartido al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien mediante auto de ponente del 21 de octubre de 2010 decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los entonces magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, Jesús
Orlando Palta Guzmán y María Dolores Ramírez Mosquera11. En igual providencia solicitó copias de las estadísticas rendidas por los disciplinados entre julio de 2007 y noviembre de 2009; requirió un informe sobre los permisos, licencias e incapacidades “y demás circunstancias que le hubiesen impedido” asistir 10 Folios 10 a 25 del Cuaderno Original (C.O.) 11 Folios 31 a 33 C.O. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 al lugar de trabajo durante el mismo periodo; solicitó sus antecedentes disciplinarios, actas de nombramiento y posesión de cada uno de ellos, junto con constancia de los salarios devengados durante los años 2007 a 2009. Por último, ordenó notificarlos personalmente de esta decisión, para lo cual comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
2. La anterior providencia fue notificada personalmente al magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán el 28 de marzo de 201112 y mediante edicto a María Dolores Ramírez Mosquera el 17 de junio de 201113. Por su parte, el ministerio público se notificó el 16 de marzo de 201114.
3. En providencia del 3 de agosto de 2011, el Magistrado instructor cerró
formalmente la investigación disciplinaria y procedió a decidir sobre la formulación de cargos15. Esta decisión se notificó por estado a los sujetos procesales16.
4. El 4 de octubre de 2011 la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para participar en el presente asunto17. En su criterio, su imparcialidad podía verse afectada por cuanto como Presidenta de esta Sala suscribió el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, en el cual declaró insubsistente a la entonces magistrada María Dolores Ramírez Mosquera.
5. En providencia del 5 de octubre de 2011 esta Sala formuló cargos a los sujetos disciplinados18. Al respecto, consideró reprochable la abstención de abrir investigación en contra del juez Mena Castillo, “cuando las pruebas han dado el valor suficiente para así hacerlo”, pues demostraron que desconoció la prohibición fijada en el artículo 58.13 de la ley 550 de 1999, relativa a la inembargabilidad de las cuentas departamentales cuando la entidad territorial suscribe un acuerdo de reestructuración de pasivos.
La conducta investigada fue enmarcada en la falta prevista en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34.24 y 152 de la ley 734 de 2002, cuyos tenores literales son: 12 Folio 47 C.O. 13 Folio 101 C.O. 14 Folio 38 C.O. 15 Folio 118 C.O. 16 Folios 120 a 121 C.O. 17 Folios 127 a 128 C.O. 18 Folios 129 a 142 C.O. 6
Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […] 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. De igual forma, la Sala estableció que la anterior adecuación típica se funda en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 que establece: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Ahora bien, en este pliego de cargos se calificó la conducta como grave, cometida a título de culpa, por cuanto los funcionarios disciplinados desconocieron de forma absoluta las normas aplicables al caso particular.
6. El 16 de noviembre de 2011 el entonces magistrado de esta Sala Jorge Armando Otálora, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del presente asunto, por cuanto la magistrada investigada María Dolores Ramírez
Mosquera presentó acción de tutela en contra de esta corporación, la cual fue contestada en su momento por sus miembros19. De igual forma, señaló que tomó parte en la decisión de facultar a la Presidenta de esta Sala para declarar la separación del cargo de la misma investigada20. Por idénticas razones, el 17 de noviembre de 2011 el entonces magistrado Henry Villarraga Oliveros se declaró impedido para continuar tramitando el presente caso21; y lo mismo hicieron los magistrados José Ovidio Claros Polanco el 23 de noviembre de 2011, Angelino Lizcano Rivera el 12 de diciembre de 2011, María Mercedes López Mora el 18 de enero de 2012 y Pedro Alonso Sanabria el 26 de enero de 201222.
7. En providencia de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el 24 de abril de 2012, se aceptó el 19 Expediente No. 2010-01861 01, ante el Consejo de Estado. 20 Folios 151 a 152 C.O. 21 Folios 153 a 155 C.O. 22 Cfr., folios 157 a 169 C.O.
7 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 impedimento propuesto por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez y se rechazaron los invocados por los restantes miembros de esta corporación, al no encontrarse nexo o vinculación entre los hechos objeto de investigación disciplinaria y la circunstancia que motivó la presentación de una acción de tutela en su contra23.
8. En auto interlocutorio del 6 de marzo de 2013, esta Sala decretó de oficio la
nulidad de lo actuado a partir del 5 de octubre de 2011, fecha en la cual se profirió pliego de cargos en contra de los doctores Jesús Orlando Palta Guzmán y María Dolores Ramírez Mosquera24. El motivo de esta nulidad fue la indebida tipificación provisional de la conducta imputada a los disciplinados, por cuanto se empleó el artículo 34.24 de la ley 734 de 2002, para completar el debe general de los servidores judiciales previsto en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996. En efecto, como se indicó previamente, el artículo 34.24 citado alude al deber de denunciar hechos u omisiones posiblemente ilícitas, circunstancia ajena a la conducta investigada en este caso (a saber, la abstención de investigar a un juez laboral por las presuntas irregularidades que cometió en un trámite ejecutivo adelantado contra el departamento del Chocó).
9. La anterior decisión quedó notifica por edicto a los sujetos procesales, el 27 de mayo de 201325 y al ministerio público personalmente, el 21 de mayo del mismo año26.
10. No obstante, el 4 de junio de 2013 el Magistrado instructor (Dr. Villarraga Oliveros), ordenó librar despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que le notificara personalmente a los magistrados investigados la providencia del 6 de marzo de 201327.
11. El 11 de julio de 2013 el Tribunal comisionado devolvió el expediente, informando que el señor Jesús Palta Guzmán no vive en el departamento de Chocó y reside actualmente en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)28.
23 Folios 172 a 180 C.O. 24 Folios 197 a 217 C.O. 25 Folio 227 C.O. 26 Folio 228 C.O. 27 Folio 231 C.O. 28 Folio 232 C.O. 8 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00
12. En virtud de lo anterior, el 13 de agosto de 2013, se ordenó librar despacho comisorio por el término de 15 días libres de distancia, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca llevara a cabo la correspondiente notificación al investigado29.
13. Así las cosas, la Sala Seccional comisionada efectuó la notificación personal de Jesús Orlando Palta Guzmán, el 13 de septiembre de 201330.
IV. DEFENSA DEL INVESTIGADO En escrito radicado el 13 de mayo de 2011, Jesús Orlando Palta Guzmán se manifestó con respecto a la presente investigación disciplinaria31 y solicitó tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002, en virtud del cual se proscribe aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en la valoración de la conducta de los funcionarios públicos.
Al respecto, señaló que la decisión objeto de controversia se proyectó por el despacho de la Dra. María Dolores Ramírez Mosquera, y que la suscribió “a escasos dos meses” de asumir el cargo de magistrado en la Sala Seccional de Chocó. En segundo lugar, informó que en los asuntos sometidos a su conocimiento por hechos análogos, formuló cargos en contra de los jueces que decretaron embargos
en contra del departamento de Chocó y el municipio de Itsmina. Sin embargo, indicó que frente a los proyectos de providencias elaborados por la Dra. Ramírez Mosquera en los cuales se absolvía a los jueces que incurrían en tales conductas, su postura fue siempre derrotada y, por ende, se vio obligado a salvar el voto. Como prueba de este hecho, allegó copia de cinco salvamentos de voto en tal sentido, elaborados en fechas previas a la expedición del auto inhibitorio objeto de reproche, del 19 de noviembre de 2009. Por último, con respecto al archivo de la queja instaurada por la Procuraduría General de la Nación en contra del Juez laboral del circuito de Quibdó Mena 29 Folio 242 C.O. 30 Folio 250 C.O. 31 Folios 42 a 92 C.O. 9 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 Castillo, aseguró que por su corta experiencia en el cargo “comet[ió] el error de compartir” el criterio que traía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, consistente en que si la entidad territorial perjudicada por el embargo de sus cuentas transaba con el o los demandantes el pago de la obligación, se abstenía de investigar disciplinariamente al juez denunciado. Así, añadió que “nunca tuv[o] la más mínima intención de favorecer a ningún funcionario judicial investigado” por su Sala.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en relación a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores JESÚS ORLANDO PALTA
GUZMÁN y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Evaluación de la investigación De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (en adelante, CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el 10 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del mismo estatuto legal, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a
partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional
disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el Código Disciplinario prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación 11 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación,
el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala considera que la evaluación de la investigación abierta el 21 de octubre de 2010, contra los ex magistrados María Dolores Ramírez Mosquera y Jesús Orlando Palta Guzmán, de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la actuación. Como se expondrá a continuación, dado que no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para formular cargos de conformidad con lo ordenado en la ley 734 de 2002. En efecto, la apertura de las presentes diligencia se produjo en virtud a que los precitados funcionarios se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria en contra 12 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 del Juez Laboral del circuito de Quibdó mediante decisión del 19 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta su proceder al interior del trámite ejecutivo laboral No. 2007-120 de Alba Luz Córdoba y otros contra el departamento de Chocó. Obra dentro del plenario, folios 93 a 99, copia de la citada providencia del 19 de
noviembre de 2009 y, así mismo, reposa en el expediente: - Copia del certificado de vinculación a la Rama Judicial del señor Francisco Antonio Mena Castillo32. - Acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 9 de junio de 2009 al expediente No. 2007-120 (proceso ejecutivo laboral de Alba Luz Córdoba contra el Departamento del Chocó) por la entonces Magistrada María Dolores Ramírez Mosquera en donde se dejó constancia de la existencia del auto No. 317 del 9 de marzo de 2007, por medio del cual el Juez Francisco Antonio Mena Castillo decretó el embargo y retención de los dineros “que tenga o llegare a tener” el departamento del Chocó en las cuentas denominadas “Sistema General de Participación”33. - Copia de cuatro providencias adoptadas con antelación al 19 de noviembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en las cuales se abstuvo de formular cargo o abrir investigación en contra de algunos jueces laborales por hechos similares34. - Copia de cinco salvamentos de voto suscritos por el magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán con antelación al 19 de noviembre de 2009, frente a sendas providencias adoptadas por la Sala Seccional de Chocó, mediante las cuales se abstuvo de abrir investigación en contra del mismo Juez Mena Castillo y otros colegas, por hechos análogos35. Ahora bien, los elementos de prueba recabados conducen a estimar legítima la actuación de los magistrados encartados, dada la autonomía funcional que cobija la administración de justicia y la motivación apegada a derecho de la providencia
32 Folio 21, ibíd. 33 Folios 31 a 32, ibíd. 34 Folios 53 a 75 C.O. 35 Folios 76 a 92 C.O. 13 Funcionario Única Instancia Radicado número 110010102000201002016 00 que los llevó a considerar improcedente la continuación de la acción disciplinaria en contra del citado Juez laboral. En particular, debe tenerse en cuenta que los investigados actuaron de acuerdo con la jurisprudencia disciplinaria local de la época, según la cual, el sólo hecho de librar un mandamiento de pago al interior de un proceso ejecutivo abierto contra una entidad pública no comprometía automáticamente la responsabilidad del funcionario judicial que así lo decretara. Al respecto, debe añadirse que la prohibición de librar mandamientos de pago en contra de una entidad territorial sometida a proceso de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999, no era absoluta e inexpugnable y que en la mayoría de casos esas mismas entidades “no contestaba[n] la demanda ni proponía[n] excepciones” en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues comúnmente transaban la litis con la parte demandante, lo cual sugería la ausencia de actuar ilegalidad de parte de los respectivos jue
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