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CSDJ - F11001010200020100202600ADJUNTA20140306155336-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100202600ADJUNTA20140306155336-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201002026 00 Aprobado Según Acta No.15 de la misma fecha

Decisión: Fallo Absolutorio ASUNTO Procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, respecto de la conducta endilgada en el auto de cargos del 14 de junio de 2012, al doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para la época de los hechos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos. Mediante resolución No. 644-13 del 20 de mayo de 2010, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa efectuada sobre el proceso de revisión radicado bajo el No. 2001-17628, se ordenó remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara la conducta del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del referido proceso, Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

teniendo como hecho relevante, la mora en la que se incurrió para desatar el recurso de revisión, atendiendo que el mismo ingresó al Despacho el día 17 de marzo de 2006 y para el 31 de agosto de 2009, fecha hasta la que fungió como Magistrado, no se había proferido la decisión, habiendo transcurrido un término superior a tres años y medio en su Despacho1. 1.2. Actuación Procesal. Asignado por reparto al despacho del doctor Jorge Armando Otálora Gómez, mediante auto del 31 de agosto de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de pruebas, entre ellas, obtener copia de las estadísticas rendidas por el disciplinado durante el periodo de mora, así como del acta de nombramiento y de posesión, certificados de tiempo de servicios y de antecedentes del inculpado2. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó que el doctor CABRERA REALPE “…desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en forma continua e ininterrumpida (…) Del 5 de mayo al 6 de noviembre de 1997, en período de prueba (…) Del 7 de noviembre de 1997 al 31 de agosto de 2009, en propiedad…”3. El 17 de septiembre de 2010, se notificó al inculpado de la apertura de investigación disciplinaria proferida en su contra, según consta a folio 35 del cuaderno original. 1 Folios 1 a 7, C.O. 2 Folios 12 a 14, C.O.

3 Folio 27, C.O. Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, mediante auto del 13 de enero de 2011, se insistió en la obtención de las estadísticas laborales ordenada con anterioridad4. Y el 11 de febrero de 2011 fue recibida ante esta Superioridad, copia de las estadísticas SIERJU reportadas por el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 21 de agosto de 20095.

Mediante informe secretarial del 23 de marzo de 2011 el expediente pasó al despacho de quien fungía como ponente6. En sesión del 30 de marzo de 2011, la Sala decidió formular cargos al doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (folios 83 al 91 c.o.). El 21 de junio de 2011, el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, se notificó personalmente del auto de cargos (folio 99 c.o.). El día 7 de julio de 2011, el funcionario investigado realizó las respectivas exculpaciones (folios 100 al 108 c.o.). Mediante decisión del 10 de agosto de 2011, la Sala se pronunció respecto del Decreto de Pruebas (folios 178 al 188). 4 Folio 43, C.O. 5 Folios 46 a 80, C.O.

6 Folio 82, C.O. Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de octubre de 2011, se desfijó el edicto, mediante el cual se le notificó al disciplinado de la decisión del 10 de agosto de 2011 (folio 192 c.o.).

Mediante auto del 27 de junio de 2012, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, para que se presentaran los respectivos alegatos de conclusión (folio 208). El día 14 de diciembre de 2012, fue reasignado el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente (folio 225 c.o.). 1.3 Cargos. Mediante auto del 21 de junio de 2011, esta Colegiatura efectuó el siguiente reproche: “CARGO ÚNICO: Haber retardado la decisión del recurso de revisión con radicación número 2001-17628, desde que ingresó al despacho17 de marzo de 2006hasta cuando dejó el cargo de Magistrado -31 de agosto de 2009-, es decir, un retraso de 3 años y 5 meses, aproximadamente. Con lo anterior, presuntamente puede encontrarse incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 124 ibídem”. Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta fue tipificada como gravísima, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida con culpa grave. 1.4. Descargos y Alegatos de Conclusión Estando dentro del término procesal, el funcionario inculpado rindió las exculpaciones frente al cargo enrostrado. Argumentó que la mora se debió a dos circunstancias, la primera de ellas a la complejidad del asunto; y la segunda a la carga laboral del Despacho a su cargo. Frente a la complejidad del asunto, dijo: “Ruego comedidamente a los integrantes de la Disciplinaria que se sirvan leer las Actas adjuntas en que podrán hallar el avance tortuoso, muy difícil, en el manejo del Upac y de las UVR, y que podrán hallar que apenas hacia fines de 2006 está nuestra Sala decidiendo aceptar competencia para “revisar” los mutuos de vivienda, no por aplicación del art. 868 del C. de Co., sino por la vía de la doctrina constitucional que previó una “revisión” distinta, con otros presupuestos y connotaciones de la ley comercial, y eso porque ya la propia Corte Constitucional, en alguna tutela lo aclaró con argumentos que algún colega mío dijo que los había copiado del proyecto mío registrado en el 2003.”

Por último, puntualizó: Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por eso considero, en mi modesto sentir, que no hubo morosidad en

los alcances de la conducta punible disciplinariamente, porque el retardo queda explicado e incluso justificado por la conducta colectiva de la Sala, frente a la nueva realidad jurídica sobre el tema expuesto y que tantos debates y estudios nos costó para aproximarnos a su comprensión”. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión, el funcionario investigado guardó silencio. 1.5. Pruebas. - Copia de la Resolución No. 644-13 del 20 de Mayo de 2010, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa respecto del recurso de revisión radicado bajo el No. 2001-17628 (folios 1 al 7 c.o). - Oficio No. OSG-4071 del 13 de septiembre de 2010, mediante el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado el acto de nombramiento y el acta de posesión del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 22 al 29 c.o.). - Oficio C.S.J V.C.SA.P-392 del 4 de febrero de 2011, signado por la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual remitió copia de las Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estadísticas SIERJU, reportadas por el doctor JULIO CÉSAR

CABRERA REALPE, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 21 de agosto de 2009. (folios 46 al 80 c.o.) - CD con la información estadística reportada por el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 21 de agosto de 2009 (folio 82 c.o)

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. Valoración Jurídico Probatoria. La Sala parte del principio según el cual el derecho disciplinario funcional, faculta al Estado para “…sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”.

En efecto, la potestad disciplinaria se ha entendido, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna

en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”7. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el auto de cargos, se dijo que el doctor CABRERA ALAPE, habría incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que al tenor reza. 7 Sentencia C-028/06 Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2º del

artículo 151.

2. …

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…) Como quiera que la mora superó ampliamente el término de un año, la conducta fue encuadrada en la falta disciplinaria consagrada en el parágrafo segundo del artículo 48 del Código Disciplinario único, que establece: “Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Resulta, en consecuencia, imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para la época de los

Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos, incurrió en alguna irregularidad, derivada de la mora en el trámite del recurso de revisión radicado bajo el número 2001-17628, sin justificación alguna.

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, aparece plenamente probado que el disciplinado fungió desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2009 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y en esa condición, le correspondió conocer del recurso de revisión

radicado bajo el número 2001-17628. Se acreditó, según Vigilancia Judicial Administrativa realizada a esa actuación8, que desde el 17 de marzo de 2006 el asunto ingresó al despacho del doctor CABRERA REALPE, con la contestación de la demanda del curador ad litem y hasta el 31 de agosto de 2009, cuando se desvinculó del cargo, transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses, aproximadamente, sin desplegar actividad procesal. Entonces, es evidente que con su omisión, al demorar la actuación sin impulsarla procesalmente hasta que se desvinculó del cargo, se superó ampliamente el “plazo legal y razonable”, que como lo ha reiterado esta Corporación, está constituido como un límite legal para que los jueces resuelvan los asuntos que tienen a su cargo. Nótese que del cumplimiento de los términos judiciales se deriva la garantía al debido proceso y se estructura el acceso real a la administración de justicia, que no debe entenderse en un sentido estrictamente formal, desde 8 Folio 2, C.O. Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la simple perspectiva de que una persona pueda acudir a dirimir sus conflictos ante la justicia, sino que radica, sobre todo, en la posibilidad real, garantizada por el Estado, de obtener pronta y cumplida resolución de los asuntos sometidos a su consideración.

En este orden de ideas, no existe el más mínimo asomo de duda, que la conducta del funcionario investigado, se adecua objetivamente en el tipo disciplinario enrostrado en el auto de cargos, sin embargo, para poder

declarar disciplinariamente responsable al funcionario investigado, no basta con la tipicidad de la conducta, sino, que se requiere además que sea antijurídica, esto es, que la misma haya generado una la afectación del deber funcional sin justificación alguna, lo que desde la dogmática del derecho disciplinario se ha denominado ilicitud sustancial El artículo 5 de la ley 734 de 2002, establece: “Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” En este orden de ideas, debe la Sala examinar cuidadosamente si la mora por la cual se elevó cargos al funcionario, se encuentra justificada, porque de estarlo, necesariamente se diluye la responsabilidad disciplinaria del funcionario. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales.

En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en

determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la causa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo. Según las estadísticas incorporadas se acreditó que el inculpado profirió 964 providencias de fondo durante 835 días, sin descontar permisos u otras situaciones administrativas, con lo cual tuvo una producción laboral de 1,15 decisiones diarias, lo que necesariamente justifica la tardanza reprochada. En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó al disciplinado, éste actuó diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral del implicado durante ese periodo. Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron al disciplinado la resolución del asunto durante el tiempo que se

encontrar su cargo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el

cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.9

(Subrayado fuera de texto). Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal panorama la responsabilidad del disciplinado en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible

rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su 9 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.” En este orden de ideas, se puede afirmar, que el incumplimiento al deber se encuentra justificado, y por tal razón, no es posible proferir fallo sancionatorio.

Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que

se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.”10

(Subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER AL doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali del cargo enrostrado en el auto del 14 de junio de 2011, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Sentencia C-948 de 2002 Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente. +

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201002026 00

Aprobado en Sala 015 del 5 de marzo de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

SALVAMENTO DE VOTO

Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que el tipo disciplinario imputado al disciplinado, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228.

Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. Aspecto que fue analizado parcialmente por la Sala en el proyecto aprobado por la mayoría, pero que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, no es suficiente para terminar la investigación adelantada en contra del funcionario de la referencia. Lo anterior, si en cuenta se tiene que revisando el índice de producción del disciplinado y realizando el cálculo correspondiente frente a los días laborados, resulta un promedio de 1.1 providencias diarias. Sin que se hubiesen estudiado elementos tales como la carga efectiva laboral, si el término tomado para resolver era o no razonable, la complejidad de los asuntos a cargo del investigado y si despachó los procesos con prelación en lugar del aquí cuestionado. Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el retardo en la adopción de decisiones como falta disciplinaria, la H.

Corte Constitucional y así lo ha venido desarrollando esta Sala, en sentencia C-037 de 1996 motivó: “(...) Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de

alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…).” Precisamente esa es la mecánica que debe llevar a que en la praxis, el operador disciplinario analice si en realidad el haber sobrepasado términos legales, puede o no constituir falta disciplinaria susceptible de reproche de esta naturaleza, pero analizando todos y cada uno de los aspectos para poder justificar la tardanza en resolver los asuntos a su cargo. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201002026-00 Aprobado en Sala No. 15 de 5 de marzo de 2014. Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación colmo lo había expresado, al considerar que en la

motivación de la sentencia absolutoria proferida en favor del doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, debió hacerse pronunciamiento sobre la carga laboral del funcionario investigado en razón a las estadísticas presentadas, material probatorio obrante en medio magnético y a folios 47 al 80 del cuaderno original de la actuación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 249, 249 y 247 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fallo Absolutorio Rad. No. 110010102000201002026 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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