CSDJ - F11001010200020100203500ADJUNTA20150422181929-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100203500ADJUNTA20150422181929-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201002035 00
Registro proyecto: 13 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 28 de 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Única instancia. Sentencia
José Fernando Reyes Cuartas, Héctor Salas
DENUNCIADOS: Mejía y Antonio Toro Ruíz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión penal DENUNCIANTE: de Tutelas DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 29 de abril de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación abierta mediante auto de 3 de junio de 2011 en contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y
ANTONIO TOR RUÍZ.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Mediante la sentencia de Tutela de 24 de junio de 20101, la Sala de decisión penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de 29 de abril de 2010, que
había concedido la solicitud del demandante, y a cambio suyo declaró improcedente la petición de amparo hecha por el ciudadano Víctor Manuel Giraldo Giraldo. Adicionalmente, por considerar que en el fallo revocado “se plasman situaciones que no corresponden a la realidad procesal y que condujeron a que se protegieran derechos fundamentales del accionante, situación que dista mucha [sic] de la recta administración de justicia” ordenó expedir y remtir copias del expediente ante esta Sala para para que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudieron haber incurridolos Magistrados que habían concedido la tutela en primera instancia.
2. El expediente le fue repartido al despacho del H. M. José Ovidio Claros Polanco. Mediante auto de 22 de septiembre de 20102, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Decisión Penal, se tuvieron como pruebas las allegadas con la remisión de copias de la Corte Suprema de Justicia, se ofició al Tribunal de Manizales para que informara los Magistrados que conocieron de la tutela motivo de la apertura de la indagación y se solicitó a las dependencias correspondientes los actos de nombramiento, posesión, certificación de tiempo de servicios, antecedentes disciplinarios como funcionarios, abogados y los expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se ordenó llevar a cabo la comunicación y notificación de la apertura de indagación conforme el artículo 101 del CDU para lo que se 1 Folios 31-46 Cuaderno Original (C. O.)
2 Folios 53-55 C. O. comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
3. En los folios 68 a 70 del expediente constan las notificaciones realizadas en debida forma a los magistrados Héctor Salas Mejía, Antonio María Toro Ruiz y José Fernando Reyes Cuartas. Este último expresó que no presentó exculpaciones porque no le entregaron el respectivo auto de apertura de indagación, y por tanto, mediante auto de 21 de febrero de 20113, con el fin de perfeccionar la actuación, fue requerido para que presentara escrito en el que se pronunciara sobre los hechos motivo de indagación y se le envió copia del auto de apertura de indagación preliminar y del cuaderno original de la actuación.
4. Mediante escrito de 25 de abril de 20114, el Magistrado Reyes Cuartas dio respuesta al auto de apertura de indagación preliminar. De tal escrito cabe resaltar lo siguiente: Se resumió la situación fáctica señalando que el 17 de junio de 2003 el señor Víctor Manuel Giraldo Giraldo fue condenado por el concurso heterogéneo de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas por el Juzgado primero de Chinchiná. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales. Con posterioridad, mediante auto de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado primero de ejecución de penas de Manizales le otorgó a Giraldo Giraldo la libertad condicional por un periodo de prueba de 64 meses y 26 días. Mediante auto de 19 de marzo de 2009, el Juzgado primero Penal
de Chinchiná revocó el mecanismo sustitutivo otorgado por incurrir el beneficiario del mismo, Giraldo Giraldo, en nueva conducta punible al ser 3 Folios 81-82 C. O. 4 Folios 92-98 C. O. condenado por tal juzgado a la pena de 29 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas. El 8 de septiembre de 2009, el señor Víctor Giraldo Giraldo presentó nueva solicitud para que le fuera concedida la libertad condicional, sin embargo tal petición fue negada por el Juzgado primero de Chinchiná el 15 de septiembre de 2009. Contra ésta última decisión de 15 de septiembre de 2009, el señor Víctor Manuel Giraldo Giraldo interpuso una acción de tutela con el argumento de que no tuvo la oportunidad de apelar la misma y que el juzgado primero de Chinchiná que la profirió, no tenía competencia. Asimismo, manifestó el accionante que en virtud el principio de igualdad, le debía ser concedido el amparo con base en el fallo de tutela de 18 de febrero de 2010 emitido por el Tribunal Superior con ponencia de la doctora Gloria Ligia Castaño Duque. El conocimiento de dicha tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Manizales, y en la sentencia de primera instancia respectiva se manifestó lo siugiente: “Frente a tal decisión, el señor GIRALDO GIRALDO, dentro del término legal y mediante oficio del 08 de Septiembre de 2009 manifiesta que presenta “Sustentación de apelación del auto…” y más adelante
expresa: “…me dirijo a su honorable despacho con el fin de interponer recurso de reposición de apelación, por las siguientes razones…” “12. Frente a la interposición de los recursos antes mencionados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, profiere auto del 15 de septiembre de 2009, mediante el cual resolvió el recurso de reposición y decidió “no acceder a las pretensiones del penado VICTOR MANUEL GIRALDO GIRALDO…”, sin que procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el interno, quedando de ésta forma ejecutoriado el auto respectivo. Debió entender la Juez de Primera [sic] Penal el Circuito de Chinchiná, tal como se ha establecido jurisprudencialmente en virtud de principio pro actione, que la intención clara del peticionario era la de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de prelación.” (subrayado y negrilla del original) Finalmente, señaló el Magistrado Reyes Cuartas que a consecuencia de una confusión, la Corte ordenó compulsar copias a los Magistrados del Tribunal de Manizales, en el entendido que se señaló que la providencia de 19 de marzo fue notificada en el mes de septiembre siguiente. Así las cosas, manifestó lo siguiente: “6. Frente a lo anterior y tal como quedara claro dentro de la relación de antecedentes antes enunciada, con ocasión de la pretensión del señor VICTOR MANUEL GIRALDO GIRALDO, se cuenta con dos decisiones diferentes una del 19 de marzo de 2009 y otra del 15 de septiembre de dos mil 2009, última que resuelve el recurso de reposición frente al auto que
decide la libertad condicional del procesado, la cual expresó: “NO ACCEDER a las pretensiones del penado VICTOR MANUEL GIRALDO GIRALDO quien aspira a que se le reponga el auto por medio del cual se le revocó la libertad condicional que le fuera concedida dentro de este proceso”.
7. Frente a este último pronunciamiento efectuado por la Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná, se centra la decisión de tutela de este Tribunal, sobre la base de una decisión de un recurso de reposición, que por demás encuentra adecuado a derecho la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal como lo dice dentro del fallo de segunda instancia de la tutela antes aludida.
Se encuentra en consecuencia, que aclarada y demostrada la existencia de dos decisiones diferentes proferidas por el Juzgado Primero Penal del circuito de Chinchiná, se evidencia la razón por la cual este Tribunal mencionó las fechas a las cuales hace referencia la Corte Suprema de Justicia dentro de su fallo, sin que se pudiera concluir que son situaciones que no corresponden a la realidad procesal. “…” En conclusión, esta Sala Penal encontró viable conceder el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la reposición había sido resuelto el 15 de septiembre de de [sic] 2009 y no el 19 de marzo el mismo año” (Subrayado y negrilla del original)
5. Mediante auto de 3 de junio de 2011, el Magistrado sustanciador, Dr.
José Ovidio Claros Polanco, decidió, previa verificación de la identidad de los posibles autores de la falta disciplinaria, abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Héctor Salas Mejía y Antonio
Toro Ruíz. De igual forma solicitó a las entidades competentes los actos de nombramiento, posesión, certificación de tiempo de servicios, salario devengado, y para efectos de la notificación personal, ordenó comisionar a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas. En consecuencia, a folios 150, 151 y 152 se encuentran las notificaciones personales realizadas a los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Antonio Toro Ruiz y Héctor Salas Mejía respectivamente.
6. Por su parte, reposan en el expediente los actos de posesión y nombramiento5 de los magistrados investigados, así como sus antecedentes disciplinarios como funcionarios, abogados y los expedidos por la Procuraduría General de la Nación6, sus salarios devengados7 y las estadísticas de los magistrados presentadas por la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico.8
7. Mediante escrito de 11 de julio de 20119, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de su derecho de defensa, dio respuesta al auto que abrió investigación disciplinaria en su contra, en el cual repitió los mismos argumentos presentados en respuesta al auto en el que le fue abierta indagación preliminar.
8. Por medio de auto de 12 de diciembre de 2011, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco decreto el cierre de investigación contra los Magistrados encartados, conforme el artículo 160A del CDU.10
9. Mediante proveído de 22 de marzo de 2012, esta Sala profirió Pliego de Cargos contra los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Héctor Salas Mejía y Antonio Toro Ruiz11, por infringir el numeral 1 del artículo 153 y
el artículo 55 de la Ley 270 de 1996; los artículos 4° y 6° del Decreto 306 de 1992 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Con base en el desconocimiento de tales preceptos, la Sala señaló lo siguiente: 5 Folios 109-132 6 Folios 74-79 C. O. 7 Folios 165-169 C. O. 8 Folio 163 y Cd. C. O. 9 Folios 154-160 C. O. 10 Folio 172 C. O. 11 Folios 191-205 C. O. “Lo anterior, por cuanto, es evidente, como se dijera en incisos anteriores, que los Magistrados del Tribunal de Manizales aquí investigados, plasmaron situaciones contrarias a la realidad, que notoriamente irrespeta e incumple las normas que en materia de elaboración de fallos existe, más para el caso de las acciones de tutela. Téngase en cuenta que es evidente que los Magistrados aquí investigados, no fueron claros, precisos y menos aún, dictaron la providencia atendiendo las pruebas allegadas al trámite tutelar, sino que por el contrario, desplegaron un análisis apresurado, plasmando situaciones contrarias a la realidad, que conllevó a proteger al señor VICTOR GIRALDO, ayudándole a revivir términos para atacar una providencia que a todas luces ya se encontraba en firme, transgrediendo de éste modo, los preceptos normativos atrás transcritos.” Conforme lo anterior, les fue imputada a los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, José Fernando Reyes Cuartas, Héctor Salas Mejía y Antonio Toro Ruíz, presunta falta disciplinaria gravísima a título de culpa en
atención a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 44 y en el artículo 196 del CDU.
10. Finalmente, por medio de escrito de 31 de mayo de 2012, los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Héctor Salas Mejía y Antonio Toro Ruiz, presentaron de forma conjunta sus descargos en respuesta al pliego de cargos proferido en su contra y solicitaron la práctica de pruebas. El escrito basó sus argumentos defensivos en demostrar, previo relato de los hechos, que no hubo en su actuar desatención mental alguna, la inexistencia de la falta disciplinaria, inexistencia del tipo subjetivo de la falta por imposibilidad dogmática y de manera subsidiaria, demostrar que los errores de valoración probatoria no pueden ser fundamento de responsabilidades penales o disciplinarias.
Así, señalaron que el 17 de junio de 2003 fue condenado Víctor Manuel Giraldo Giraldo a 160 meses de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas por parte del Juez 1° Penal de Chinchiná, decisión confirmada el 26 de agosto por el Tribunal de Manizales. El Juzgado1° de Ejecución de penas le otorgó el beneficio de libertad condicional del 29 de diciembre de
2006. El Juagado 1° de Chinchiná mediante auto del 19 de marzo de 2009 revocó tal beneficio porque dentro de tal periodo de prueba incurrió en una conducta punible por la que fue condenado por el Juzgado 2° Penal de Chinchiná. Esta última decisión, ordenó su notificación de forma personal al señor Giraldo Giraldo por medio del Juez Penal del Circuito reparto de
Manizales. EL señor Giraldo Giraldo interpuso acción de tutela contra el juzgado 1° Penal de Chinchiná porque dicha decisión (19 de marzo de 2009) le revocó la libertad condicional concedida por el juzgado de ejecución de penas sin darle la oportunidad de controvertir la misma. Así, se expresó lo siguiente en el escrito de descargos: “6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual hago parte, reconoció como vulnerados los derechos del accionante, por cuanto del estudio que se hizo de la actuación, resultaba evidente para ese momento procesal que el señor GIRALDO, ni su defensor, tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir la decisión.” Repasado el examen que se hizo en esa oportunidad y que produjo en la Sala de decisión que posteriormente revocada por Corte Suprema de Justicia, se evidencia que la actuación del Juzgado accionado presenta protuberantes falencias técnicas en los actos de comunicación de la providencia con la que se afectó la libertad el señor Giraldo Giraldo y en la decisión del 15 de septiembre de 2009, en su parte resolutiva (fl. 303 ó 17) Y esto se dice porque el juzgado decide “No acceder a las pretensiones del señor VICTOR MANUEL GIRALDO GIRALDO quien aspira a que se le reponga el auto por medio del cual se le revocó la libertad condicional que le fuera concedida en este proceso” (se subraya), empero, luego dice que en realidad no resolvió nada. Y no se olvide cuál era el petitum del señor Víctor M Giraldo G: “sustentación de apelación del auto
notificado el 04-09-09…” (sic) (fl. 238 ó 12 ó 11).” (subrayado y negrilla del original) Asimismo, para los funcionarios investigados hubo una confusión respecto a los cuestionamientos hechos por el señor Giraldo Giraldo y las respuestas y notificaciones surtidas dadas por el Juzgado 1° Penal de Chinchiná, situación que se aclaró la segunda instancia de Tutela ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, con posterioridad al conocimiento que sobre tales hechos tuvieron los Magistrados el Tribunal Penal de Manizales: “Y ello por cuanto que, si bien en la actuación existe un rudimento de oficio numerado “351, radicado 2002 – 060, procesado VICTOR MANUEL GIRALDO GIRALDO”, únicamente en su encabezado que a continuación tiene una constancia de notificación personal, con el nombre VICTOR MANUEL GIRALDO GIRALDO, con fecha 24-03-09, no se aprecia allí que con tal actuación se estuviera notificando la decisión del 19 de marzo de 2009, pues en la misma esto no se menciona en parte alguna de éste acto. Y tanto pero si se tiene en cuenta cuál es la voluntad el impugnante, que según dice es apelar el auto notificado el “04-09-09”, lo cual bien dice que no existe claridad sobre la decisión que se debate, y que la necesaria luz sólo viene por hechos posteriores a los que la Sala penal del tribunal tuvo a su vista cuando se encargó del amparo interpuesto por Giraldo.” (subrayado y negrilla del original) De igual forma manifestaron los encartados que la redacción de respuesta de
15 de septiembre de 2009 dada por el Juez 1° Penal de Chinchiná profundizó la confusión acerca del auto al cual se pretendía recurrir al expresar que no accede a las pretensiones del penado Giraldo Giraldo acerca de que se le reponga el auto en el que se le revocó el beneficio de la libertad condicional. Así, los investigados manifestaron lo siguiente: “Entendiéndose entonces con ello, que en realidad estaba decidiendo en relación con recursos de reposición y en subsidio de apelación, como lo planteaba el accionante en escrito que precisamente motivó el pronunciamiento, pero dejando la resolución sobre el segundo de los recursos, situación que fue objeto de la decisión en fallo de tutela por ésta Sala, en virtud del principio pro actione.” […] Y reforzó el sentir del Tribunal, en cuanto al criterio de ausencia de notificación, no solamente la omisión de constancia de identificación de la providencia que se le notificó el 24-03-09, sino la circunstancia que solamente hasta el 19 de Septiembre de 2009, se produjo pronunciamiento por parte de la Juez Primera el Circuito de Chinchiná – Caldas, sobre supuestos recursos interpuestos por parte del condenado, los que no se veían extemporáneos precisamente por las anómalas y antitécnicas circunstancias de notificación de decisión no precisada.” (negrilla del original) Por otra parte, respecto a la desatención elemental aludida en el pliego de cargos en contra de los Magistrados Reyes Cuartas, Toro Ortiz y Salas Mejía, los mismos precisaron lo siguiente: “La desatención elemental resulta un calificativo demasiado grave para
un evento en el cual se protegió un derecho y se amplió el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad, que apenas sí pudo acceder a la justicia; aquí ni se le dio libertad ni se generó impunidad ni se afectaron derechos de la comunidad o del propio procesado.” Respecto a la inexistencia del tipo objetivo y subjetivo de falta disciplinaria señalaron los encartados en su escrito de descargos que la exigencia de notificar adecuadamente la decisión de no reponer, valga la redundancia, una decisión por parte de una autoridad judicial, no constituye falta disciplinaria alguna (tipo objetivo). En cuanto a la ausencia de tipo subjetivo y a propósito de habérseles formulado cargos por la comisión de una falta gravísima a título de culpa, manifestaron lo siguiente: “Lo primero que debe decirse es que de parte alguna el legislador ha dicho que la actuación supra reseñada como Facttum, se tipifique como gravísima; y los señores Magistrados que saben y dominan el derecho disciplinario, sabrán que en materia de faltas gravísimas, rige un sistema cerrado de tipos disciplinarios. Y que por ello para que una falta determinada, pueda ser tenida como gravísima, así lo debe haber escrito y descripto el legislador. Todo lo demás, serán faltas graves, leves y levísimas, en frente de las cuales rige un sistema numerus apertus. Así sucede por ejemplo, el art. 48 de la Ley 734 de 2002, pero también en otras ocasiones, cuando el legislador ha dispuesto en ciertos paratipos disciplinarios, que X conducta se tendrá como falta disciplinaria
gravísima (v. grt. Art. Ley 1010 de 1998; art. 31 Ley 1437 de 2011 – Nuevo CCAA--). Todo lo demás, a lo sumo, puede imputarse como falta grave. Luego es predicable que el pliego de cargos infringe el principio de legalidad al calificar la falta como gravísima, pues en norma alguna, se dice que hacer afirmaciones contrarias a la realidad procesal, constituye falta gravísima.” Y respecto de la imputación a título de culpa, en cuanto a la consideración de haber faltado a la verdad, manifestaron los investigados con base en las consideraciones del profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau: “Si ello no fuera bastante, debe decirse además que resulta de imposibilidad dogmática decir que “x ha faltado a la verdad de manera culposa”, pues, si lo que se dice es que la Sala, por su negligencia, descuido y desatención, concedió un recurso que no debía conceder, porque ya había periclitado para ello el término –cuando lo que dice la providencia atacada por vía de tutela es que “no repone” lo decidido-, que por ende revivió unos términos fenecidos y que hizo afirmaciones contrarias a la verdad procesal, pero no intencionales sino culposas (según se recalcó en el pliego acusatorio), la más elemental lógica enseña que sólo se miente de manera deliberada. […] Así entonces, de la mano de la doctrina pero también de la jurisprudencia, como lo hace notar el mentado y experto autor en derecho disciplinario que se acaba de citar, proporcionar datos inexactos, o lo que es lo mismo, plasmar situaciones contrarias a la realidad procesal…” (f.
198), exige un dolo deliberado, exige una voluntad finalísticamente dirigida a falsear la verdad, a torcer los hechos, en fin, a mentir. Es pues una verdad indiscutible que en derecho sancionador estatal: no se puede mentir culposamente. Eso es una contradictio in adjecto. Un imposible deontológico.” (negrilla y subrayado del original)
11. Mediante decisión de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, tomada en la sesión ordinaria del 18 de marzo de 2015, ante la ausencia por incapacidad médica del H. M. Claros Polanco y el riesgo de prescripción de la acción disciplinaria, se reasignó el conocimiento del expediente al despacho del Magistrado Néstor Osuna Patiño, quien recibió el expediente el 19 de marzo de 2015 y presentó a la Sala esta sentencia.
III. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINABLES.
Se trata del Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.262.065, ANTONIO TOR RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.217.196 y HÉCTOR SALAS MEJÍA, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.832.870.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Nacional, en armonía con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículos 2° y 20 de la Ley 734 de 2002,
en concordancia con los artículos 193 a 195 de la misma normatividad, esta Sala es competente para adelantar el trámite del proceso y proferir la decisión que en derecho corresponda. 2.- Descripción fáctica del caso. De conformidad con lo que consta en el expediente, los siguientes hechos están probados:
1. El señor Víctor Manuel Giraldo Giraldo fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas por el Juzgado primero penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a la pena privativa de la libertad de 160 meses de prisión, el 10 de junio de 2003. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales.
2. Mediante auto de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad le concedió al condenado Giraldo Giraldo el sustituto penal de libertad condicional por un periodo de prueba de 64 meses y 26 días, a condición de comprometerse bajo juramento a cumplir determinadas obligaciones, entre las que se encontraba, como dispone la ley penal, observar buena conducta.
3. Mediante sentencia anticipada proferida el 26 de noviembre de 2008, el señor Víctor Manuel Giraldo Giraldo fue condenado por el Juzgado segundo penal del circuito de Chinchiná, Caldas, a la pena privativa de la libertad de 19 meses y 15 días, sin derecho a ningún sustituto penal, y quedó a disposición de un Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales.
4. Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión de 19 de marzo
de 2009, el juzgado primero penal del circuito de Chinchiná le revocó el beneficio de sustitución de la ejecución de la condena de libertad condicional, por no haber observado buena conducta durante el periodo de prueba establecido en la decisión de 29 de diciembre de 2006.12 Para notificar personalmente la anterior decisión, se comisionó al Juzgado penal del circuito (reparto) de Manizales. La notificación efectivamente se realizó el 24 de febrero siguiente.13
5. Mediante decisión de septiembre 4 de 2009, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, Quindío, resolvió una petición de Víctor Manuel Giraldo Giraldo, para que le fueran acumuladas las penas que le fueron impuestas a consecuencia de las sentencias proferidas por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas por el Juzgado segundo penal del circuito de Chinchiná de 26 de noviembre de 2008 (19 meses y 15 días de prisión) y por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas por el Juzgado primero penal del circuito de Chinchiná de 17 de junio de 2003, la cual fue de 160 meses de prisión, sin embargo, al momento de la solicitud le quedaban pendientes 64 meses y 26 días de prisión como periodo de prueba por habérsele otorgado el sustituto de la libertad condicional.
12 Folios 5-8 C. O. 13 Folio 10 C. O. Al decidir esta solicitud, el juzgado primero de ejecución de penas de Armenia decidió declarar que el señor Giraldo Giraldo cumplió la pena concerniente a
la sentencia impuesta por el delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas proferida por el Juzgado segundo penal del circuito de Chinchiná, por llevar 20 meses y 1 día de prisión cuando la pena impuesta fue de 19 meses y 15 días. No obstante, decidió no materializar la libertad porque se encontraba pendiente la purga de los 64 meses y 26 días de prisión a consecuencia de habérsele revocado el beneficio de libertad condicional. En este sentido el juzgado de Armenia consignó lo siguiente:14 “Así las cosas, al día de hoy, el señor VICTOR MAUEL GIRALDO computa un descuento de pena de 20 meses 1 día, es decir la totalidad de la pena impuesta por lo cual se DISPONDRÁ SU LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL expidiendo la respectiva boleta de libertad. Sin embargo, la libertad no se hace efectiva físicamente por cuanto en el expediente a folio 56 le aparece requerimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) para purgar 64 meses 26 días de prisión por revocársele el beneficio de libertad condicional en el proceso radicado bajo el número 2002 – 0060. Infórmese de la decisión al Juzgado que lo requiere y adviértasele que de la pena a purgar debe abonársele 16 días que superaron el monto de la sanción a descontar por cuenta de este proceso, en virtud del trámite de la acumulación jurídica de penas que fue negado.” Tal como se puede apreciar, el juzgado de Armenia resolvió negar la acumulación jurídica de penas, disponer la libertad inmediata por pena
cumplida de Víctor Manuel Giraldo Giraldo por el cumplimiento total de la 14 Folios 24-29 C. O. pena impuesta por el Juzgado segundo penal del circuito de Chinchiná, y dejar a disposición del Juzgado primero Penal del Circuito de Chinchiná al señor Giraldo Giraldo para que cumpliera el resto de la pena impuesta por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, es decir, 64 meses y 26 días de la cual deberían descontarse 16 días que excedieron el cumplimiento de la pena por la cual se decretó la libertad.
6. El 8 de septiembre de 2009, el condenado Víctor Manuel Giraldo
Giraldo le envió a la juez Martha Inés Candamil Calle, titular del Juzgado primero penal del circuito de Chinchiná, un escrito denominado “sustentación de APELACION del auto notificado el día 04-09-09 donde se me concede libertad por pena cumplida y se me revoca beneficio de libertad condicional.”15 De tal escrito debe destacarse que el señor Giraldo Giraldo manifestó lo siguiente: “Con el único fin de interponer recurso de REPOSICIÓN DE APELACIÓN, por las siguientes razones: Este despacho se encegueció con la libertad condicional que estaba purgando antes de reincidir nuevamente en delito penal, y me la revoca sin tener en cuenta que varios ciudadanos que se han procesado penalmente en este despacho, se les ha dictado sentencia condenatoria y durante el periodo de prueba han sido reincidentes y condenados por nuevos delitos…
Entre ellos: José Duván Giraldo Vidal.
Edwin Jhoani Velez Serna. […] 15 Folios 11-15 C. O. Quiero que tenga en cuenta que admito que soy reincidente en nuevo delito, durante mi periodo de prueba de libertad condicional, pero desde el principio de mi nuevo proceso asumí mi responsabilidad, cooperé con la justicia evitándole investigaciones y demostré mi arrepentimiento por el daño causado a las víctimas y a la sociedad por los hechos ocurridos…”
7. El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado primero penal del circuito de Chinchiná dio respuesta a la anterior solicitud presentada por el condenado Víctor Manuel Giraldo Giraldo, y en tal ocasión manifestó lo siguiente:16 “Como primera medida se le hace saber al memorialista VICTOR MANUEL GIRALDO GIRALDO que el auto del 4 de Septiembre del año en curso emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, se circunscribe al hecho de haberle concedido el beneficio de la libertad por pena cumplida dentro del proceso que allí cursaba por HURTO CALIFICADO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES, ordenando dentro del mismo remitir las diligencias respectivas por competencia y para que las archivara prácticamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad que fue el Despacho quien profirió el respectivo fallo, decisión que después de haberse notificado legalme
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