🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100214501ADJUNTA20121211142756-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100214501ADJUNTA20121211142756-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201002145 01

Registro: 10-12-2012

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo de Instancia de Brigadas y la Fiscalía 75de la Unidad nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión de la investigación adelantada por la muerte de quienes en vida se respondían a los nombres de YEFFERSON RIVAS PALACIOS y CARLOS

ANDRES ORREGO GALEANO.

ANTECEDENTES Los que constituyen la génesis de la presente investigación, se remonta a los hechos acaecidos en las horas de la noche del día 23 de septiembre de 2007, cuando en el sector de Río Grande jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquía, miembros del Ejercito nacional adscritos al Gaula de Medellín, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejercito Nacional, bajo el mando del suboficial C.P. ANTONIO JOSÉ TABA VARGAS, en desarrollo de la operación militar “ESCIPION”, suscrita el 22 de septiembre de ese mismo año y cuya MISIÓN consistía en desarrollar contra los distintos grupos generadores de violencia al margen de la ley misiones tácticas de

Antiextorsión, Antisecuestro, Registro, Control Militar de Área, Operaciones de Inteligencia Abierta y a Cubierta y Operaciones Ofensivas sobre las áreas urbanas y rurales de los municipio se Don Matías y Santa Rosa de Osos en el departamento de Antioquia,1lograron la ubicación de dos sujetos que merodeaban por el sector y que a la postre resultaron ultimados mediante la utilización de arma de fuego de alta velocidad, evidenciándose en uno de ellos tatuaje en su pectoral izquierdo según el informe de necropsia número 0568660003472300780217.2 TRÁMITE PROCESAL 1.-El día23 de septiembre de 2007 una vez se recibió la información que fuera ofrecida telefónicamente por el Sargento Torres del Gaula de Antioquía, quien notició la baja de dos bandidos en sector de Rio Grande jurisdicción del municipio de Don Matías Antioquía, se dispuso por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la practica de las respectivas inspecciones de cadáver, la cual tuvo lugar en el sitio mismo donde fueron hallados los cuerpos, respecto el que se estableció hace parte de la jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos Antioquia.3 1Folios96 a 103 2 Folios 71 a 74 3 Folio 4 Según constancia fechada el día 26 de septiembre de dos mil siete,4 la actuación fue recibida en la Coordinación de las Fiscalía de Santa Rosa de Osos, la cual remitió la diligencias por asignación a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa misma

municipalidad,5autoridad que conforme la constancia fechada el día 27 de octubre de 2007, envió las diligencias por asignación especial a la Comisión Especial para Antioquía y Córdoba de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ubicada en la ciudad de Medellín Antioquía,6 Finalmente, mediante la resolución No 000215 del 12 de mayo de 2008, la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, reasignó la investigación al Despacho de la Fiscalía 75 Especializada, donde se continuó el trámite de las diligencias.7 2.-El día 07 de abril de 2010, el señor Juez 24 de Instrucción Penal Militar, tras informar a la Fiscalía 75, que paralela a la actuación radicada bajo el SPOA 056866000347200780217, se adelanta la indagación preliminar No 284 J24IPM,solicitó la remisión de las diligencias por considerarlas de su competencia.8 Mediante oficio fechado el día 15 de abril de 2010, la Fiscalía 75 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se abstuvo de remitir el encuadernamiento a la Justicia Penal Militar, argumentando para ello, que de la actuación a su cargo 4 Folio 31 5 Folio 34 c.o. 6 Folio 57 c.o. 7 Folios 308 a 319 Segundo c.o. 8 Folio 277 Cuaderno Copias J24IPM se desprende una posible violación a los derechos humanos o infracción al Derecho Internacional Humanitario, por lo que a su vez solicitó que de parte

del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar fueran remitidas la Indagación Preliminar radicada bajo el número 284 J24IPM.9 Argumentó que el paginado deja ver serias dudas acerca de la existencia de un combate como origen de los decesos, habida consideración, que de los testimonios recibidos a la familiares de los occisos, se concluye que en principio ambos jóvenes se encontraban en Medellín, lo cual significa que fueron ultimados después de su desaparición. Situación a la que suma las contradicciones del personal militar que participó en los hechos, quienes no acertaron en el número de disparos y duración de combate. Atendiendo lo solicitado por la Fiscalía 75 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el señor Juez 24 de Instrucción Penal Militar, mediante escrito fechado el 17 de junio de 2010, obvio remitir la foliatura al ente investigador y en su lugar ordenó enviar el cuaderno original al Juzgado de Conocimiento, Juez 8 de Brigadas, para que fuera esa instancia la que se pronunciara sobre la remisión del investigativo a la justicia ordinaria o en su lugar propusiera el respectivo conflicto positivo de competencias.10 Mediante decisión fechada el día 7 de junio de 2010, el Juzgado 8 de Instancias de Brigadas, solicitó la colisión de jurisdicciones, argumentando para el efecto, que las tropas del Ejército hicieron presencia en el lugar que fuera teatro de los acontecimientos empero porque allí fue citado el señor JOSÉ WEIMAR PERBETHY, quien estaba siendo extorsionado por

9 Folio 279 a 283Cuaderno Copias J24IPM 10 Folio 284 Cuaderno Copias J24IPM sujetos desconocidos, mismos que le manifestaron: “… únicamente que tenía que entregar el dinero a dos personas que se presentarían entre las once y una de la mañana por el señor del puente después de la capilla del Río Grande”; accionar que atribuye a los grupos delincuenciales que para esa época azotaban la zona y a los que vincula a los ahora obitados. Precisó entonces, que no por coincidencia los occisos se hallaban en el lugar señalado a la hora indicada, de allí que no hayan hecho caso a la proclama, siendo su ataque contra la tropa el que justifica que los uniformados hayan accionados la armas para repeler el mismo y salvaguardar su integridad física. Expuso además, que el personal del Ejército al mando del C.P.TABA VARGAS ANTONIO obró en cumplimiento de la Misión Táctica SALOMON que hacía parte de la ORDOP ESCIPION, fechada el 22 de septiembre de 2007, razón por la cual considera que deben ser amparados con el fuero militar.11 En esa oportunidad, ésta Sala con ponencia de quien ahora resuelve, decidió abstenerse de dirimir el conflicto planteado, en consideración a lo normado el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal(ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos),que en materia de colisión de competencias, señala: “Artículo 93. Hay colisión de competencias cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar

que no es de competencia de ninguno de ellos”. “También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea. 11 Folios 288 a 300 Cuaderno Copias J24IPM A su vez el artículo 273 del Código Penal Militar, (ley 522 de 1999) preceptúa: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” Luego se concluyó, que el conflicto de competencias sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla asumirla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Por consiguiente, se dijo, que en el caso concreto resultarían aplicables las normas anteriores para dirimir el Conflicto de Jurisdicciones, si no fuera porque para ese entonces no se encontraban satisfechas las exigencias legales para decidir de fondo, pues conforme las disposiciones citadas se exige para que exista debidamente trabado un Conflicto de Jurisdicciones, que se suscite entre dos funcionarios judiciales de conocimiento que reclaman para sí o se niegan conocer del asunto, lo cual no acontecía para

aquel momento puesto que la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada de la UNDH y DIHH de Medellín - Antioquia , acorde con lo señalado en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, no tenía competencia para valorar ese aspecto, dada su condición de parte. Para una mayor comprensión de la decisión que fue adoptada, se relacionó la sentencia C-1194 de 2005, que explica claramente el rol que cumple la Fiscalía en el actual Sistema Penal Acusatorio: “A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempofunción acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los

intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso”. En ese orden de ideas, se manifestó, que la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada UNDH y DIHH de Medellín Antioquia, lo que debió hacer, acorde con las preceptivas legales atrás citadas, era ordenar remitir el proceso al Juez competente para que éste como funcionario de conocimiento determinara si existían bases legales para considerar que la Justicia Penal Ordinaria no era competente para conocer del asunto y en consecuencia proponerle a la Jurisdicción Castrense el Conflicto Negativo de Competencias. Posteriormente la Fiscalía 75 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para darle curso al conflicto de competencia radicado por el Juzgado 8 de Brigadas, de la IV Brigada del Ejército Nacional, radicó la respectiva solicitud de

AUDIENCIA PRELIMINAR POR COLISIÓN DE COMPETENCIA.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Medellín, accedió a la pretensión de la Fiscalía 75 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el sentido de entrabar el conflicto de competencias suscitado con el Juzgado 8 de Brigadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política12 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199613, asigna a esta Corporación la 12Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

132. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional función de dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las distintas jurisdicciones.

De los conflictos penales en la Ley 906 de 2004.-Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto

Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”14. 2.- Caso Concreto: lo constituye la investigación penal – en averiguación de responsables-, por la muerte de dos sujetos de sexo masculino, respecto los que se sabe posteriormente fueron identificados como YEFFERSON RIVAS PALACIOS y CARLOS ANDRÉS ORREGO GALEANO, en hechos ocurridos las horas de la noche del día 23 de septiembre de 2007, cuando en el sector de Río Grande jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquía, miembros del Ejército Nacional adscritos al Gaula de Medellín, protagonizaron un encuentro en el que hicieron uso de las armas con las que fueron dotados por el Estado Colombiano para la Defensa Nacional. 3.- Problema Jurídico.-Ahora bien con el fin de poder definir que jurisdicción es la competente para conocer de estos hechos, se debe primeramente analizar una serie de aspectos que llevaran a sustentar la decisión a adoptar, a saber estos serian: i) cual es la misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y de acuerdo a esta misión que clase de operaciones militares pueden desarrollar ii) las operaciones militares están amparadas por el derecho internacional humanitario o los derechos humanos iii) naturaleza jurídica de las

operaciones militares iv) en que consiste una operación de registro y control, y como o de que manera es el uso de la fuerza en esta clase de operaciones) que clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria y si el fallecimiento de quienes en vida respondían a los nombres de YEFFERSON RIVAS PALACIOS y CARLOS ANDRÉS ORREGO GALEANO fue consecuencia de una operación militar o existe duda de ello. 14 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Para la sala es necesario hacer un estudio de la base normativa que rige la actividad realizada por las fuerzas militares, y para ello se debe partir del marco constitucional construido alrededor de la fuerza pública.

I) CUAL ES LA MISIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES A NIVEL

CONSTITUCIONAL Y DE ACUERDO A ESTA MISION QUE CLASE DE

OPERACIONES MILITARES PUEDEN DESARROLLAR.

La primera precisión que habrá de hacerse, tiene que ver con el concepto mismo de FUERZA PUBLICA y su misión Constitucional diferenciada, la cual está constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional, como lo establece el artículo 216 Superior: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Entiéndase por fuerzas militares las conformadas por el Ejército, Armada y

Fuerza Aérea, teniendo como deberes esenciales los que demanda el artículo 217 de la Constitución Política Nacional, de velar por la defensa de la soberanía, la independencia, integridad del territorio y el orden constitucional. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional Concepto que se retoma en el artículo 1º del Decreto 1790 de 2000, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. DEFINICION. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Por su parte, la Policía Nacional tiene como fin constitucional mantener el orden público interno15 y las condiciones necesarias para el libre ejercicio del derecho y las libertades públicas, asegurando a los habitantes del territorio una convivencia pacífica., conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional la cual consagra lo siguiente: Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio

de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Lo anterior quiere decir que las fuerzas militares en razón a su objetivo principal, el cual es garantizar la soberanía del territorio, juegan un papel importante e indispensable en el conflicto armado que vive Colombia, entiéndase por este la confrontación bélica de las Fuerzas Armadas del Estado con organizaciones armadas al margen de la leyó entre estas, que 15DECRETO 1355 DE 1970. “Por el cual se dictan normas sobre policía”. ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.” fundamentan su actuar en situaciones ideológicas en desuso, pretendiendo la toma del poder a través de las armas, para conseguir cambios estructurales en lo político, social, económico; que, como cualquier otra confrontación a significado pérdida de vidas humanas. Por lo tanto, y en razón a ese encargo Constitucional signado a la Fuerza Pública, le está permitido la realización de operaciones militares (Fuerzas Militares) y operativos policiales (Policía Nacional), las cuales, según se

explicará más adelante, se presumen legales, como cualquier otra actividad de la Administración. Es de nuestro particular interés, para la resolución del presente conflicto, enfocarnos en la naturaleza jurídica de las primeras, esto es, de las operaciones militares, por cuanto en el marco de desarrollo de este tipo de actividades públicas se produjo la muerte del señor Guillermo Manuel Pereira Orozco. En ese orden de cosas, sea lo primero indicar que en desarrollo de esas operaciones los miembros de las Fuerzas Militares están habilitados para hacer uso de la fuerza de manera particular –bajo criterios distintos a los que rigen el cumplimiento de actividades de naturaleza policiva—, a fin de contrarrestar de modo efectivo las contingencias que atentan contra la integridad territorial, el orden constitucional, la soberanía del Estado, que ponen en riesgo el bienestar general de la población. Esto último será explicado con mayor detalle, no sin antes precisar los conceptos de operación militar, así como aspectos de capital importancia referidos a su planeación y ejecución. Por operación militar se entiende una serie de movimientos, maniobras y acciones militares dirigidas a conseguir un fin estratégico –el cumplimiento de la misión Constitucional—, que implican la realización de tareas logísticas, como el equipamiento de tropas y abastecimientos, y tácticas propiamente dichas, como el control de área y combates. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior Militar en sentencia del 4 del marzo de 2009, precisó lo siguiente16: “… El concepto “operación militar” es mucho más extenso porque encierra toda una serie de actos que comportan la ejecución, el desarrollo y la

consolidación. Al punto de partida corresponde la elaboración de un plan de campaña que emite el Comando de la Fuerza, su desarrollo lo materializan las Brigadas al realizar operaciones militares, dispuestas por vía de la orden de operaciones y emitidas a las unidades tácticas o Batallones, que son las unidades que realizan misiones tácticas y en su nivel desarrollan la maniobra. Cada operación se describe en forma general y su estudio demanda comprender el objetivo que se persigue, la maniobra, los métodos y técnicas que se emplean, las tropas que intervienen, su planeamiento y conducción, tal y como lo enseña el Reglamento de Operaciones en Combate Irregular 310. Por operación militar debe entenderse: “la serie de actividades de combate o administrativas que ejecute la unidad para darle cumplimiento a una misión”1. La ejecución de operaciones de combate irregular puede ser de diversos tipos, tales como: Ocupación, registro, control militar de área, destrucción y repliegue ofensivo2. Por manera que el concepto operación militar se entiende desde que se recibe la misión e inicia su ejecución, esto es, desde el día “D” y la hora “H”, manteniendo plena vigencia el concepto en toda su ejecución y desarrollo, sin importar que la operación dure días o meses, ya que se entiende superada cuando se logre el cumplimiento de la misión y se reintegren las tropas a su unidad de origen. 16 Sentencia del 4 de marzo de 2009, proceso No. 018-155644-6889-EJC-P, MP. Teniente Coronel CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA Igualmente, por operaciones militares se entiende aquella estrategia militar que

tiene como objetivo principal controlar las maniobras del enemigo; respecto a este concepto el Tribunal militar en Sentencia del 29 de enero de 200817 señaló lo siguiente: “la operación de Combate Irregular” es la serie actividades de combate o administrativas, que ejecuta una Unidad para darle cumplimiento a una misión en el campo de combate” En conciencia, las operaciones militares de combate irregular tienen como objetivo principal conservar y proteger de cualquier atentado la soberanía, la independencia, el orden constitucional y la integridad del territorio nacional propendiendo por la protección a la población civil de cualquier amenaza de grupos insurgentes y la desarticulación de organizaciones al margen de la ley, entre las que pueden caber determinadas bandas delincuenciales. En cuanto a su desarrollo, las operaciones de combate irregular, se debe hacer sobre criterios de legalidad y proporcionalidad –en términos del Derecho Internacional Humanitario—, y debe estar orientado a minimizar los efectos nocivos que se puedan generar en la personas y bienes protegidos por el derecho Internacional –Minimización de daños colaterales o incidentales. El combate irregular se presenta entres fases: limitada, parcial y total, las cuales se determinan de acuerdo al grado de comportamiento de las Fuerzas Militares, así: 1) Fase limitada: Cuando el comprometimiento corresponde a Unidades de menor tamaño, ubicadas dentro de regiones claramente delimitadas, por ejemplo las jurisdicciones de las Unidades tácticas; 2) Fase parcial: Cuando 17 Sentencia del 29 de enero de 2008, Proceso No. 152103-9030-XIV, MP. CT (RVA). GUSTAVO

PIRABAN CUESTO la fuerza que participa y la región afectada son de mayor tamaño, es decir, en el caso del Ejército Nacional sus Divisiones y Brigadas que cubren las diferentes regiones del país y 3) Fase total: Cuando la confrontación se lleva a cabo en la mayor parte del territorio nacional, comprometiendo ampliamente a la fuerza regular e incluso realizando operaciones de tipo conjunto. Ahora bien, toda operación militar se compone de dos etapas o fases: 1) el planeamiento de la operación militar; y, 2) la ejecución de la misma. La primera de ellas le corresponde desarrollarla al Comandante, quien con la asesoría de los miembros de su Estado Mayor o Plana Mayor, diseña y emite una orden de operaciones, resultado de una valoración de factores previsibles y la estimación de lo no previsibles que pueden llegar a concurrir en el escenario operacional; igualmente deben trabajar conjuntamente con las autoridades, organismos, personalidades e instituciones que desarrollen programas o iniciativas de naturaleza civil o humanitaria. La planeación de una operación de combate irregular debe tener en cuenta seis (6) aspectos, según los manuales tácticos de nuestras fuerzas militares.

1. Se debe mirar que se quiere con el desarrollo de la operación militar.

2. Para que se va a hacer en esa operación militar

3. A partir de cuando se realizara esa operación militar

4. Donde se va a desarrollar y ejecutar la operación militar (es aquel espacio geográfico plenamente determinado, en el cual se desarrollaran todas las maniobras, técnicas de combate, actividades de inteligencia.)

5. Cuando se va a desarrollar, se establece el tiempo que va a durar esta operación

6. Quienes participaran en el desarrollo de esa operación militar.

Una vez emitida la orden de operaciones, es comunicada a las unidades subordinadas encargadas de su ejecución, con el fin de que inicien su propio proceso de planeamiento en el marco de la misión de cada caso, el cual se va haciendo mucho más preciso y detallado hasta el desarrollo de la(s) maniobra(s) en el terreno por parte de la compañía, el pelotón, la sección, la escuadra o el equipo de combate, como en el caso que nos ocupa. (Fase de Ejecución). Bajo este entendido, el comandante de esa unidad subordinada es quien recibe la Orden de Operaciones (ORDOP) para su ejecución, en la cual se encuentra descripta la necesidad militar que la hace imperiosa y la misión particular encomendada por su superior, de inmediato deberá proceder a planear con mayor detalle la ejecución de la operación, dependiendo del tipo de que se trate esto es, una operación de control territorial, ofensiva, de seguridad y defensa de la fuerza o psicológica—, empleando para ello los métodos, las técnicas y las maniobras que le son propias. conforme al planeamiento dado por el encargado de dicha planeación; es de resaltar que como en toda actividad de combate no siempre lo planeado resulta y por ello en la ejecución de la misma pueden resultar situaciones que se deben sortear en su desarrollo. No obstante la rigurosidad que pueda llegar a tener el planeamiento militar en todos sus niveles, dada la dinámica propia de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...