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CSDJ - F11001010200020100216100ADJUNTA20131009113337-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100216100ADJUNTA20131009113337-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº 110010102000201002161 00 / 1710 F Aprobado según Acta N° 077 de la misma fecha VISTOS Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores ULDÍ TERESA JÍMENEZ LÓPEZ, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA y YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS La presente investigación disciplinaria, tiene su génesis en providencia adiada el 30 de Junio de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones atribuida al señor Crispiano Escamilla Suárez y, en consecuencia, ordenó compulsar copias con destino a esta Sala, a fin que se investigara la probable incidencia de los Magistrados en esa área (fl 11 a 17)

ACTUACION PROCESAL

1. Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2010, se dispuso la apertura de investigación formal en contra de la doctora ULDÍ TERESA JÍMENEZ LÓPEZ, auto que se notificó personalmente al procurador Delegado, el día 31 de agosto de 2010 (fl 21 – 22 y 24) 1.1Mediante Oficio OSG – 3792 del 30 de agosto de 2010, la doctora María Cristina Duque Gómez, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó el tiempo de servicio y allegó al plenario fotocopia del acta de posesión así como del acta de sesión de Sala Plena en la cual fue nombrada la doctora ULDÍ TERESA JÍMENEZ LÓPEZ, informando además los datos en los cuales se le podía ubicar. (fls. 26 a 34) 1.2. Como prueba recaudada, el 2 de septiembre de 2010, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, detalló el trámite dado al expediente No. 2005-00078 contra Crispiano Escamilla Suárez, anexando para efectos de corroborar du dicho, copia de los acuerdos de Descongestión que dispusieron el envío de procesos a esta Sala, para descongestionar la Sala Penal, así como del acta de reparto correspondiente, del libro de correspondencia y de la providencia del 30 de octubre de 2009 la cual desató el recurso de alzada. (v. fls. 42 a 62) 1.3.- Asimismo, mediante comunicación referenciada bajo el No. DESAJ09FL 1871 adiada del 2 de diciembre de 2010, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, allego los certificados de salario de la funcionaria investigada. (v. fls. 66 a 76) 1.4. Por parte de la Secretaria de esta Corporación, se emitieron los certificados de antecedentes disciplinarios, indicando que la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ no registra antecedentes disciplinarios. De igual forma se aportó al expediente, constancia secretarial, de esta Superioridad, informando que no existen más procesos disciplinarios en contra de la funcionaria por los mismos hechos. (v. fls. 79 a 92)

2. Por auto adiado del 9 de febrero de 2011, se denegó y decretó la práctica de unas pruebas solicitadas por la doctora JIMÉNEZ LÓPEZ, disponiéndose además la vinculación a las presentes diligencias de los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA y JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, como Magistrados de la Sala de Justicia y Paz de ese mismo Tribunal; por contera se les abrió investigación disciplinaria en su contra, recolectándose en la presente etapa los siguientes medios probatorios: Mediante Oficio No. DESAJ11-TH11-2808 del 30 de mayo de 2011, la

Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, allegó los certificados de salario de los funcionarios RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA y JULIO OSPINO GUTÍERREZ.1 2.1.- Con el Oficio OSG – 2917 del 10 de junio de 2011, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de las actas de posesión, actas de sesión de Sala Plena en la que fueron nombrados los investigados, certificado de tiempo de servicios e informó los datos en los que se les podía ubicar.2 2.3.- Con el oficio UDAEOF11-1592 del 16 de junio de 2011, el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, allegó disquete contentivo de la estadística reportada por los Magistrados investigados.3 2.2.- Constancia de fecha 17 de junio de 2011, por la cual la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial de esta Sala, da fe de la inexistencia de más procesos disciplinarios instruidos en esta Sala por los mismos hechos.4 2.3.- Certificado de antecedentes disciplinarios, expedidos el 1º de septiembre de 2011, en el que se evidencia que los disciplinados no registran sanciones.5 2.4.- El 11 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el doctor RAMÓN DE JESÚS HENAO 1 Folios 134 a 135 del c.o. 2 Folios 144 a 155 del c.o. 3 Folios 158 y disquete.

4 Folio 162 del c.o. 5 Folios 163 a 174 del c.o. OSSA, registró permisos los días 11 de enero y 2 de mayo de 2008.6 2.5.- Notificación del Ministerio Público y los investigados: 2.5.1.- El Procurador Delegado se ha notificado personalmente de cada una de las providencias proferidas en el plenario.7 2.5.2 La doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ se notificó personalmente el 2 de septiembre de 2010, y el 7 de septiembre de 2010, radicó escrito. El 7 de abril de 2011, otorgó poder al abogado Alberto Aguirre Arias, a quien se le reconoció personería el 23 de mayo de 2011.8 2.5.3El doctor JULIO OSPINO GUTÍERREZ, se notificó personalmente el 9 de febrero de 2011 y el 3 de junio del año en curso, otorgó poder al abogado Otto Elías Miranda Olivero, a quien se le reconoció personería mediante auto de fecha 17 de junio de 2011; profesional que sustituyó el poder otorgado el 31 de agosto del año en curso, siendo reconocido el nuevo apoderado, mediante auto del 22 de septiembre.9 2.5.4.- El Magistrado RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, radicó escrito el 27 de mayo de 2011, manifestando haber recibido el telegrama SJ-DJSS 23992, mediante el cual se le informa que con fecha 9 de febrero de 2011, se profirió auto de apertura de investigación formal en su contra, al interior del presente proceso disciplinario, exponiendo las exculpaciones que consideró

pertinentes y aportando algunas pruebas10 6 Folio 186 del c.o. 7 Folio 24 y 98 del c.o. 8 Folios 36 a 40, 100, 101 y 108 del c.o. 9 Folios 106, 137 y 139 a 140, 175 y 177 del c.o. 10 Folios 112 a 125 del c.o.

3. Por proveído adiado del 18 de enero de 2012, se dispuso decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías; del mismo modo, se vinculó a las presentes diligencias y se le abrió la correspondiente investigación disciplinaria al doctor YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, ordenándose además continuar con la investigación adelantada contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA – Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal; RAMONDE JESÚS HENAO OSSA – Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y paz con Función de Control de Garantías y ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ – Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento, decretándose para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación, las pruebas pertinentes. (v. fls. 190 a 205)

Dicha providencia fue debidamente notificada al Ministerio Público en forma personal; a los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por edicto; al doctor RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, en forma personal a través de su apoderada de confianza, (v. fls. 218, 235, 275, 277) 3.1. Dentro de la presente etapa, se recaudaron como medios probatorios los siguientes: 3.1.1. Escrito suscrito por el doctor ALBERTO AGUIRRE ARIAS, en su calidad de abogado de la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, por medio del cual aporta certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se acredita que la funcionaria le fue concedida la Medalla en la categoría Plata por los servicios eminentes a la causa de la justicia y por la singular consagración al cumplimiento del deber. (v. fls. 212 y 213) 3.1.2. Comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por medio de la cual informaron que el doctor YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no registra ausentismos por ningún motivo o razón, perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas. (v. fl. 230) 3.1.3. Oficio remitido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual remite por duplicado el acta de la sesión de Sala

Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente al doctor YESI ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; informando además todos los datos sobre su identidad personal, dirección y teléfonos. (v. fls. 231 a 234) 3.1.4. Oficio adiado del 29 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, por medio del cual enviaron a las diligencias el histórico de Gestión Judicial para el trámite correspondiente respecto del proceso 2005-00078 01, siendo Magistrado sustanciador el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. (v. fls. 238 a 240) 3.1.5. Oficio presentado por la disciplinada ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, por medio del cual presenta sus exculpaciones y aporta copias como pruebas para demostrar sus argumentaciones. (v.fls 241 a 253) 3.1.6. Oficio adiado del 30 de marzo de 2012, emanado del Secretario de la Sala de Justicia y Paz, por medio del cual relata el trámite impartido al proceso 2005-00078 seguido en contra del señor CRISPINIANO ESCAMILLA SUÁREZ por vía de descongestión. (v. fls. 254 a 262) 3.1.7. Escrito emanado del disciplinado RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, por medio del cual presenta todos sus medios de defensa. (v. fls. 279 a 282) 3.1.8. Reporte estadístico correspondiente al doctor YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. (v. fls. 283 y 284)

CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibidem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa al responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores ULDÍ TERESA JÍMENEZ LÓPEZ, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA y YESID ALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.

1. De la prescripción.

Respecto del doctor YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tenemos que: De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer

una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”11. Pues bien, en el caso de la expedición de copias, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas a la presente investigación, tenemos que el doctor YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, fungió en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 4 de marzo de 1991 hasta el mes de octubre de 2007, periodo dentro del cual conoció de las diligencias desde el 07 de junio de 2007 hasta el 23 de esa misma anualidad, por contera, desde esas datas a la fecha de evaluar la

presente investigación disciplinaria, ha transcurrido en el asunto objeto del caso de marras, más de Cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, el Estado ha perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario atrás referido, pues desde el 23 de octubre de 2007 a la fecha, ya el término atrás referenciado fue superado ostensiblemente, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla.

2. Caso Concreto 11 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

En lo referente, a la conducta del doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, tenemos que esta Colegiatura al verificar el actuar del funcionario en cita, se encontró que éste fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 23 de octubre de 2007 y tuvo a cargo el asunto hasta el 20 de noviembre de 2008, data esta última en la cual remitió las diligencias a la Sala de Justicia y Paz de esa misma Corporación, en atención al Programa de Descongestión adoptado mediante Acuerdo No. PSAA 08-5331 de 2008 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de las Judicatura. De acuerdo con lo precedente, tenemos que, el funcionario tuvo el caso para análisis del asunto por varios meses sin realizarse ninguna actuación, empero, tenemos que al momento de recibir el cargo, éste recibió el mismo con un total de 108 expedientes represados, dentro de los cuales están

acciones de tutela, ley 600 en primera y segunda instancia, y Ley 906 en primera y segunda instancia, al igual que procesos disciplinarios contra empleados y conflictos de competencia, siendo natural que el disciplinado requiera tiempo para revisar los asuntos que recibe, con el fin de organizar los expedientes de acuerdo con el orden de ingreso y las fechas de ocurrencia de los hechos, a efectos de determinar el orden en que debía ir evacuando los asuntos; además según estuvieran con fecha próxima a la prescripción de la acción penal. Nótese que, cuando el Magistrado asumió el cargo, el expediente se encontraba al despacho, con todos los demás asuntos dejados a su cargo, por contera, era deber del funcionario adentrarse al estudio de cada uno de los casos; aunado a ello se debe resaltar que la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado, denótese como éste tuvo bajo su cargo el asunto por un interregno de 407 días, lapso en el cual, se presentaron otros sucesos que justifican la presunta demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 407 días hábiles en desatar el trámite penal impartido por el disciplinado, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al

desinterés del querellado en el asunto en concreto. Asimismo, verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que pese a que el proceso estuvo a cargo del funcionario por un lapso de 407 días hábiles, también lo es, reiterase que al Magistrado para la fecha de posesión del cargo recibió como carga procesal un total de 108 expedientes, sin contar con las acciones de tutela que mes a mes le ingresaban para su trámite y fallo, tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas; además ingresaron a su despacho dentro del periodo de la mora más de 164 procesos entre Leyes 600 y 906, así como otros asuntos, existiendo una gran carga laboral, lo cual motivó a que se implementara la descongestión en dichos despachos judiciales mediante Acuerdo No. PSAA08-5331 de noviembre 13 de 2008. Y es que establecida en realidad el tiempo de la demora en el trámite del proceso, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2008, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento: PERIODO NUMERO DE Providencias Diarias

PROVIDENCIAS

PERIODO DE MORA 23 de octubre de 325 1.3% 2007 al 20 de noviembre de 2008 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor TAMAYO MEDINA, tuvo una buena carga de providencias diarias, quedando claro que dentro de tales porcentajes no

están incluidas las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, los salvamentos y aclaraciones, que de acuerdo a la estadística reportada, fueron notables de acuerdo a su cantidad, pues en un solo mes, profirió más de 100 providencias de trámite, productividad ésta que es buena. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 20093107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las

funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala y Audiencias, etc. Con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir respecto de éste funcionario no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. - Ahora bien, en el caso del doctor RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, tenemos que éste fue el primer funcionario de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que recibió el asunto el 24 de noviembre de 2008 y lo tuvo en su poder hasta el 1 de marzo de 2009 cuando dejó el cargo, es decir, 51 días hábiles, descontando los días de vacancia judicial, sábados, domingos y festivos. De las pruebas allegadas por el funcionario investigado al infolio, se tiene el informe rendido por él al Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, doctor CARLOS ARIEL USEDA GÓMEZ, en donde se dejó claro que el numero de procesos que ingresaron para fallo procedentes del Tribunal Superior de Bogotá, ascendían a más de 25 expedientes, a parte de los demás asuntos ya signados al estrado judicial que presidia. De igual forma el número de audiencias que presidió en su calidad de Magistrado mientras tuvo a su cargo el proceso correspondieron a más de

20; además cuando ingresó el caso a su despacho éste se encontraba en el listado de décimo y cuando el funcionario entregó el cargo a su sucesor, lo dejó en el turno No. 3 para fallo, dejándole al doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ la anotación en el reporte dejado que el proceso prescribía el 28 de septiembre de 2009. Conforme lo precedente, tenemos que no se le puede endilgar al Magistrado HENAO OSSA, ninguna responsabilidad disciplinaria, pues éste tuvo el proceso por un interregno muy corto, en donde recibió una carga laboral de su antecesor considerable; además de acuerdo a las estadísticas, no se observa ninguna actitud caprichosa o negligente, pues por el contrario en un periodo tan pequeño que estuvo en dicho cargo, desplegó una buena gestión, profiriendo más de 10 autos interlocutorios, 53 autos de sustanciación, revisó 13 providencias proferidas por sus colegas, negó una libertad, contestó dos acciones de tutela, realizó 20 audiencias de formulación acusación e imposición de medidas de aseguramiento y emitió 5 fallos, denotándose de éste modo un adecuado manejo del cargo, más cuando se puede observar que el doctor HENAO OSSA dejó proyectado el caso para que a consideración de su sucesor lo verificara y lo llevara a Sala para su aprobación, aún cuando no sólo tenía funciones de justicia y paz, sino de descongestión. (v. fls. 279) En virtud de todo lo referido, se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo

haga responsable de falta disciplinaria, debiéndose proferir decisión de terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. - Finalmente en lo que respecta a la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, se tiene que ésta recibió el caso objeto de reproche, después que la Sala Administrativa de esta Corporación ordenara redistribuir el asunto entre los despachos de su especialidad, siéndole entregado el 30 de junio de 2009 por lo cual procedió a su estudio inmediato, registrándose el proyecto el 28 de julio de 2009, siendo remitido el mismo día al despacho del doctor EDUARDO CASTELLANOS, quien lo devolvió de su estudio hasta el 13 de octubre de 2009, tal y como se puede observar a folio 248 del dossier. Asimismo el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rindió informe del trámite impartido al proceso base de la presente investigación, en donde igualmente se dejó sentado el trámite surtido al caso; de igual forma, una vez el doctor Castellanos regresó el expediente de estudio del proyecto fue remitido inmediatamente al despacho de la doctora Lester María González, quien hizo entrega de éste el 30 de octubre, data en la cual se emitió el fallo correspondiente, siendo entregado ese mismo día a la Secretaria de la Sala Penal para su notificación y trámites posteriores. (v. fls. 42, 43 y 243) De conformidad con lo precedente, tenemos que el caso estuvo en el

despacho de la funcionario solamente 19 días hábiles, pues después del 28 de julio de 2009, el caso fue remitido a otro estrado judicial para su estudio, el cual tan sólo regresó hasta el 30 de octubre, data en la cual se emitió el fallo y se le dio el trámite de rigor, no observándose ninguna actitud caprichosa, negligente o arbitraria, por el contrario, con la carga laboral que tenía y las múltiples funciones que su cargo le exige, le dio prioridad al asunto puesto bajo su consideración, evidenciándose que el la mora no puede ser imputable a la disciplinada. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la Magistrada Investigada siempre fue una funcionaria consagrada y juiciosa en su gestión, al punto de hacerse merecedora a la medalla José Ignacio de Márquez en su categoría Plata; máxime lo anterior, la disciplinada, no solamente debía cumplir las funciones propias de su cargo, sino además las des descongestión asignadas, teniendo varios asuntos de Ley 975 de 2005 que le implican realizar audiencias orales con la participación directa de ella como Magistrada y sus demás colegas, emitiéndose del 26 de junio al 28 de julio de 2009, 5 sentencias, y 18 autos de sustanciación. (v. fls. 244) Por lo tanto, con lo hasta aquí probado, se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificado, haciendo que su proceder no la haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del

procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria adelantada contra el doctor YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de éste proveído.

SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores ULDÍ TERESA JÍMENEZ LÓPEZ, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA y RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA en su condición de Magistrados de la Sala Penal y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

TERCERO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Uldi Teresa Jiménez López y otros Rad: 110010102000201002161 00

Aprobado en Sala No. 77 del 9 de octubre de 2013. M.P. Dra. José Ovidio Claros Polanco SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por considerar que en el proyecto presentado se hace un cálculo erróneo de las estadísticas respecto del señor Carlos Héctor Tamayo Medina, razón por la cual se le archiva la in

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