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CSDJ - F11001010200020100216600ADJUNTA20120828165545-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100216600ADJUNTA20120828165545-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012

Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201002166 00

Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: recurso de reposición Decisión: rechaza recurso OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el investigado AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA1, contra el proveído de fecha 16 de mayo del año en curso, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad incoada por el mismo, así como la práctica de la 1 Está siendo investigado en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para la época de los hechos. prueba testimonial deprecada, de no ser porque se advierte que el mismo fue presentado en forma extemporánea. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia, adiada 15 de julio de 2010, esta Colegiatura dispuso compulsar copias al interior de la acción de tutela formulada por FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó contra esta Sala, con el fin que se investigaran presuntas irregularidades en las cuales pueden encontrarse incursos los Conjueces ELY GÓMEZ ORTEGA y AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA, quienes tuvieron a su cargo el proceso.

En la citada providencia, se consideró que “se observó una presunta violación de los términos constitucionales previstos en el trámite de la acción constitucional de tutela, además de una probable denegación de justicia por omisión a lo ordenado por el superior, por parte de los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se ordena la compulsa de copias para que se investigue penal y disciplinariamente las irregularidades en que supuestamente incurrieron los mencionados conjueces”. TRÁMITE PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 4 de octubre de 2010, se dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas2; posteriormente –en providencia del 7 de junio de 2011- (fl.44) se 2 Se incorporaron al proceso los documentos anexados con la compulsa de copias e igualmente se solicitó a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó indicar el nombre de los conjueces que actuaron al interior de la acción de tutela investigada (fl.11). ordenó “abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores ELY GÓMEZ ORTEGA y AMÉRICO ANTONIO PAEZ PEREA en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó” (fl.47). La Sala –en providencia del 10 de noviembre de 2011- (fl.78), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002,

evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, oportunidad en la cual determinó: “SEGUNDO.- FORMULAR CARGOS contra los doctores ELY

GÓMEZ ORTEGA y AMÉRICO ANTONIO PAZ PÉREA en su

condición de CONJUCES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, como presuntos autores de falta disciplinaria de carácter GRAVE cometida con DOLO, por incursión en desconocimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en relación con el trámite establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo reglamentado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 , según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, acorde con los hechos y consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia” (fl.100). La providencia anterior fue notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y a los investigados, oportunidad en la cual el doctor AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA, presentó escrito de descargos, en el cual –adicionalmentesolicitó la nulidad lo actuado y la práctica de pruebas. En el citado escrito, previa identificación de los hechos que soportan la imputación de las faltas disciplinarias y relacionar las normas reprochadas como lesionadas, aseveró que de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere responsabilidad alguna que merezca ser sancionada y que “las

normas no fueron interpretadas como tampoco los hechos ciertamente conducen a la conclusión de cargos por el juez disciplinario, quien no observa que para llegar a el hubo de acudir a interpretaciones y aplicaciones de la jurisprudencia, denotando con ello que se trata de un tema de autonomía funcional por el cual no puede convocarse a juicio disciplinario a los funcionarios judiciales, lo mismo a los conjueces”. En cuanto hace relación a la petición de (i) nulidad, manifestó que el pliego de cargos olvida los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, además que “en las consideraciones se refiere a un marco normativo y conceptual, problema jurídico, presupuestos fácticos que soportan la imputación, delimitación conceptual del pliego de cargos, marco legal y jurisprudencial de la imputación, que no coinciden con la normativa disciplinaria, ni en lo formal, ni en lo sustancial, lo que conduce a confusión y a la realización de esfuerzos interpretativos de los cargos”. Adujo que “el criterio utilizado en la calificación de la falta es subjetivo, contrariando la necesidad de objetividad y que corresponda a la realidad, pues se hizo una manifestación del aspecto negativo de la competencia, más allá de admitir inicialmente el amparo y posteriormente se hubiese manifestando la incompetencia, en aras de la claridad y seguridad en este aspecto, siendo este el propósito, la finalidad, además, como se observa, posteriormente se le dio el trámite que señaló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidimos la acción de tutela. El tema de

la competencia no era pacífico como se demuestra la misma providencia de cargos”. Expresó que el dolo se adujo de manera objetiva, cuando dicha figura jurídica es por esencia subjetiva, situación que “enfrenta un contrasentido, al aducir como explicación de la forma de culpabilidad el hecho de considerar que nos apartamos de la constitución y la ley consciente y voluntariamente, cuando pretendimos precisamente cumplir la constitución y la ley como deber al encontrar que en el caso presentado a nuestro conocimiento debía tramitarse conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2002, en tanto que con posterioridad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su reglamento da aplicación a esta estatuto”. En relación con la nulidad invocada, concluyó que –a su juicioexisten irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales consisten “en la circunstancia de la inconsistencia, la falta de claridad y precisión de los hechos en el pliego de cargos, que resulta ser un cuestionamiento de unas providencias a las cuales se les da un tratamiento contradictorio para formular cargos, y no llevan a invocar que se afecta sustancialmente el debido proceso y la defensa en esta actuación disciplinaria. No se hizo además un análisis de las pruebas, un examen de las mismas, no se evaluaron como exige la normatividad en art. 161 y 162 del C.D.U. donde es destacable los requisitos sustanciales y de contenido para formular cargos, los cuales están ausentes en esta actuación disciplinaria, obsérvese como resulta incongruente en distintos aspectos y en especial destacamos que no se explica el concepto de violación y como se

dijo no se hace un análisis de la prueba que fundamenta el cargo”. De otra parte en relación con las pruebas (ii) el disciplinado solicitó citar a declarar al “Dr. GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA, quien reside en la ciudad de Istmina al Dr. FLAVIO ANTONIO CARDONA RAMOS, en Quibdó en la Cra. 5 con Calle 25 esquina, Edificio Machu, en relación con mis servicios a la Administración de Justicia como Juez, Fiscal de Orden Público, en la Procuraduría General de la Nación, Conjuez y en general el conocimiento que tienen del suscrito”. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído del 16 de mayo de 2012, la Sala decidió negar la nulidad deprecada por el investigado, así como la práctica de las pruebas testimoniales. Para arribar a la resolutiva de la referencia, se precisó el marco normativo y conceptual que rige la figura de las nulidades, para concluir que “conforme a lo dispuesto en el artículo 162 citado, corresponde al funcionario dictar pliego de cargos cuando “esté objetivamente demostrada la falta”, requisito que se advirtió al inicio de la precitada decisión, por tanto mal hace el inculpado al sostener que el dolo imputado en esa oportunidad se dedujo de manera objetiva “cuando [a su juicio] dicha figura es por esencia subjetiva” ya que tal aseveración parte del desconocimiento de las dinámicas propias del proceso disciplinario y de los elementos probatorios que deben ser tenidos en cuenta en cada una de las etapas del mismo, pues los medios de convicción que deben utilizarse para proferir cargos, no son los mismos a tenerse en cuenta

al momento de dictar sentencia sancionatoria, oportunidad en la cual es necesario efectuar un estudio integral de los elementos que conforman la culpabilidad de la falta imputada, tarea que no debe llevarse a cabo en esta oportunidad procesal ya que cada una de ellas tiene un umbral epistemológico diferente.” Se consideró igualmente que tampoco puede invocar como causal de nulidad que a la fecha de formulación cargos, no se cuenta con los suficientes medios probatorios para demostrar la existencia de la falta imputada, puesse reiteraque tal juicio corresponde efectuarlo al momento de dictarse sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que faltan etapas procesales por surtirse y dentro de dicho devenir el pliego de cargos alcanza una definición provisional de la –presuntaresponsabilidad que le pueda llegar a asistir al investigado. Estimó en tal oportunidad la Sala que “Tampoco puede alegar la valoración dada a los medios probatorios obrantes en el expediente, como una circunstancia que genere la nulidad del pliego de cargos y menos pretender estructurarla a partir de no compartir la misma, puesto que tal situación es un debate judicial originado en la pretensión del actor de hacer valer su personal criterio interpretativo en cuanto hace relación al sentido que debe otorgársele a los medios de convicción que soportan el pliego de cargos y esta situación no puede considerarse como razón que justifique la existencia de una causal de nulidad, toda vez que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se muestran como una consecuencia lógica de la práctica jurídica y mal puede calificarse una

posición adoptada por el juez -y no compartida por el accionantecomo una causal de nulidad, postura sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01 cuando definió “las vías de hecho” en las cuales pueden incurrir las providencias judiciales”. Al realizar el análisis sobre la pruebas testimoniales solicitadas por el investigado, las encontró la Sala carentes de pertinencia y conducencia, pues el trámite dado a una acción de tutela, así como la individualización de los criterios jurídicos utilizados para aplicar o inaplicar las normas, no se puede demostrar con pruebas testimoniales orientadas a exponer la forma como el disciplinado se comporta en sociedad o en los cargos que ha desempeñado en precedencia, conocimiento que pese a ser importante para la vida del disciplinado nada aporta a la presente causa disciplinaria. La providencia referida fue notificada en forma personal a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN, en su condición de representante del Ministerio Público y, a efectos de notificar al investigado se libraron las comunicaciones obrantes a folios 152 a 153 y ante la no comparecencia oportuna del mismo, se fijó edicto en la Secretaría de la Corporación por el término de tres (3) días, el cual obra a folio 155 del expediente. Mediante proveído de fecha 4 de julio del año en curso, en los términos previstos en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fl. 158).

RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 16 de julio del año en curso (fls. 161 a 165), el doctor AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA, manifestó que interponía recurso de reposición contra la providencia de fecha 16 de mayo del 2012, por medio de la cual la Sala “negó la solicitud de Nulidad y la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas […]”. Se refirió nuevamente a las circunstancias por las cuales considera se presentan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, reiterando los argumentos expuestos con ocasión de la solicitud resuelta en la providencia recurrida, agregando que “El planteamiento de nulidad se realizó invitando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al estudio de los hechos, insistimos se trata de providencias judiciales, y el mismo ha de ser descrito por circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ello señalamos, en tanto no existe reproche en el tiempo de trámite de la acción constitucional, no puede existir por la negativa a el impulso de la acción que en últimas fue resuelta por los conjueces, por lo cual se adujo la contradicción como fundamento de la nulidad.” Consideró que la Sala no explicó el concepto de violación, ni realizó un análisis de las pruebas que fundamentan el cargo en forma separada como lo exige la ley. En relación con la negativa de las pruebas testimoniales solicitadas, afirmó que las mismas son conducentes y pertinentes, por cuanto lo que se plantea es “alrededor de la conducta de los seres humanos y deben tenerse en cuenta en su examen sus antecedentes personales y profesionales, razón

fundamental de la solicitud de pruebas que ahora se niega.” Del referido recurso de reposición se corrió traslado a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, término que venció en silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccional de la Judicatura, así como de los CONJUECES de las citadas Corporaciones, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Tal competencia se encuentra expresamente consagrada en el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.”

II. Marco Normativo y Conceptual – procedencia del recurso de reposición: La Ley 734 de 2002 en su artículo 113 prescribe que el recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.

Es así como el recurso de reposición procede únicamente contra los autos interlocutorios expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico, como es precisamente el recurrido por el investigado en el cual se denegó la

solicitud de nulidad del pliego de cargos, así como la práctica de una prueba testimonial, providencia que por su naturaleza se notifica por estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 734 de 2002, en el acápite especial destinado a los funcionarios de la Rama Judicial.

III. Análisis sobre la oportunidad en la interposición del recurso de reposición en el caso concreto.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición se debe interponer “[…] desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación.” Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, bajo el eje normativo referido en precedencia, advierte la Sala que la decisión recurrida fue aprobada en Sala de Decisión de fecha 16 de mayo de 2012, habiéndose realizado la última notificación según edicto fijado en la Secretaría Judicial de la Corporación –por el término de tres (3) días-, entre el 26 de junio de 2012 y el 28 de junio de la misma anualidad. Es así como obra en el expediente la constancia secretarial de fecha 29 de junio de 2012, signada por la Secretaria Judicial de la Corporación, en la cual se hizo constar que “LA PROVIDENCIA DE FECHA DIECISEIS (16) DE

MAYO DE 2012, DICTADA DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO

RADICADO BAJO EL NÚMERO 110010102000201002166 00 DE OFICIO

(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA)

CONTRA CONJUECES SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ. QUEDÓ EN FIRME EN ESA MISMA FECHA.” (fl. 156 del cuaderno original). Ante la ejecutoria de la providencia referida, la Sala mediante auto del 4 de julio de 2012, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión y, con posterioridad a esta nueva decisión y etapa procesal, el investigado presentó el recurso de reposición, según escrito del 16 de julio de 2012, cuando ya había fenecido el término procesal para recurrir la decisión y la misma había cobrado firmeza. Es así como ante la evidente extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición y la imposibilidad de revivir etapas procesales, por el principio de preclusión de las mismas, deviene imperativo el rechazo del recurso de reposición, disponiendo que por secretaría se contabilice el término legal para que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en proveído visible a folio 158. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el investigado contra el auto que negó la nulidad del pliego de cargo y negó la práctica de las pruebas testimoniales deprecadas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

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