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CSDJ - F11001010200020100216600ADJUNTA20150622121252-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100216600ADJUNTA20150622121252-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201002166 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Junio Veintidós (22) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201002166 00 Aprobado según Acta Nº 047 de esta misma fecha ASUNTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores ELY GÓMEZ ORTEGA y AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 1.- De la compulsa: el día 15 de julio de 2010, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, dispuso compulsar copias de lo actuado al interior de la

acción de tutela formulada por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó contra esta Corporación, a efectos que se investigaran las presuntas irregularidades de los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que tuvieron a su cargo el amparo constitucional antes referido, al considerarse que hubo una presunta violación de los términos constitucionales previstos para el trámite de la acción constitucional de tutela; además de una probable denegación de justicia por omisión a lo ordenado por el Superior. (v. fl. 5) INDAGACIÓN PRELIMINAR Por proveído adiado del 4 de octubre de 2010, se dispuso practicar pruebas en indagación preliminar, conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (v. fls. 10 y 11), siendo notificada la providencia al Ministerio Público en forma personal y a los conjueces que fueron individualizados en el curso de la actuación como los doctores ELY GÓMEZ ORTEGA y AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA en forma personal a través de comisionado, allegándose como pruebas copia del trámite impreso a la acción de tutela radicada bajo el No. 2010-00084, base de la presente compulsa y certificados de antecedentes de funcionarios expedido por la secretaría de esta Colegiatura, así como los emitidos por la Procuraduría, en donde reposa que los indagados no tienen sanciones . (v. fls. 14,29, 32, 36 a

39) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201002166 00 INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Al estar debidamente identificados las posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído de fecha 7 de junio de 2011, visible a folios 44 a 48, se dispuso la apertura de la Investigación disciplinaria, contra los doctores AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA y ELY GÓMEZ ORTEGA, en su calidad de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con el fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en razón a las posibles irregularidades existentes al interior de la acción de tutela al considerarse que hubo una presunta violación de los términos constitucionales previstos para el trámite de ese tipo de acciones; además de una posible denegación de justicia por omisión a lo ordenado por el Superior. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado en forma personal a través de comisionado a los Conjueces AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA y ELY GÓMEZ ORTEGA (v. fls. 59 y 60).

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Radicado N°110010102000201002166 00 CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Una vez acopiadas las pruebas que se decretaron en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se procedió a través de auto calendado el 25 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), a declarar cerrada la investigación, proveído que fue debidamente notificado a los sujetos procesales, por estado, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado el mismo el 16 de septiembre de 2011, periodo dentro del cual, el doctor ELY GÓMEZ ORTEGA, vía fax allegó escrito solicitando nulidad de todo lo actuado, al considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que encontrándonos en un Estado Social de Derecho, se le pretermitieron normas superiores, atendiendo a que la Sala tiene todos sus datos registrados y aún así no ha sido convocado a audiencia que por ministerio de la Ley es obligatoria, pese a que cuentas con todas las facultades para comisionar, siguiéndosele un proceso a sus espaldas. (v. fls.

69 y 70) - Después de haberse fenecido el término previsto para presentar los recursos de ley, el doctor AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA, el día 23 de septiembre de 2011, presentó escrito, solicitando la nulidad, argumentando la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 petición en el mismo sentido de la petición elevada por el Conjuez GÓMÉZ ORTEGA. (v. fl. 73) FORMULACIÓN DE CARGOS Por auto proferido por esta Colegiatura el 10 de noviembre de 2011, aprobado en Sala No. 107 de esta misma fecha, siendo ponente el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se profirió pliego de cargos contra los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctores ELY GÓMEZ ORTEGA y AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA, imputándoles haber faltado al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en relación con el trámite establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo reglamentado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, considerada como falta grave a título de dolo. (v. fls. 78 a 100) Los argumentos que sirvieron de base para la imposición de cargos se

circunscribe a que el objeto de la investigación disciplinaria no se ubica en definir los criterios jurídicos para darle aplicación al Decreto 1382 de 2000 al momento de avocar el conocimiento de la acción de amparo constitucional, como tampoco la mora en la tramitación de la misma, pues si bien es cierto la tutela tardó en resolverse del 21 de mayo de 2010 al 13 de agosto de la misma anualidad, no lo es menos que dicho lapso ocurrió como consecuencia de las decisiones adoptadas por los investigados, edificándose la irregularidad en la negativa de los Conjueces inculpados a darle impulso a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 la acción después de avocar su conocimiento y dictar la medida de suspensión provisional, aduciendo falta de competencia e invocando para el efecto la aplicación del Decreto 1382 de 2000. Refirió “En efecto, para esta Sala no encuentra justificación jurídica el proceder adoptado por los Conjueces inculpados quienes luego de avocar el conocimiento del asunto aducen carecer de competencia para continuar con el trámite procesal y deciden dar aplicación a lo reglado en el Decreto 1382 de 2000, pues a su juicio la causa constitucional debe ser conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que adoptan después de dictar la providencia del 21 de mayo de 2010 en la cual adoptaron tres decisiones derivadas

de ostentar jurisdicción, tales como fueron “avocar el conocimiento”, al igual que “aceptar el impedimento manifestado” por los Magistrados integrantes de la Sala accionada y suspender “los fallos del 21 de abril” dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) En esas condiciones, es evidente que la conducta de los Conjueces inculpados al remitir la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura después de haber avocado conocimiento del asunto, consolidó objetivamente una irregularidad, por desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en concordancia con la interpretación auténtica de la Carta realizada en el Auto 124 de 2009, de conformidad con los cuales tenía la competencia funcional para conocer la acción de amparo, en tanto la entidad accionada carecía de Salas de Decisión para darle curso a la primera instancia, argumentos jurídicos que fueron expuestos por el Magistrado ANGELINO LIZCANO República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201002166 00 RIVERA en la providencia del 15 de junio de 2010 (fl. 273 c.a.) pese a lo cual los implicados persistieron en la postura – contenida en el auto de ponente del 29 de junio del mismo año (fl. 297 c.a.) de radicar la competencia del expediente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.”

  • Tal proveído le fue debidamente notificado a los disciplinados, a través de comisionado y en forma personal el 9 de marzo de 2012, presentándose los respectivos descargos por parte del doctor AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA, arguyendo “… Lo primero que hacemos notar es la transcripción parcial del artículo 1 del decreto 1382 del 2000, quien en forma clara en el parágrafo indica cual es el procedimiento para resolver los problemas de competencia, por tanto si partimos de la definición de la falta como incumplimiento de un deber, no se entiende esta descripción al darse cumplimiento a este parágrafo y a lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 de la norma en cita, que claramente establece la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e este caso. Además, tampoco se entiende que al haberse dictado del acuerdo 075 de 20 11 que reglamenta el conocimiento de las acciones de tutela se insista en la formulación de cargos.

No refleja el auto de cargos, el raciocinio realizado para concluir que las pruebas conducen a afirmar la incursión en falta disciplinaria, además la existencia del hecho no está probada, siendo este el marco preciso que delimita el juicio, el examen que debe realizar quien tienen la potestad disciplinaria, que ciertamente actúa por fuera de sus obligaciones como tal. Se ejerce la potestad en su misma pero deja de lado los principios y el mismo procedimiento que la sustenta, aquí nos permitimos recordar el artículo 20 de la Ley 774 de 2002 en cuanto establece que en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, el funcionario competente debe

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. El propósito o el fin con que actuamos no puede modificarse a partir de las consideraciones o de las ideas de funcionario investigador, si no que él debe ser producto de la prueba practicada, no solo de su aducción formal en el proceso si no de su interpretación, de su valoración y estas caracterizaciones están ausentes en el pliego de cargos que se me formula y no se explica el concepto de la violación. Las normas no fueron interpretadas como tampoco los hechos lo que ciertamente conduce a la conclusión de cargos por el Juez Disciplinario, quien no observa que para llegar a el hubo de acudir a interpretaciones y aplicaciones de la jurisprudencia, denotando con ello que se trata de un tema de autonomía funcional por el cual no puede convocarse a juicio disciplinario a los funcionarios judiciales, lo mismo los conjueces. Obsérvese los distintos aspectos señalados en las consideraciones de la sala, y que de paso olvida los requisitos exigidos por los artículos 162, 163 de la ley 734 de 2002 con relación a la procedencia y al contenido de la decisión de cargos. En las consideraciones se refiere a un marco normativo y conceptual, problema

jurídico, presupuestos fácticos que soportan la imputación, delimitación conceptual del pliego de cargos, marco legal y jurisprudencial de la imputación, que no coinciden con la normativa disciplinaria, ni en lo formal ni en lo sustancial, lo que conduce su confusión y a la realización de esfuerzos interpretativos en la formulación de los cargos. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201002166 00 Se acude en este aspecto, trascendente por cierto, a calificar la falta por inducción, no se utiliza la deducción como debe ser, sino bajo conceptos que debieron servir para concluir la no formulación de cargos el archivo de las diligencias, si se hubiese reconocido nuestro servicio a la administración de Justicia, a la cual hemos aportado conocimiento experiencia tiempo, lealtad, respeto con humildad, pero certeramente. El criterio utilizado en la calificación de la falta es subjetivo, contrariando la necesidad de objetividad y que corresponda a la realidad, pues se hizo una manifestación del aspecto negativo de la competencia, más allá de admitir inicialmente el amparo y posteriormente se hubiese manifestado la incompetencia, en aras de la claridad y seguridad en este aspecto, siendo este el propósito, la finalidad; además, como se observa, posteriormente se le dio el trámite que señaló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidimos la acción de tutela. El tema de la competencia no era pacifico como se demuestra en la misma

providencia de cargos. (…) El dolo que se deduce se hace en forma objetiva, basado en la decisión por ser este de carácter subjetivo, por lo mismo no puede colegirse de la acción misma como lo hace la sala en el pliego de cargos.” De igual forma, dentro del escrito de descargos, hace una petición de nulidad por considerar que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto en su sentir existe inconsistencia, falta de claridad y precisión de los hechos en el pliego de cargos, que resulta ser el cuestionamiento de unas providencias a las cuales se les da un tratamiento República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 contradictorio para formular cargos y no llevan a invocar que se afecta sustancialmente el debido proceso y la defensa en la actuación disciplinaria. Refirió que no se hizo un adecuado análisis de las pruebas, pues el análisis de las mismas no fue con fundamento en lo previsto en los artículos 161, 162 y 163 del Código Disciplinario Único, de donde se destaca los requisitos sustanciales y de contenido para formular cargos, los cuales están ausentes en la actuación disciplinaria, pues es visible la incongruencia existente; solicitando para el efecto se declare la nulidad del pliego de cargos, o en su defecto se den por terminadas las diligencias a su favor, para lo cual peticionó además como pruebas se citaran a unas personas para que

rindieran sus declaraciones. (v. fls. 115 a 121) - Por proveído del 16 de mayo de 2012, en Sala No. 42 de la misma fecha, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se procedió a resolver la nulidad incoada por el disciplinados PAZ PEREA, así como la petición de pruebas, siendo despachadas desfavorablemente, al no existir ninguna nulidad que invalide lo actuado, y ser consideradas las pruebas impertinentes e inconducentes para esclarecer los hechos objeto de investigación. (v. fls. 127 a 150) La anterior decisión fue notificada al doctor AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA por edicto, el cual fue desfijado el 28 de junio de 2012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Radicado N°110010102000201002166 00 Por auto del 4 de julio de 2012, se dio por precluido el término probatorio en los términos previstos por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenándose correr traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público; decisión que fue debidamente notificada por estado, término de ley dentro del cual el doctor AMÉRICO

ANTONIO PAZ PEREA, presentó escrito contentivo del recurso de reposición contra el proveído del 16 de mayo de 2012. (v. fls. 158 a 165) - Tal solicitud fue rechazada por la Colegiatura mediante auto del 27 de agosto de 2012, aprobada en Sala No. 70 de la misma data, al considerarse extemporánea; decisión que fue debidamente comunicada a los sujetos procesales y notificada al doctor PAZ PEREA por edicto. (v. fls. 170 a 184) - El 17 de octubre de 2012, el disciplinado AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA, presentó solicitud de nulidad, a efectos que se le imparta el trámite respectivo al recurso de reposición, y por contera sea revocado el proveído por el cual se rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que su petición fue elevada en tiempo, al habérsele notificado en indebida forma el proveído del 16 de mayo de 2012. (v. fls. 188 y 189) - Atendiendo lo dispuesto en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, las diligencias fueron remitidas a éste estrado judicial para continuar con el trámite impartido al interior del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201002166 00

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los

Tribunales Superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco Legal. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, así como la inmersión en una prohibición, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. De esta manera, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si los doctores AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA y ELY GÓMEZ

ORTEGA, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, es responsable o no de las faltas por las cuales se le llamó a juicio a través del pliego de cargos elevado en su contra el pasado 10 de noviembre de 2011, es el contenido en los numerales 1º del artículo 153 en relación con el trámite establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo reglamentado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establecen: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

DECRETO 2591 DE 1991: Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

DECRETO 1382 DE 2000:

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Radicado N°110010102000201002166 00 ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. (Subrayado fuera del texto original) Conforme lo precedente, entrará esta Corporación, a estudiar de forma individual las conductas de los Conjueces aquí investigados, a efectos de poder establecer de forma clara y precisa si incurrieron efectivamente en las conductas a ellos enrostradas en el pliego de cargos.

3. CASO DEL DOCTOR AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA 3.1.- De la Prescripción y Nulidad

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Radicado N°110010102000201002166 00 Sea lo primero entrar a verificar si para el caso del doctor PAZ PEREA, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción o si por el contrario se

amerita entrar al estudio de fondo respecto de la actuación del citado funcionario, para lo cual tenemos que la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la

prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201002166 00 obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron en 1 de junio de 2010, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable al disciplinable, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN. Ahora bien, consecuente con la expedición de copias ordenada primigeniamente por esta Colegiatura, así como de las pruebas incorporadas al presente trámite, se logra determinar que las presuntas irregularidades en que el funcionario judicial pudo haber incurrido dentro de la acción de tutela No. 2010-00084 impetrada por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO contra esta Colegiatura, data del 1 de junio de 2010, fecha para la cual, en compañía del Doctor ELY GÓMEZ ORTEGA, en su calidad de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Disciplinaria, suscribieron el auto por medio del cual remitieron por competencia el amparo Constitucional a esta Superioridad, pese a que el día 21 de mayo de 2010, procedieron a avocar el conocimiento de la acción, aceptaron los impedimentos allí propuestos y suspendieron provisionalmente las decisiones atacadas por el accionante. En ese orden de ideas, se considera que, al haberse proferido la decisión de remitir por competencia la acción de tutela a esta Colegiatura el 1 de junio

1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201002166 00 de 2010, actuación que se le reprochó en el pliego de cargos, esta es la fecha a partir de la cual se estima que se debe contabilizar el término prescriptivo. Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en la foliatura, encuentra la Sala que la actuación del funcionario judicial que al igual que su compañero ELY GÓMEZ ORTEGA suscribieron el proveído por el cual remitieron por competencia el amparo constitucional invocado por el doctor MENA CASTILLO después de haber avocado el conocimiento el día 21 de mayo de 2010, se tiene

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