CSDJ - F11001010200020100224000ADJUNTA20120828111450-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100224000ADJUNTA20120828111450-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201002240 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Investigados: José Carol Rojas Tovar - Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barraquilla.
Quejoso: De Oficio – Fiscalía 8ª Delegada ante el
Tribunal Superior de BarranquillaAtlántico.
Decisión: Decreta Terminación de Procedimiento y
Archivo Definitivo
1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala a resolver el mérito de la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico –para la época de los hechos-.
2. LA INFORMACIÓN: La doctora ALBA CELEMÍN DE ROSALES, en su condición de Fiscal 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, mediante providencia proferida el 26 de marzo de 2010, resolvió decretar la prescripción de la acción penal adelantada República de Colombia 2
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201002240 00
Referencia: Funcionario Única Instancia contra los procesados en el expediente penal radicado con el Nº 199991, pues
consideró que “Es así que, el delito de homicidio culposo, contenido en el artículo 109 del Código Penal de Colombia, es de ejecución instantánea y establece una pena máxima de seis (6) años, término que va desde el día de ocurrencia del accidente, - 10 de enero de 2003, al 10 de enero de 2009.” (fl. 7). En la misma determinación ordenó la compulsa de copias ante esta Sala, indicando que la prescripción de la acción tuvo ocurrencia encontrándose la investigación en la segunda instancia, dado que llegó el 15 de marzo de 2007, por lo tanto debía investigarse la conducta del Fiscal que se encontraba a cargo de la investigación para la época de la causación de la prescripción de la acción penal (fl. 8).
3. ANTECEDENTES PROCESALES: - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto dictado el 4 de agosto de 2010, se ordenó la indagación preliminar contra los Fiscales que tuvieron a cargo las diligencias penales en cuestión (fls. 13 a
15). Como pruebas se dispuso identificar a los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación penal radicada con el Nº 199991 seguida contra los señores WILLIAM DE LA PUENTE Y OTROS por el punible de lesiones personales culposas. Se ofició a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla, para que certificara las situaciones administrativas presentadas en el caso particular de cada uno de los Fiscales investigados. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia También se ofició a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para que remitiera fotocopias de las estadísticas laborales correspondientes al despacho de los funcionarios investigados en el período comprendido entre el mes de mayo de 2007 y enero de 2009 (fl. 14).
4. PRUEBAS RECAUDADAS: a) Documentos que acreditan la condición de funcionarios judiciales de los doctores JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, NORBERTO ABELLO, ROBERTO PUENTES TRUJILLO y ALBA CELEMÍN DE ROSALES, en calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico. b) Estadísticas laborales correspondientes al despacho del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico –para la época de los hechos- (cuaderno anexo). c). Certificación emitida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla, en la cual informó el nombre de los Fiscales que tuvieron a su cargo el proceso, y durante qué período ejercieron el cargo de Fiscal 8º Delegado ante el
Tribunal Superior de Barranquilla.
Indicó lo siguiente: JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, desde el 15 de marzo de 2007 al 30 de marzo de
2009. NORBERTO ABELLO, desde el 1º de abril de 2009 hasta junio de 2009.
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Referencia: Funcionario Única Instancia ROBERTO PUENTES TRUJILLO, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 14 de julio de 2009.
ALBA CELEMÍN DE ROSALES, desde el 28 de julio de 2009 hasta la fecha (fl. 23).
5. INTERVENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES INVESTIGADOS: Adujo el doctor José Carol Rojas Tovar, que a la Secretaría de la Unidad, por esa época, llegaba una gran cantidad de negocios para conocimiento de los Fiscales Delegados ante el Tribunal y, en dicho despacho tenían una demora de varios días, para asentarlos en los libros y abrirles los cuadernos correspondientes a la segunda instancia para luego sí entregarlos en la Oficina del respectivo Fiscal de acuerdo con el reparto correspondiente (fl. 146).
Expresó que para el día de su retiro de la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla - abril 1º de 2009 -, el proceso radicado con el Nº 199991 por el que la acuciosa Fiscal ALBA CELEMÍN DE ROSALES le compulsó copias, aún no había llegado a su mesa de trabajo para su estudio y decisión. El retraso en la respectiva determinación judicial, no sólo en el caso en comento sino en muchos más, se debió a la gran cantidad de procesos que llegaban a la segunda instancia a su
cargo, a la complejidad de los mismos, a la gravedad de las conductas criminales que se manejan en esa región del país, así como a lo voluminoso de la gran mayoría de expedientes, lo que imposibilitaba resolver con la celeridad y eficacia requeridas para una pronta y cumplida justicia. Dijo que al manifestar en el acápite anterior que el asunto en cuestión aun no se encontraba en su mesa de trabajo, obedeció al procedimiento que internamente manejaba en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para resolver los asuntos que por República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia vía de alzada o por otros motivos llegaban a sus dependencias, y que consistían en que una vez la oficina de asignación repartía los procesos, estos iban a la Secretaria General de la Unidad, quien luego de anotarlos en los libros correspondientes y de abrirles el respectivo expediente de segunda instancia los distribuía entre las diferentes Fiscalías, recibidos por el asistente del despacho correspondiente, este funcionario los sentaba en el libro de control de entradas y salida de la Delegada del Conocimiento y los ubicaba en el orden de llegada que se constituía a su vez en el orden estricto para resolver el recurso, con excepción de los procesos que tenían detenido o de los que provenían de las Fiscalías de Familia por el interés superior de los menores, así como los conflictos de competencia, los que pasaban al Despacho
del Fiscal para ser resueltos de inmediato, los demás procesos se sometían a turno riguroso, en consecuencia el titular, en este caso investigado sólo podía tener conocimiento de las situaciones por las cuales se le indaga preliminarmente, cuando el expediente llegaba real y materialmente a su poder para el estudio y definición. Adujo que el caso por el que se abrió la presente indagación preliminar, se motivó en la “FUERZA MAYOR” originada en la gran cantidad de negocios que llegaban a la Delegada, en lo voluminoso de los expedientes, así como en lo delicado y complejo de los tipos penales que se tienen que conocer, que imposibilita el normal desenvolvimiento de la justicia y que se constituye en una “EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD” la que de manera respetuosa solicitó le sea reconocida (fl. 147). Los demás indagados no hicieron pronunciamiento alguno en la presente investigación disciplinaria. Mediante providencia del 6 de abril del 2011, esta Corporación decidió ordenar la terminación de las diligencias a favor de los doctores NORBERTO ABELLO, ROBERTO PUENTES TRUJILLO Y ALBA CELEMÍN DE ROSALES, por cuanto se estableció en la indagación preliminar adelantada que los referidos fiscales no tuvieron República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia
a su cargo el expediente penal cuya prescripción de la acción se decretó y que es objeto de reproche. En la misma providencia se dispuso la apertura de formal investigación contra el doctor JOSE CAROL ROJAS TOVAR, por cuanto se estableció que fue el funcionario judicial que tuvo a cargo el expediente objeto de la prescripción reprochada. Se dijo en dicha oportunidad: “De otra parte evaluado el material probatorio allegado a las diligencias, se observa que el expediente penal en mención prescribió en poder del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, no obstante que lo tuvo a su cargo desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009, y la acción penal prescribió el 10 de enero de 2009, es decir, por un lapso de 22 meses aproximadamente. Por lo tanto, de acuerdo con la evaluación efectuada al acervo probatorio existente en las presentes diligencias disciplinarias, y la instancia en la cual se encuentran las mismas, se procederá a ordenar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de Fiscal 8º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, pues presuntamente retardó la resolución de un proceso penal en segunda instancia lo cual permitió que la acción disciplinaria prescribiera, pues como se observa este expediente permaneció inactivo aproximadamente por un lapso de 22 meses.” (fl. 167 c.o. ) En esta etapa procesal se recaudó el siguiente material probatorio respecto a la actuación surtida por el doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR:
-Certificación sobre el orden de evacuación de los procesos sometidos al conocimiento del encartado, firmada por Secretario Administrativo de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 185 y 186 c.o. ) -Relación de procesos a cargo del despacho del disciplinado ( fl. 187 y ss c.o.) Documentos que acreditan la calidad de servidor judicial del doctor ROJAS TOVAR (fls. 207 y s s c o.) . República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Se acreditó el registro estadístico correspondiente al periodo en el cual el disciplinado tuvo a su cargo el citado expediente penal (20 de junio de 2007 hasta el 10 de enero de 2009 cuando la acción penal prescribió) (fl.252 y s s c.o. ) CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, tiene esta Sala competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico – para la época de los hechos-.
Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento
disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. En este evento se está investigando la presunta irregularidad en resolver el recurso de apelación instaurado por la Parte Civil contra la resolución proferida el 3 de noviembre de 2006, por medio de la cual se calificó el sumario con preclusión de la investigación a favor del señor WILLIAM ALFONSO DE LA FUENTE y así mismo el recurso interpuesto por la defensa de la señora EMILIA VILLA SÁNCHEZ, pues debido al retardo en resolverlo prescribió la acción penal. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia En el trámite de estas diligencias, se logró establecer que el proceso penal en cuestión estuvo a cargo de cuatro funcionarios distintos, observándose que para el período al cual adujo la Fiscalía prescribió la acción penal, esto es, el 10 de enero de 2009, el mismo estaba en poder del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, quien lo tuvo a su cargo desde el 20 de junio de 2007.
Del material probatorio allegado a las diligencias, se observa que el expediente penal en mención prescribió en poder del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, no
obstante que lo tuvo a su cargo desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009, y la acción penal prescribió el 10 de enero de 2009, es decir, por un lapso de 22 meses aproximadamente. De esta manera, la materialidad del hecho disciplinable se encuentra probada a través de los elementos probatorios, básicamente con la certificación del trámite impartido en segunda instancia al mencionado proceso laboral, como quiera que el funcionario judicial empleara 318 días para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión dictada en primera instancia, una vez fue recibido el expediente en su despacho. Es por eso, que es evidente la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la demandada, no obstante lo anterior, la existencia objetiva del retardo de un asunto sometido a la consideración de un funcionario judicial, no conlleva de forma necesaria a la imputación de responsabilidad disciplinaria en su contra, pues habría que determinar si tal retardo se encuentra debidamente injustificado, caso contrario sería susceptible de reproche disciplinario y en efecto, está probado que el Fiscal JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, se dedicó por completo a las funciones a él asignadas, pues en primer lugar, durante el período de la mora no participó en ninguna actividad académica, ni como docente, ni como estudiante y registró 16 días de permiso (fl. 204 c.o.) . República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia En segundo lugar, del análisis de las estadísticas de la gestión laboral en el período comprendido entre el 27 de junio de 2007 al 10 de enero de 2009, cuando se produjo la prescripción de la acción, obtuvo un rendimiento laboral de 336 decisiones para un total 1.05% decisiones de fondo diarias, sin tener en cuenta los autos de sustanciación y la asistencia a las audiencias, además durante el mismo periodo tuvo a su cargo 46 procesos con detenido de cierta complejidad.
De modo que se encuentra probado, que el investigado demostró que su gestión durante el período que se le endilga incurrió en mora judicial, fue suficiente y proporcional a la cantidad de labores que debía desempeñar en su ejercicio jurisdiccional, por tanto su comportamiento, esto es, por no haber resuelto de manera oportuna la segunda instancia del proceso penal, está justificado, toda vez que no se le podía exigir más de lo que es humanamente posible atenderla antes de esos 318 días laborales, como se observa de las estadísticas aportadas y la evacuación de las diligencias a su cargo durante el período citado, pues cumplió con el orden correspondiente, es decir que en el lapso de la mora el funcionario estuvo según las anotaciones presentadas dedicado al trámite de los procesos a su cargo, como se mencionó anteriormente y además debe valorarse la complejidad de los asuntos penales que llegaban a esa Delegada, tal como se aprecia en el listado de expedientes asignados al despacho del encartado allegado por el exsecretario de esa Delegada.
(fl.187 y ss c.o.) Por lo tanto, en este evento esta Sala considera que la presunta mora presentada, no configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, ya que el retardo en resolver en segunda instancia el recurso de apelación dentro del punible por Homicidio Culposo en accidente de transito donde se originó la prescripción de la acción penal, por parte del inculpado no lo fue de manera injustificada, pues la omisión referida, no es imputable al República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia funcionario judicial investigado, como quiera que no perturbó el servicio esencial de la administración de justicia y adelantó la labor a él asignada dentro de los parámetros de celeridad y eficiencia acorde con el grado de congestión existente en su despacho, en tanto que se demostró que respetó el orden de los ingresos para su resolución.
Debe advertirse además que la labor de esta clase de funcionarios judiciales se suscribe en gran medida a la asistencia de diligencias de audiencia dada la naturaleza oral del procedimiento penal que si bien no se reflejan en los datos estadísticos, si amerita por parte de ellos la disposición de tiempo laboral para su preparación y estudio dependiendo del tema que se vaya a tratar, lo que no en todos los eventos hace célere su práctica, por la falta de asistencia oportuna de los sujetos procesales a
cada una de las mismas. De modo, que el retardo injustificado del despacho de los asuntos sometidos a consideración de un funcionario judicial constituye una vulneración de las garantías procesales de los sujetos intervinientes o de las partes, sin embargo ese retardo debe ser injustificado, ya que si la “mora judicial” obedece a circunstancias objetivas ajenas a la intención u omisión del operador judicial, no se podría imputar una responsabilidad disciplinaria en ese sentido, esto es, sin analizar con detenimiento las circunstancias o razones del retardo, como se dio en este caso en particular. Por tanto, en virtud al análisis de las estadísticas realizado anteriormente, en donde se observan cada una de las actividades judiciales que adelantó el Ex Fiscal, en cuestión, es decir, las providencias de fondo que profirió, los autos de sustanciación, las pruebas y demás diligencias judiciales evacuadas en el despacho, resultando el rendimiento laboral durante el lapso de la mora endilgada satisfactorio, así como las demás circunstancias como la alta carga laboral asignada a dicha Delegada, pues se evidenció que dicho Fiscal mantuvo un promedio de 180 procesos a su cargo durante este periodo y observó el orden de ingreso al despacho para resolver los asuntos; República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia situación por la cual la conducta omisa del investigado está justificada, lo que impide
elevarle juicio de reproche disciplinario al investigado, lo cual permite a esta Sala disponer la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del investigado. Así las cosas, no encuentra esta Sala, mérito para formular pliego de cargos contra del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla - Atlántico, por lo cual se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias, razón por la cual con fundamento en el contenido del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, y el “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor del citado funcionario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el
ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR en su condición de Fiscal Delegado ante el República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico –para la época de los hechos-, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)