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CSDJ - F11001010200020100225100ADJUNTA20130719152611-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100225100ADJUNTA20130719152611-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201002251 00 Aprobado según Acta N° 054 de la misma fecha. Ref. Sentencia de única instancia Magistrados Tribunal Superior de Manizales –Sala Penal-. VISTOS Subsanada la irregularidad advertida en providencia del 6 de junio de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que había dispuesto correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, se ocupa la Sala en proferir sentencia en este proceso adelantado contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, ANTONIO MARÍA TORO RUIZ y HÉCTOR SALAS MEJÍA, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para la época de los acontecimientos. SÍNTESIS FÁCTICA Surgieron con ocasión de las copias expedidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de julio de 2010,

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA dentro del proceso adelantado contra Félix Antonio Hernández Alcalde y Arney Tapasco Reyes, por el delito de rebelión, al considerar que los

doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, debían ser investigados porque al revocar el fallo condenatorio proferido en contra de los mencionados inculpados, emitieron “una providencia abiertamente contraria a las pruebas practicadas en el juicio”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Corporación en auto del 1° de septiembre de 20101, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al contarse para tales efectos con la providencia que fue objeto de Casación –proferida el 24 de septiembre de 2009y con la emitida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2010-, en la cual se dispuso la expedición de las copias. 2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales certificó el monto del salario devengado por los Magistrados para la época de los hechos (fls. 59 a 65). 3.- Según oficio No. OSG-4092 de fecha 14 de septiembre de 2010, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional de los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, identificados con las 1 Con ponencia del exmagistrado de esta Corporación doctor Jorge Armando Otálora Gómez (fls. 51 a 53).

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA cédulas de ciudadanía números 30274731, 13832870 y 19217196 respectivamente, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, allegando los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 66 a 83). 4.- Los investigados presentaron escrito de fecha 20 de octubre de 2010, por medio del cual consideraron no ser cierto que la providencia proferida sea abiertamente contraria a las pruebas practicadas en el juicio, procediendo a realizar un análisis jurídico sobre el principio del in dubio pro reo aplicado en la sentencia. Aseveraron que la providencia contiene una postura válida, argumentada y coherente, “[…] en cuyo contenido de justicia seguimos creyendo, como que la decisión, i) consulta la información objetiva que suministran las pruebas, que en momento alguno fueron pretermitidas o supuestas, ni tampoco adicionadas, cercenadas o tergiversadas materialmente; ii) se sujeta a las reglas de la sana crítica, por lo que mal puede pregonarse que se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio; y iii) otorgó un valor a los medios probatorios ajustado a la ley, a la verdad, consultando la lógica, la experiencia, la dialéctica y la equidad.” Finalizaron su escrito afirmando que el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fue desistido por el

mismo, lo que en su sentir “debe interpretarse como su total conformidad con lo resuelto en segunda instancia, esto es, la única parte con posible interés para impugnar, al parecer, comprendió que lo resuelto consultaba el haber probatorio…”

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 5.- Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales. 6.- En providencia del 1° de diciembre de 2010, al decidirse el mérito de la investigación, fueron formulados cargos contra los Magistrados vinculados a la investigación, como presuntos autores de falta disciplinaria de carácter gravísima, cometida a título de dolo, por posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con las preceptivas contenidas en los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal, 413 del Código Penal y 48-1 y 196 del CDU. Para arribar a la anterior determinación, se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal en la providencia que casó la sentencia y en las copias del proceso penal objeto de dicha decisión, para entonces, razonar: “…Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la sentencia de fecha 7 de julio del año en curso, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las copias del proceso penal adelantado

contra FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y ARNEY TAPASCO REYES por

el delito de rebelión, se tiene que posiblemente los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se encuentran incursos en falta disciplinaria al haber proferido una sentencia absolutoria, abiertamente contraria a las pruebas practicadas en el juicio, al incurrir en errores de hecho en el proceso de apreciación de los elementos de convicción, los cuales se proyectan en las modalidades de “falso juicio de existencia, identidad y raciocinio…”

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA “…En efecto tal calificación obedece igualmente a que en varios apartes de la sentencia que dispuso la compulsa de copias génesis del presente proceso disciplinario se hizo referencia a la tergiversación y cercenamiento de las pruebas, así como a la presunta necesidad del juez natural de justificar la conducta punible de los enjuiciados, hasta el punto que terminó reconociendo una causal de exclusión de responsabilidad que no ha sido alegada por ninguno de los sujetos procesales, concediéndole una consecuencia jurídica que no tiene, por lo cual decidió absolver por duda no obstante la certeza que arrojaba el material probatorio analizado, a la luz de los principios de la sana crítica…” Recordó las falencias aducidas por la alta Corte, en el sentido de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en: a.- Error por falso juicio de identidad, respecto del testimonio de Concepción Bonilla Palacios, al omitir referirse a lo observado por este testigo al culminar la segunda reunión

celebrada entre alias “Yimy” y Félix Antonio”. b.- Porque dejó de referirse al documento denominado PC3, el cual fue allegado válidamente al proceso. c.- Por no otorgarle valor probatorio al acontecimiento relacionado con la entrega a los subversivos de ropa y medicamentos, por parte de los enjuiciados. d.- Por no otorgarles credibilidad a lo testimoniado por los alias “Melquiades”, “Darío” y “Mondeco”, por el hecho de tratarse de combatientes rasos. e.- Por poner a decir al declarante William Cartagena Flórez, lo que no dijo: que las reuniones del PC3 se celebraban cada 6 meses o cada año.

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA f.- Por reconocer en el fallo cuestionado la causal de exclusión de responsabilidad penal de obrar bajo insuperable coacción ajena, para posteriormente predicar la existencia de duda probatoria para de esta manera absolver a los inculpados. g.- Por no valorar la prueba de descargos, pues se debía confrontar con los demás medios de convicción, que condujeron a la declaración de responsabilidad penal en contra de Hernández Alcalde y Tapasco Reyes por parte del Juez de Primera instancia. La falta fue calificada como gravísima, en los términos del artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, por incurrir los disciplinables desde el punto de vista objetivo en una descripción típica consagrada en la Ley como delito, y por la jerarquía y mando que ostentaban para cuando dictaron la decisión cuestionada –Magistrados-, y por el perjuicio causado a la

administración de justicia, servicio esencial para la comunidad. La conducta reprochada se endilgó a título doloso, al considerarse que los disciplinables en forma consciente y voluntaria se apartaron del deber de adoptar la decisión correspondiente de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación y respetando los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Se dijo entonces: “…En efecto tal calificación obedece igualmente a que en varios apartes de la sentencia que dispuso la compulsa de copias génesis del presente proceso disciplinario se hizo referencia a la tergiversación y cercenamiento de las pruebas, así como a la presunta necesidad del juez natural de justificar la conducta punible de los enjuiciados, hasta el punto que terminó reconociendo una causal de exclusión de responsabilidad que no ha sido alegada por ninguno de los sujetos procesales, concediéndole una consecuencia jurídica que no tiene, por lo cual decidió absolver por duda no obstante la certeza que arrojaba el material probatorio analizado, a la luz de los principios de la sana crítica…”

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 7.- El 22 de marzo de 2011, los inculpados se pronunciaron sobre los cargos imputados y solicitaron como pruebas se les escuchara en versión libre y voluntaria. 8.- Esta Corporación en providencia adiada el 25 de abril de 2011, consideró pertinentes las pruebas solicitadas por los disciplinables, en consecuencia dispuso su práctica.

9.- El día 25 de agosto de 2011, fueron iniciadas las versiones libres de los Magistrados investigados, pero fueron suspendidas para continuarse en fecha posterior2. 10.- Se escuchó en declaración juramentada al doctor Julio Eduardo Arboleda Ripoll, quien en condición de Fiscal 9° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dio a conocer las razones por las cuales desistió del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, es decir, porque estuvo de acuerdo con el fallo de carácter absolutorio proferido por los Magistrados disciplinables3. 11.- El 28 de noviembre de 2011, en obedecimiento a lo establecido en el artículo 169 del CDU, se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días, para la presentación de alegatos de conclusión. 2 Fls. 203 a 229. 3 Cr. fls. 207 a 211.

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 12.- A través de escrito del 16 de enero del año anterior, el apoderado de los acusados solicitó la nulidad del auto anterior por vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto las versiones rendidas quedaron suspendidas, sin que entonces, pudiera pasarse a la etapa siguiente. 13.- Esta Superioridad en providencia del 6 de junio de 2012, acogió la anterior petición, razón por la cual decretó la nulidad de la actuación a partir

del auto que dispuso correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, y una vez en firme esta decisión, se continuó con la recepción de las versiones de los inculpados, quienes al unísono consideraron que en la sentencia que fue objeto de Casación por la Corte Suprema de Justicia no incurrieron en falta disciplinaria, habida cuenta que fue debidamente fundamentada, es decir, no se trató de una providencia sin soporte probatorio, debiéndose entonces, respetar la autonomía funcional en los términos reglados por la Constitución Política4. 14.- A través de auto fechado el 11 de febrero de 2013, en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 169 del CDU, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión5, los cuales fueron allegados por el doctor Javier Enrique Barrero Buitrago, en condición de defensor contractual de los Magistrados vinculados a la investigación6. 4 Cfr. fls. 43 a 61, 62 a 66 y 78 a 98. Allegaron copias de la decisión de archivo proferida en su favor por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2012 (fls. 276 a 334). 5 Fl. 101 del tomo 2. 6 Fls. 125 a 171.

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Sentencia absolutoria solicitó para este último estadio procesal, al considerar que sus defendidos no incurrieron en falta disciplinaria con la emisión de la

sentencia del 24 de septiembre de 2009, que fue casada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para demostrar este razonamiento, acotó que ningún error de hecho por falso raciocinio puede atribuírseles a los disciplinables, porque: a).- El análisis que realizaron respecto de la entrega de vestimentas y drogas a los integrantes de las farc, responde a los postulados de la sana crítica, para lo cual acudieron a las reglas de la experiencia en torno a la presión ejercida a los habitantes, dada su constante presencia en dicho territorio, y por eso optaron por dar aplicación al principio del in dubio pro reo. b).- Respecto del reproche por no haber sido valorados los testimonios de descargo rendidos por los desmovilizados Luz Mary Bartolo, Libardo Gañán Betancourt, Martha Isabel Hernández Díaz, Sandra Victoria Trejos Ruiz, Nelson de Jesús Alcalde, Jorge Osorio, Leonor Eliécer Alcalde y Luis Efrén Largo Cañas, razón por la cual se les atribuyó error de hecho por falso juicio de existencia –por omisión probatoria-, consideró que tampoco se presentó teniéndose en cuenta que “éste yerro sólo se estructura cuando la no valoración se proyecta respecto de medios de prueba trascendentes en punto de las diversas aristas inherentes a la responsabilidad penal”, sin que entonces hubiera variado el sentido del fallo proferido por los disciplinables, pues “estos medios de prueba que inequívocamente indicaban que los procesados Hernández Alcalde y Tapasco Reyes no pertenecían a las farc”.

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Agregó, que si bien el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal establece que los medios de prueba deben analizarse en conjunto, debe recordarse que el juzgador puede desestimar “todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar…”, como lo puntualizó la Sala de Casación Penal en la sentencia del 11 de marzo de 20097. c).- Sobre el reproche por el reconocimiento de la coacción insuperable, como causal de ausencia de responsabilidad, anotó que en el fallo proferido por sus defendidos no fue reconocida esta excluyente de responsabilidad, pues para la absolución concluyeron que no era posible establecer en grado de certeza la responsabilidad penal, acudiendo entonces al principio in dubio pro reo, “como en efecto les correspondía hacerlo”. d).- Respecto de la censura consistente en errores de hecho por falsos juicios de identidad, atribuidos según el análisis de las declaraciones de Édison David González Álvarez, alias “Melquiades”; José Euclides González Alzate, alias “Darío” y Concepción Bonilla Palacios, alias “Mondeco”, precisó que no es cierto que en el fallo cuestionado por la Corte Suprema de Justicia se hubiera cambiado el sentido literal de lo afirmado por alias “Melquiades”, por cuanto “los Magistrados hicieron alusión a las dos reuniones en los términos referidos por esta persona y a las que habrían asistido los procesados, una de ellas a la celebrada en el año 2000 para brindar apoyo a una candidata a la alcaldía de Riosucio de nombre Fabiola, en la que estaba

presente Félix Antonio Hernández Alcalde, como de igual forma lo estaba toda la comunidad, al punto que aparejadamente allí se realizaba un baile popular…” 7 Radicado N° 21.703, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus.

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En cuanto a la otra reunión mencionada por el mismo declarante, es decir, a la celebrada en el año 2005, resaltó que no se trató de un encuentro con guerrilla, sino del Consejo Regional Indígena de Caldas –CRIDEC-, en el cual se concluyó que los miembros del resguardo que se vincularan a esa delincuencia serían expulsados de la comunidad. e).- En torno a la valoración del testimonio del señor José Euclides González Alzate, alias “Darío”, acotó que por las irregularidades que rodearon el reconocimiento fotográfico que realizó respecto de los procesados, “restaban toda credibilidad a sus afirmaciones”, las cuales no fueron analizadas por la Corte Suprema de Justicia. f).- En punto al análisis de la declaración de Concepción Bonilla Palacios, alias “Mondeco”, manifestó: “…antes que haber cercenado apartes de esta prueba, mis defendidos resaltaron las diversas contradicciones que restaban toda credibilidad a su relato”. En similar forma razonó respecto de la valoración del testimonio de Luis Alfonso Castañeda. g).- Tampoco compartió el reproche atinente al error de hecho por falso juicio de identidad -por adición-, en el análisis de lo testimoniado por Gabriel

Cartagena Flórez, según la Corte Suprema de Justicia, por “poner a decir al testigo algo que literalmente no manifestó y utilizar ese contenido fáctico ilegalmente deducido para restarle credibilidad a su dicho…” Descartó valoración como la anotada, al considerar la Corte que nunca afirmó que las reuniones del PC 3 se celebraban cada seis meses o cada

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA año, recordando lo que respondió dicho declarante al preguntársele si en el municipio de Riosucio existían células guerrilleras: “…Sí existen, si existen porque yo como vuelvo y digo yo tenía acceso a las partes que me daba yimmy (sic) en las reuniones que se convocaban cada seis meses, que a veces no era cada seis meses sino cada año y el hombre me daba parte de que en Riosucio me hablaba de que habían 60, 80 células conformadas en la zona de Riosucio…” Para finalizar, puso de presente la decisión proferida el 9 de abril de 2012, por el Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, con ocasión de la expedición de copias a esa entidad en la misma providencia que casó el fallo proferido por los Magistrados disciplinables, archivó la investigación por atipicidad objetiva; al igual que lo testimoniado por el doctor Julio Eduardo Arboleda Ripoll, quien en condición de Fiscal 9° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, desistió del

recurso extraordinario de Casación interpuesto contra el fallo que originó la expedición de las copias contra los Magistrados vinculados al proceso, al considerar: “…observando la argumentación de los señores Magistrados de la Sala Penal de Manizales, compartí su criterio y sus argumentos por los cuales se absolvía a estas personas…Dentro de la Ley 906, creo que es el artículo199, me facultaba, como sujeto procesal para desistir del recurso de casación, dicha solicitud la elevé ante el señor Magistrado IBÁÑEZ GUZMÁN porque dentro de mis 34 años de servicio en la Rama Jurisdiccional, mi criterio coincidía con el criterio de los señores Magistrados

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de la Sala Penal de Manizales, con la aclaración que no conozco a ninguno de ellos…” Se profiera sentencia absolutoria por parte de esta Superioridad, reiteró el profesional encargado de la defensa de los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, ANTONIO MARÍA TORO RUIZ y HÉCTOR SALAS MEJÍA, investigados en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para la época de los acontecimientos. 15.- La Secretaria Judicial de la Corporación, por medio de certificación del 30 de abril de 2013, remitió al despacho la actuación, cumplidas las etapas procedimentales contenidas en el CDU.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Se encuentra consagrada en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112

numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay en el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Debe entonces decidirse si para esta última etapa del proceso, deben mantenerse los cargos endilgados a los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, ANTONIO MARÍA TORO RUIZ y HÉCTOR SALAS MEJÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, lo cual permitiría la emisión de sentencia sancionatoria, de encontrarse

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA satisfechos los requisitos del artículo 142 del CDU, o si por el contrario, la absolución se impondría, como lo solicita la defensa. Debe recordarse inicialmente, el marco normativo considerado en el pliego de cargos contra los Magistrados procesados, es decir, se les llamó a responder en juicio por la presunta vulneración del deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con la conducta consagrada en el artículo 413 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, todo ello, de acuerdo con la preceptiva

consagrada en el artículo 196 del CDU: Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” “Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: 1.- Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”8. 8 La norma referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-124/03 en la que entre otras consideraciones expresó: “De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados] permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados

a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” Código de Procedimiento Penal: “Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.” “Artículo. 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” Código Penal: “Artículo 413: Prevaricato por Acción: El servidor público que profiera

resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”.

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. Para el correcto desarrollo de la decisión que esta Superioridad tomará, conveniente se hace recordar en su exacta dimensión, los cuestionamientos realizados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia proferida el 7 de julio de 2010, a la emitida en segunda instancia por los Magistrados vinculados al proceso, es decir, al fallo de fecha 24 de septiembre de 2009, por cuyo medio fue revocada la condena impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales el 28 de julio del mismo año, contra los ciudadanos Félix Antonio Hernández Alcalde y Arney Tapasco Reyes, por el delito de rebelión. Al formularse los cargos, fueron precisados esos reproches de la alta Corporación, así: “…Analizó las declaraciones referidas por el Tribunal para edificar la sentencia absolutoria, evidenciando que: i) Se cambió el sentido literal de la prueba testimonial recibida a alias “Melquíades”; ii) Incurrió en falso juicio de identidad por

“cercenamiento” con respecto al testimonio de CONCEPCIÓN BONILLA PALACIOS, toda vez que omitió referirse a lo observado por el testigo al culminar la segunda reunión celebrada en Cábarga entre alias “Yimy” y FELIX ANTONIO; iii) Dejó de referirse al documento denominado PC3, el cual había sido válidamente allegado al proceso. Continuando con el análisis de los defectos indirectos de la sentencia estudiada en sede de casación detectó otro yerro de raciocinio sustancial del Tribunal “derivado de argumentar que no tiene significación en términos punitivos el que los enjuiciados hayan entregado a los subversivos una ropa y unos medicamentos porque de un lado, no se acreditó la motivación para entregar las prendas de vestir y estas no correspondían a “indumentaria camuflada o material de intendencia” sino de “uso

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA diario” y de otro, los medicamentos pudieron ser entregados bajo amenaza o presión.” (fl. 27 vuelto). Aseveró que “[…] en mayúsculos falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación, vuelve y recae el Ad Quem cuando acaba con cualquier posibilidad de brindarle crédito a los testimonios de alias “Melquíades”, “Darío” y “Mondeco” al argumentar que no es posible creerles porque “se trata de combatientes rasos, que estuvieron poco tiempo al servicio de alias “Yimy” y nada les consta de las

reuniones que este comandante sostenía con los acusados”, aseverando que es contrario a la verdad que alias “Melquíades” haya sido un simple combatiente raso, toda vez que en el año 2000 asumió el mando del frente AURELIO RODRÍGUEZ en el sector de Riosucio, circunstancia plenamente demostrada en el proceso y desconocida por el Tribunal para arribar a tal errada conclusión. Al analizar la declaración de CARTAGENA FLOREZ evidenció la alta Corporación que “El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por adición, al poner a decir al testigo algo que literalmente no manifestó y utilizar ese contenido fáctico ilegalmente deducido para restarle credibilidad a su dicho… Advirtió la Corte de Casación que el Juez Plural de segundo grado terminó por reconocer la circunstancia de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 599 de 2009, referida a obrar bajo insuperable coacción ajena, deviniendo contradictorio que le otorgara a tal figura jurídica una consecuencia distinta a la que eventualmente le hubiera correspondido, esto es, la declaratoria de ausencia de responsabilidad respecto de la conducta punible imputada, predicando, por el contrario, la existencia de duda probatoria inexistente en el proceso ante la contundencia de la prueba de cargo. Finalizó las consideraciones del fallo de casación, realizando una amplia reflexión acerca de la prueba

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