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CSDJ - F11001010200020100231600ADJUNTA20110926065157-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100231600ADJUNTA20110926065157-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201002316 00/ 1720 F Aprobado según Acta No 89 de la misma fecha. VISTOS Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el señor ARGEMIRO GIRALDO en la cual afirmó que el Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negocia las providencias judiciales al mejor postor; que los dineros incautados por ley deben ser puestos a disposición del Banco de la República, sin embargo son retenidos incluso por el Juez Especializado que conoce en primera instancia el asunto y posteriormente en segunda instancia, ordenan la devolución de los dineros a los narcotraficantes o a los apoderados de éstos; también se dice en el mismo escrito, que el Juzgado Penal Especializado de San Andrés entrega las embarcaciones a los delincuentes que demuestren propiedad de la motonave; en una nave de éstas se incautaron US$ 66.000 y el Juez los entregó por

ser motivo de un hallazgo e igualmente devolvió la motonave a los narcotraficantes. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F

Referencia: Funcionarios – Única

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2010, se dispuso adelantar indagación preliminar, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.1La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional de los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, como Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés y allegó el acto administrativo de nombramiento y posesión (fls. 33 a 56) 1.2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales (fls. 71 y 73). 1.3.- Notificados de la Indagación Preliminar (fls. 50 a 61), el día 5 de octubre de 2010, los doctores JAVIER AYOS BAUTISTA y PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI, se pronunciaron por escrito, manifestando: el primero, que se trata de un anónimo

por tanto la acción disciplinaria no procede; y la Magistrada hace un recuento de la actuación dentro del proceso penal por lavado de activos con radicado N° 20060330, donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casa la sentencia proferida por el Tribunal y ordena se investigue a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, atribuyendo dicha decisión a un cambio de postura por parte de la alta Corporación frente al delito de lavado de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única activos. Allega copias de varias providencias y copias de las sentencias proferidas dentro del citado proceso, en cuaderno anexo.1 (fls 76 a 156 c.p.)

2. Mediante auto del 4 de noviembre de 2010, se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra los doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la terminación y archivo definitivo del procedimiento seguido en contra del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado de la misma Sala.

En esta oportunidad se allegaron los siguientes medios de prueba: 2.1. La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la

Nación, certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales (fls. 191 a 194). 2.2. Por auto del 23 de mayo de 2011, a petición de parte, se ordenó escuchar en versión libre al doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, prueba recaudada el día 1 de agosto de 2011.

3. En auto del 22 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó cerrar la investigación. Decisión notificada por estado del 5 de septiembre de 2011, quedando ejecutoriado el día 8 del mismo mes y año.

4. El 13 de septiembre de 2011, la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, radica escrito presentando recurso de apelación contra el auto de cierre, solicitando el archivo de las diligencias, en razón a que la providencia del 25 de agosto de 2010, mediante la cual se dispuso abrir Indagación Preliminar, le fue notificada el 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única de octubre de 2010, habiendo transcurrido más de los 6 meses señalados en el artículo 150, inciso 3° de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial

aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Del recurso de reposición Previamente, la Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la funcionaria investigada, contra la decisión de cierre de la Investigación, auto del 22 de agosto de 2011. Señala el artículo 53, de la Ley 1474 de 2011, que contra el auto de cierre de la investigación sólo procede el recurso de reposición, por lo tanto se entra a estudiar los argumentos de la recurrente, quien en su memorial señala que la providencia del 25 de agosto de 2010, mediante la cual se dispuso abrir Indagación Preliminar, le fue notificada el día 5 de octubre de 2010, habiendo transcurrido, a la fecha, 13 de septiembre de 2011, más del término señalado en el artículo 150 inciso 3° de la Ley 734, razón por la cual solicita se archiven las diligencias. Al respecto, a folio 59 reposa acta de notificación del día 5 de octubre del año 2010, según la cual, a la Secretaría de la Procuraduría Regional de San Andrés, se hizo presente la doctora PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI con el fin de notificarse del Auto de fecha 25 de agosto de 2010, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, por medio del cual se ordena iniciar Indagación Preliminar, dentro del radicado 201002316 00 / 1720 F. El Acta la suscribe la doctora República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única

PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y el Auxiliar Administrativo Grado 09, JUAN

CARLOS RIPOLL PADILLA.

Posteriormente, en auto del día 4 de noviembre de 2010, se evalúa el mérito de la Indagación Preliminar y se ordena abrir Investigación Disciplinaria en contra de los doctores PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esta decisión es notificada a la doctora PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI el día 25 de marzo de 2011. (fl. 183). Y el 30 de marzo de 2011 al doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO. Luego entre la notificación del 5 de octubre del año 2010 y el auto del 4 de noviembre de 2010, solo transcurrió un mes, de modo que no hay lugar a la aplicación del 150 inciso 3° de la Ley 734. Siendo así, se denegará el recurso de reposición incoado por la disciplinada. Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la

demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento, desconocimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrieron en alguna de las conductas que, de

conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Caso Concreto Cuando avocamos el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se debe tener en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios la celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad, e imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de

quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única Para el caso concreto, el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, definió el delito de lavado de activos y la Corte Constitucional en Sentencia C-326 de 2000, le confirmó el carácter de delito autónomo, al igual que la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de enero de 2005, dentro del radicado N°

21044. El desconocimiento de este carácter de delito autónomo y de la jurisprudencia de las altas cortes puede generar responsabilidades penales y disciplinarias.

La exigencia de coherencia y respeto por la seguridad jurídica, irroga, desde luego, fuerza vinculante a las decisiones proferidas por su intérprete constitucional y natural, que para estos efectos son la Corte Constitucional y la Corte Suprema Justicia, Sala Penal, por esta razón, al abordar decisiones en sede de la Jurisdicción Ordinaria Penal, la línea jurisprudencial que se haya trazado en torno al tema es de ineludible consulta y acatamiento, más aún, cuando la providencia aborda tópicos que pueden resultar polémicos. El tema de la fuerza vinculante de la jurisprudencia es un asunto ya decantado, y en el mismo sentido la metodología para su aplicación, por ello el énfasis en la exigencia para que los jueces ordinarios acaten los precedentes sentados por las Altas Cortes, en este sentido la Corte Constitucional ha reiterado: “De allí que, reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del

derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.1 En el sub lite, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las presuntas irregularidades al proferir Sentencia de Segunda Instancia, dentro del radicado 2006-0330 adelantado contra los señores ÓSCAR JAVIER BENT WILSON, JUAN CARLOS BARKER

GUERRERO y ELMER HUDGSON COTTHERT.

Para una mejor comprensión, se describen, brevemente, los hechos y las actuaciones procesales penales que dieron origen a este disciplinario.

HECHOS.

El día 6 de mayo de 2006, las autoridades interceptaron una embarcación en cercanías a la isla de San Andrés, incautando 66.040 dólares. La tripulación integrada por

ÓSCAR JAVIER BENT WILSON, JUAN CARLOS BARKER GUERRERO y ELMER

HUDGSON COTTHERT, fue detenida.

ACTUACIÓN PROCESAL

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. C-335/08

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Referencia: Funcionarios – Única

1. La Fiscalía formuló Resolución de Acusación contra ÓSCAR JAVIER BENT WILSON, JUAN CARLOS BARKER GUERRERO y ELMER HUDGSON COTTHERT, el día 10 de agosto de 2006, como presuntos coautores del delito de lavado de activos.

2. El 7 de mayo de 2007, el Juzgado Único Especializado de San Andrés absolvió a los procesados de los cargos formulados y ordenó la devolución de los dineros, pero con la condición de ser presentados en la DIAN para el pago del impuesto respectivo.

3. EL 17 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrados PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, ante apelaciones interpuestas, por la Fiscalía Especializada de San Andrés y el Ministerio Público, contra la anterior decisión, resolvió confirmar la absolución de los procesados y en cuanto al dinero lo declaró bien mostrenco.

4. La Corte Suprema de Justicia, al resolver recurso de casación interpuesto por la

Fiscalía General de la Nación contra la anterior providencia, decidió: casar la sentencia, condenar a los procesados como coautores responsables del delito de lavado de activos, imponiéndoles pena de 96 meses de prisión y multa de 10.890 S.M.M.L.V. y en cuanto al dinero dispuso el comiso a favor de la Fiscalía. Además ordenó la expedición de copias para investigar disciplinaria y penalmente a los funcionarios de primera y segunda instancia. Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial las copias de las providencias antes reseñadas, se tiene que los Magistrados aquí investigados, presuntamente incurrieron en el desconocimiento de normas y jurisprudencia en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única cuanto al delito del lavado de activos, en relación con el carácter autónomo del delito y en evidentes falencias de valoración probatoria al desconocer y minimizar elementos de juicio relevantes que demostraban que los dineros transportados en la embarcación "The Gun" el día 6 de mayo de 2006, cuando fueron interceptados por las autoridades en proximidades de la isla de San Andrés, provenían de una actividad ilícita y específicamente, del tráfico de narcóticos.

DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA – ANÁLISIS DE LA

PRUEBA DE CARGO:

Ahora bien, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que los inculpados, PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvieron el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Único Especializado de San Andrés, dentro del radicado 2006-0330 adelantado contra los señores ÓSCAR JAVIER BENT WILSON, JUAN CARLOS BARKER GUERRERO y ELMER HUDGSON COTTHERT, impugnación que resuelven confirmando la absolución de los procesados y declarando bien mostrenco el dinero incautado, ordenando su devolución, incurriendo en un probable desconocimiento e irrespeto de sus limitaciones funcionales, pues su competencia como operadores judiciales les impedía tomar tales decisiones desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la materia, sin señalar como mínimo, las razones jurídicas y ponderadas que los llevaron a apartarse de dicho referente para sustentar tal determinación. En este orden de ideas, podemos concluir que es clara la probabilidad que los funcionarios investigados, en su decisión, hubiesen quebrantado normas del ordenamiento jurídico como el artículo 323 del Código Penal y jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única la Corte Suprema de Justicia en Sentencias del 19 de enero de 2005, dentro del radicado N° 21044 y del 28 de noviembre de 2007, radicado 23174. Por lo anterior, resultan idóneos los documentos con los cuales se cuenta en esta oportunidad para demostrar la existencia objetiva de la falta endilgada en cabeza de los doctores PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, en virtud al desconocimiento de postulados legales y jurisprudenciales, tal como se dejó sentado en precedencia. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con motivo de las irregularidades en que pudieron haber incurrido los funcionarios investigados, al proferir el fallo de segunda instancia, dentro del radicado 2006-0330 adelantado contra los señores ÓSCAR JAVIER BENT WILSON, JUAN CARLOS BARKER GUERRERO y ELMER HUDGSON COTTHERT, impugnación que resuelven confirmando la absolución de los procesados y declarando “bien mostrenco” el dinero incautado ordenando su devolución, podrían estar incursos en la comisión de falta gravísima, por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en remisión a los artículos 323 –

por la desatención del carácter de delito autónomo del lavado de activosy 413prevaricato por accióndel Código Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 23 y el 422 del C.P.C., y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias del 19 de enero de 2005, cuyo tenor literal es como sigue: LEY 270 DE 1996 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única ARTICULO 153. “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Numeral 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Código Penal. “Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”. Artículo 413.

Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. C.P.C. Artículos 23.10 y 422. (…)

10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (Negrilla no original)

ARTÍCULO 422. DECLARACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS.

Artículo modificado por el artículo 1°, numeral 225 del Decreto 2282 de 1989. El República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única nuevo texto es el siguiente: La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, sólo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de

instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, éste deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada. Por último, el artículo 48 de la misma Ley 734 de 2002, establece. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Así mismo, el artículo 196 ibídem, establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ante la necesidad de adecuar el comportamiento de los funcionarios implicados, vemos que se circunscriben al incumplimiento de los deberes consagrados en el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículos 323 y 413 del Código Penal y la jurisprudencia constitucional y penal citada, en concordancia con los artículos 23, numeral 10 y 422 del C.P.C. catalogadas como dolosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, por cuanto actuaron con conciencia anteponiendo sus intereses particulares y en abierto desconocimiento de las normas que regulan la materia, haciendo prevalecer su voluntad a la de la ley con lo cual, además de crear una injusticia, afectaron la integridad y credibilidad de la administración de justicia que debían resguardar por actuar en su nombre. Ante al comportamiento doloso de los dos investigados frente a la falta disciplinaria cometida, debemos agregar, que no es necesario establecer el motivo que guió la conducta de los funcionarios para determinar el dolo, pues basta con que conociendo la ilicitud de su comportamiento, tal y como quedó señalado con anterioridad, hayan actuado con voluntad para proferir una sentencia contraria a la Constitución, la Ley y la Doctrina Constitucional, sin que se pueda predicar que su actuar tenga origen en preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, que admitan diversas posibilidades interpretativas, o sea la resultante de diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, por cuanto la jurisprudencia es reiterada acerca de la autonomía del delito de lavado de activos, amén de arrogarse una

competencia exclusiva del juez civil, como antes se dijo. CALIFICACIÓN DE LA FALTA y MODALIDAD DE LA MISMA Conforme a las pautas establecidas en el artículo 43 de la ley 734 de 200, la falta debe calificarse como GRAVÍSIMA dada su taxatividad atendiendo lo señalado en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, al confirmar la decisión de primera instancia, desconociendo los postulados legales y jurisprudenciales. Entonces, se hace necesario manifestar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, los doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201002316 00 / 1720 F Referencia: Funcionarios – Única ARAÚJO ARNEDO en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presuntamente incurrieron en falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, materializada en el desbordamiento de sus competenci

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