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CSDJ - F11001010200020100231600ADJUNTA20141031091048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100231600ADJUNTA20141031091048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a Cumplir con decisiones de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES En sentencia del 12 de julio de 2012, esta Sala Resolvió: “PRIMERO.- NO DECRETAR LAS NULIDADES deprecadas por los disciplinables en sus alegaciones finales, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- DENEGAR la solicitud de ampliación del término probatorio efectuada por el disciplinable, doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, según se explicó en las consideraciones de este fallo. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADO el cargo formulado a los

doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN

ARAÚJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los hechos, por la presunta transgresión de lo previsto en el numeral 10 del artículo 23 y en el 422 del C.P.C., al haber declarado provisionalmente como bien mostrenco los dineros incautados en el proceso radicado 2006-0330, y, consecuentemente,

ABSOLVER a los disciplinables respecto de este cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- DECLARAR PROBADO el cargo formulado contra los

doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN

ARAÚJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los hechos, como autores responsables de la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por remisión a los artículos 323 –por la desatención del carácter de delito autónomo de Lavado de Activosy 413prevaricato por accióndel Código Penal, y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de enero de 2005, falta que se considera definitivamente como GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, imponer SANCIÓN a los doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la época de los hechos, consistente en DESTITUCIÓN de sus respectivos

cargos e Inhabilidad General por el término de DIEZ (10) AÑOS, acorde a los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia. SEXTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión a los disciplinables en los términos del artículo 201 de la Ley 734 de 2002, informándoles que contra esta sentencia no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el término de cinco (5) días, libres de distancia, en relación con la notificación al doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO. Por el mismo término, se comisiona a la Procuraduría Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la notificación a la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 y 221 de la Ley 734 de 2002.” Notificados de la mencionada providencia, los doctores BAZZANI MONTOYA, como defensor de confianza de la doctora CHAVES ECHEVERRI, y el doctor ARAÚJO ARNEDO, presentaron diferentes escritos, los cuales se reseñan a continuación: 1.- Recurso de Reposición y subsidiaria petición de corrección y adición de la sentencia, por parte del defensor de confianza de la doctora PATRICIA

CHÁVEZ ECHEVERRI. 2.- el doctor ARAÚJO ARNEDO formuló las siguientes peticiones: 2.1.- Solicitud de NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 12 de julio de 2012. 2.2.- Recurso de Reposición contra la decisión de no conceder las nulidades interpuestas. 2.3.- Solicitud de Corrección, Aclaración y Adición de la sentencia sancionatoria. 2.4.- Solicitud de Suspender la orden de comunicar la sentencia a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.- Recurso de Reposición contra los numerales cuarto a sexto de la sentencia del 12 de julio de 2012. 2.5.- Solicitud de Prescripción de la Acción Disciplinaria. La Sala en providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), resolvió las anteriores solicitudes como sigue: “PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la petición de NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 en el proceso de la referencia, formulada por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición interpuestos tanto por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, como por el defensor de confianza de la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, tanto en relación con los numerales 1º y 2º de

la sentencia de única instancia dictada por esta Sala el 12 de julio hogaño, como en relación con las demás decisiones en ella contenidas, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. TERCERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la sentencia de única instancia proferida por esta Colegiatura el 12 de julio hogaño, efectuadas por el disciplinable, doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y por el defensor de confianza de la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, según se explicó en las consideraciones de este proveído. CUARTO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria incoada por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, conforme a lo explicado en las consideraciones de este proveído. QUINTO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, en relación con la comunicación de la sentencia en referencia a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.” Contra las anteriores decisiones los funcionarios sancionados interpusieron, por separado, acciones de tutela las cuales fueron falladas en primera instancia, de manera favorable a los actores, por Salas de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, en providencias del 3 y 22 y de abril de 2013. Estas decisiones fueron

revocadas por Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 5 de septiembre de 2013, declarando improcedente el amparo solicitado. Ahora, la Corte Constitucional, Sala de Revisión Octava, con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS mediante autos 259 del 12 de noviembre de 2013 y 142 A del 20 de mayo de 2014, decidió: En el auto del 20 de mayo: “PRIMERO: DECRETAR como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso a la accionante Patricia Chaves Echeverry la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, dentro del proceso disciplinario N° 11001-01-02-000-2010-02316-00.

SEGUNDO: DECRETAR como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite del proceso disciplinario N°13-001-l 1-02-000-2010-00603-01, mediante la cual sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de las anteriores determinaciones.” Así mismo en el auto del 12 de noviembre de 2013: “PRIMERO: DECRETAR oficiosamente, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia pronunciada el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario N° 11001-01-02-0002010-02316-00, mediante el cual sancionó disciplinariamente al ciudadano MANUEL ARAUJO ARNEDO con destitución e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años. Lo anterior hasta tanto la Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones del amparo constitucional del accionante. En atención a los autos N° 259 del 12 de noviembre de 2013 y N° 142 A del 20 de mayo de 2014, de la Sala de Revisión Octava de la Corte Constitucional, la Sala ordenará su cumplimiento de manera inmediata, en los términos, condiciones y tiempo definidos en estas providencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CÚMPLASE con lo dispuesto en los autos N° 259 del 12 de noviembre de 2013 y N° 142 A del 20 de mayo de 2014, de la Sala de Revisión Octava de la Corte Constitucional, de manera inmediata, en los términos, condiciones y tiempo definidos en estas providencias.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Corte Suprema de

Justicia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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