CSDJ - F11001010200020100231600ADJUNTA20150914131140-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100231600ADJUNTA20150914131140-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes del doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, allegadas mediante Constancias Secretariales de los días 21 y 28 de julio de 2015, pidiendo dejar sin efectos o declarar la nulidad de la providencia del 24 de octubre de 2012, y en su lugar declarar la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES En sentencia del 12 de julio de 2012, esta Sala Resolvió: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad “PRIMERO.- NO DECRETAR LAS NULIDADES deprecadas por los
disciplinables en sus alegaciones finales, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- DENEGAR la solicitud de ampliación del término probatorio efectuada por el disciplinable, doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, según se explicó en las consideraciones de este fallo. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADO el cargo formulado a los
doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN
ARAÚJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los hechos, por la presunta transgresión de lo previsto en el numeral 10 del artículo 23 y en el 422 del C.P.C., al haber declarado provisionalmente como bien mostrenco los dineros incautados en el proceso radicado 2006-0330, y, consecuentemente, ABSOLVER a los disciplinables respecto de este cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- DECLARAR PROBADO el cargo formulado contra los
doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN
ARAÚJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los hechos, como autores responsables de la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F
Referencia: Solicitud de nulidad 196 de la Ley 734 de 2002, por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por remisión a los artículos 323 –por la desatención del carácter de delito autónomo de Lavado de Activosy 413prevaricato por accióndel Código Penal, y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de enero de 2005, falta que se considera definitivamente como GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, imponer SANCIÓN a los doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la época de los hechos, consistente en DESTITUCIÓN de sus respectivos cargos e Inhabilidad General por el término de DIEZ (10) AÑOS, acorde a los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia. SEXTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión a los disciplinables en los términos del artículo 201 de la Ley 734 de 2002, informándoles que contra esta sentencia no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el término de cinco (5) días, libres de distancia, en relación con la notificación al doctor República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO. Por el mismo término, se comisiona a la Procuraduría Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la notificación a la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 y 221 de la Ley 734 de 2002.” Notificados de la mencionada providencia, los doctores BAZZANI MONTOYA, como defensor de confianza de la doctora CHAVES ECHEVERRI, y el doctor ARAÚJO ARNEDO, presentaron diferentes escritos, los cuales se reseñan a continuación: 1.- Recurso de Reposición y subsidiaria petición de corrección y adición de la sentencia, por parte del defensor de confianza de la doctora PATRICIA CHÁVEZ ECHEVERRI. 2.- el doctor ARAÚJO ARNEDO formuló las siguientes peticiones:
2.1.- Solicitud de NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 12 de julio de 2012. 2.2.- Recurso de Reposición contra la decisión de no conceder las nulidades interpuestas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad 2.3.- Solicitud de Corrección, Aclaración y Adición de la sentencia sancionatoria. 2.4.- Solicitud de Suspender la orden de comunicar la sentencia a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.- Recurso de Reposición contra los numerales cuarto a sexto de la sentencia del 12 de julio de 2012. 2.5.- Solicitud de Prescripción de la Acción Disciplinaria. La Sala en providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), resolvió las anteriores solicitudes como sigue: “PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la petición de NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 en el proceso de la referencia, formulada por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de
reposición interpuestos tanto por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, como por el defensor de confianza de la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, tanto en relación con los numerales 1º y 2º de la sentencia de única instancia dictada por esta Sala el 12 de julio hogaño, como en relación con las demás decisiones en ella contenidas, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad TERCERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la sentencia de única instancia proferida por esta Colegiatura el 12 de julio hogaño, efectuadas por el disciplinable, doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y por el defensor de confianza de la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, según se explicó en las consideraciones de este proveído. CUARTO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria incoada por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, conforme a lo explicado en las consideraciones de este proveído. QUINTO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, en relación con la comunicación de la sentencia en referencia a la Corte Suprema de
Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.” Contra las anteriores decisiones los funcionarios sancionados interpusieron, por separado, acciones de tutela las cuales fueron falladas en primera instancia, de manera favorable a los actores, por Salas de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, en providencias del 3 y 22 y de abril de 2013. Estas decisiones fueron República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad revocadas por Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 5 de septiembre de 2013, declarando improcedente el amparo solicitado. Posteriormente, la Sala de Revisión Octava, de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS mediante autos 259 del 12 de noviembre de 2013 y 142 A del 20 de mayo de 2014, decidió: En el auto del 20 de mayo: “PRIMERO: DECRETAR como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso a la accionante Patricia Chaves Echeverry la
sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, dentro del proceso disciplinario N° 11001-01-02000-2010-02316-00.
SEGUNDO: DECRETAR como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite del proceso disciplinario N°13-001-l 1-02-000-2010-00603-01, mediante la cual sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de las anteriores determinaciones.” Así mismo en el auto del 12 de noviembre de 2013: “PRIMERO: DECRETAR oficiosamente, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia pronunciada el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario N° 11001-01-02-0002010-02316-00, mediante el cual sancionó disciplinariamente al ciudadano MANUEL ARAUJO ARNEDO con destitución e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años. Lo anterior hasta tanto la Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones del amparo constitucional del accionante. En atención a los citados autos N° 259 del 12 de noviembre de 2013 y N° 142 A del 20 de mayo de 2014, de la Sala de Revisión Octava de la Corte Constitucional, esta Colegiatura en providencia del 29 de octubre de 2014, aprobada según Acta N° 90 de la misma fecha, decidió: “PRIMERO: CÚMPLASE con lo dispuesto en los autos N° 259 del 12 de noviembre de 2013 y N° 142 A del 20 de mayo de 2014, de la Sala de Revisión Octava de la Corte Constitucional, de manera inmediata, en los términos, condiciones y tiempo definidos en estas providencias. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Corte Suprema de Justicia.” La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, el 21 de julio de 2015, profiere la sentencia T - 454, dentro del Expediente T-3.849.017 AC, mediante la cual puso fin al trámite de revisión de los fallos de tutela T4.134.579 de Atenays Arquez Van Strahlen, T-3.849.017 de Manuel Ramón Araujo Arnedo y T-4.144.458 de Patricia Chaves Echeverry, decidió: “PRIMEROLEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia. SEGUNDOREVOCAR las medidas de protección provisional adoptadas a través de Auto 259 del 12 de noviembre de 2013 en favor del señor Manuel Ramón Araujo Arnedo y de Auto 142A del 20 de mayo de 2014 en favor de las señoras Patricia Chaves Echeverry y Atenays Arquez Van Strahlen. TERCEROREVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 05 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Atenays Arquez Van Strahlen en el expediente de la referencia. En su lugar, confirmar la sentencia proferida el 08 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia, en tanto niega la tutela solicitada. CUARTOCONFIRMAR la sentencia de única instancia, proferida el 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en tanto declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo en el proceso de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTOREVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 05 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Patricia Chaves Echeverry en el proceso de la referencia, y la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en primera instancia, en tanto concedió la tutela. En su lugar, negar la tutela de los derechos invocados por la señora Patricia Chaves Echeverry.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal como ocurrió en el caso los
doctores PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la época de los hechos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con la solicitud, el doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, pretende revivir el debate, al alegar nulidad de la providencia del 24 de octubre de 2012, mediante la cual se le rechazaron a él y a la doctora PATRICIA CHÁVEZ ECEHVERRI, las siguientes peticiones: “- Recurso de Reposición y subsidiaria petición de corrección y adición de la sentencia, por parte del defensor de confianza de la doctora PATRICIA CHÁVEZ ECHEVERRI. 2.- el doctor ARAÚJO ARNEDO formuló las siguientes peticiones: 2.1.- Solicitud de NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 12 de julio de 2012. 2.2.- Recurso de Reposición contra la decisión de no conceder las nulidades interpuestas. 2.3.- Solicitud de Corrección, Aclaración y Adición de la sentencia sancionatoria. 2.4.- Solicitud de Suspender la orden de comunicar la sentencia a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad 2.5.- Recurso de Reposición contra los numerales cuarto a sexto de la sentencia del 12 de julio de 2012. 2.5.- Solicitud de Prescripción de la Acción Disciplinaria.” Para el efecto, cita dos providencias de esta Sala en las que se predicó la necesidad de la publicidad de las decisiones de segunda instancia para su ejecutoria, concluyendo que para su caso, “mediante providencia del 24 de octubre de 2012 negaron los recursos de reposición interpuestos contra la providencia del 12 de julio de 2012 porque eran improcedentes, pero no decretaron la prescripción de la acción, a la cual había lugar, pues se me había notificado personalmente el 24 de julio de 2012 y por edicto a todos los sujetos procesales en fecha posterior, por lo tanto, y conforme a la jurisprudencia de la propia Sala Disciplinaria, es procedente dejar sin efectos el auto de fecha 24 de octubre de 2010, por derecho a la igualdad y debido proceso, así como por respeto a su propio precedente y al de la Corte Constitucional.” Baste recordar que a voces del artículo 146 del C.D.U., Ley 734 de 2002, la solicitud de nulidad podrá formularse antes del fallo definitivo, de manera que la solicitud deprecada por el memorialista se torna improcedente, pues se insiste, el asunto ya fue sentenciado por esta Sala. El memorialista pretende atacar, indirectamente, una sentencia definitiva de
esta Sala, al sostener un vicio en la notificación de la misma, el cual no existe, si bien en algunas oportunidades aisladas, la Sala ha sostenido la necesidad de la publicidad para la ejecutoria, la mayoría de las veces en que se ha discutido el tema, la postura ha sido la de la Ley 724 en sus artículos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad 119 y 206, avalados por sentencia de constitucionalidad como es la C1076/02, en la cual la máxima guardiana de la Constitución Política dijo: “17. ARTÍCULOS 119, INCISO 2º Y 206 PARCIAL Artículo 119. Inciso 2. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. (…)
2. Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002.
El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002,
aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002.” (Negrilla no original) Así como en acatamiento del artículo 205 de la misma Ley 734 de 2002, el cual reza: “ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” De manera que no hay discusión, por norma especial aplicable al régimen
sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial, artículo 206 del C.D.U., declarada excequible por la misma Corte Constitucional, y por el mismo artículo 205 ibidem, la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quedó ejecutoriada al momento de su suscripción. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002316 00/ 1720 F Referencia: Solicitud de nulidad Finalmente, el asunto de la sanción a los doctores MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, PATRICIA CHAVES ECHECERRY y ATENAYS ÁRQUEZ VAN STRAHLEN, fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-454 del 21 de julio de 2015, Sala Octava de Revisión, y como quiera que la sentencia del 12 de julio de 2012, así como la decisión del 24 de octubre de 2012, proferidas por esta Sala se encuentran en firme, se rechazaran por improcedentes las solicitudes de nulidad y prescripción del doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, y se ordenará estarse a lo resuelto en las sentencias T-454 del 21 de julio de 2015, Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, y del 12 de julio de 2012, así como en la providencia del 24 de octubre de 2012, proferidas por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE NULIDAD Y EN
CONSECUENCIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA,
FORMULADA POR EL DOCTOR MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO,
CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
ESTARSE A LO RESUELTO EN LAS SENTENCIAS T-454 DEL 21 DE
JULIO DE 2015, SALA OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE
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PROVIDENCIA DEL 24 DE OCTUBRE DE 2012, PROFERIDAS POR ESTA
SALA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial