CSDJ - F11001010200020100232300ADJUNTA20130705100334-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100232300ADJUNTA20130705100334-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201002323 00/1721F Aprobado según Acta N° 048 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, Magistrada de la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos y Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. De la expedición de copias: La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia adiada del 21 de julio de 2010, ordenó en su numeral 3º, expedir copias en contra de los funcionarios de segunda instancia que tuvieron a su cargo la investigación penal adelantada contra los señores JULIO CÉSAR MARENCO BERDEJO, EDDYE JOSÉ
PADILLA NAVARRO, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO, GLADYS MARINA DEL CASTIULLO PÉREZ y CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, a quienes se les procesó por los delitos de Peculado por Apropiación, Prevaricato por Acción, Falsedad Ideológica en Documento Público, Falsedad Ideológica en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F Documento Público Agravado por el uso y Concierto para Delinquir, por cuanto desde el 29 de diciembre de 2004 quedó en firme la resolución de acusación y hasta el 19 de junio de 2009 cuando se produjo la sentencia de segunda instancia, transcurrieron más de cuatro años, razón por la cual prescribió la acción penal por varios delitos. (v. fls. 100 y 101).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificada la posible autora de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 9 de septiembre de 2010, visible a folios 105 a 108, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos y Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir la funcionaria, en virtud a la posible mora en el trámite de la segunda instancia del proceso penal radicado bajo el No. 110010404010200800003 01, en donde se condenó a EDDY JOSÉ PADILLA NAVARRO Y OTROS, como responsables de los delitos de Peculado por Apropiación, Prevaricato por Acción, falsedad Ideológica en documento público, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se
consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a la funcionaria de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado por edicto a la disciplinada, ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, el cual fue desfijado el 28 de septiembre de 2010. (v. fl. 153), sin que dentro de la oportunidad legal, presentara sus exculpaciones. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Copia del oficio remisorio del proceso penal radicado bajo el No. 20080003, por parte del Juzgado penal del Circuito Especializado de Descongestión – Foncolpuertos – Cajanal, al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Secretaria. (v. fls. 3 a 5) 2.2.2. Copia del oficio remisorio del proceso 2008-00003 02, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el respectivo recurso de casación, cuya data corresponde a la del 24 de julio de 2009. (v. fl. 1)
2.2.3. Fotocopia del acta de reparto del proceso penal base de la expedición de copias, en donde consta que dicho asunto le fue repartido a la funcionaria disciplinada el 13 de noviembre de 2008. (v. fl. 6) 2.2.4. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Penal de Descongestión - Foncolpuertos y Cajanal, con 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F ponencia de la doctora HERNÁNDEZ PEÑUELA, de fecha 19 de junio de 2009. (fls. 7 a 56) 2.2.5. Fotocopia del fallo emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente, doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, en donde ordenó se ordenó la expedición de copias en contra de la aquí disciplinada y que es la causa que nos compete en este momento procesal. (v. fls. 57 a 102) 2.2.6 Oficio proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionaria de la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, informando además todos los datos que reposan en su hoja de vida y aportando las actas de posesión de los cargos en los cuales fungió como Magistrada. (v. fls. 119 a 132)
2.2.7. Oficio proveniente del Tribunal Superior de Bogotá – Secretaría General, por medio del cual informaron los permisos otorgados a la disciplinada entre el periodo de octubre de 2008 a junio de 2009, correspondiente a 5 días en el mes de diciembre de 2008 y 13 días entre enero, abril y junio de 2009. (v. fl. 134) 2.2.8 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adiado del 24 de septiembre de 2010, por medio del cual, informaron que la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, disfrutó de las vacaciones por el sistema colectivo, correspondiendo a 22 días entre el 20 de diciembre de 2008 al 10 de enero de 2009, manifestando además que no le aparecen ausentismos por ninguna razón o motivo. (v. fl. 135) 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F 2.2.9. Escrito allegado por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, por medio del cual, informaron que el proceso radicado bajo el número 2008-00003, cuyo procesado fue EDDY JOSÉ PADILLA NAVARRO y otros, efectivamente fue conocido por ese Tribunal, siendo ponente la aquí disciplinada, remitiéndose el caso una vez llegó de la H. Corte Suprema de
Justicia al Juzgado de origen el 10 de agosto de 2010 mediante oficio 07267; empero, al haberse suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura dicho estrado judicial, la actuación la recibió el personal del Archivo Central encargado de esa especialidad, manifestando que para efectos de la inspección judicial, se deberá acudir a la carrera 10ª No. 14-33 primer piso. (v. fl. 136) 2.2.10. Inspección judicial al proceso radicado 2008-00003 01, en donde la Magistrada auxiliar del despacho de quien ahora funge como ponente, se dirigió al archivo central ubicado en la Carrera 10 No. 14-33 primero piso, arguyéndole que el asunto se encontraba en el edificio convida, dirigiéndose la funcionaria a dicho lugar, en donde le informaron que el caso constaba de 11 paquetes bastante voluminoso, tratando de situar lo correspondiente a la resolución de acusación del 25 de marzo de 2004, así como el cuaderno de 2ª instancia, siendo inocuo, pues, se encontraron varias actuaciones pero no las referentes a los procesados base de la expedición de copias, solicitando el empleado del archivo se establezca, quien firmó el recibido del expediente, por cuanto aparecen los originales. (v. fl. 139 y 140) 2.2.11. Copia del oficio remisorio del expediente 2008-00003, encontrándose que quien recibió el asunto fue el señor JAIME ALBERTO PRADILLA TARAZONA, 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F asistente Administrativo del Archivo Central, el día 30 de julio de 2009. (v. fls. 142 a 146) 2.2.12 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por medio de la cual remiten certificado No. 6370 del 24 de noviembre de 2010, el cual contiene los salarios devengados por la disciplinada correspondiente al año 2008 y 2009. (v. fls. 150 a 152) 2.2.13. Oficio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde informan que para el periodo de octubre de 2008 a junio de 2009, no se encontró reportes estadísticos de producción laboral de la Magistrada investigada. (v. fl. 154 y 155) 2.2.14 Oficio suscritos por la Secretaría del centro de servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adiado del 14 de febrero de 2011, en donde informa que el proceso radicado bajo el No. 200800003-02 contra JULIO CÉSAR MARENCO BERDEJO y OTROS, llegó a esa dependencia el 23 de diciembre de 2010, sin poder asignarlo a Juzgado alguno, por cuanto lo entregaron incompleto faltando varios cuadernos; por lo tanto, siguiendo las directrices de la Plenaria del 10 de febrero de 2011, se
recibió el asunto formalmente para asignarlo al Juzgado que corresponda y en el estado en que se encuentre, por lo cual se procedió a revisarlo y a hacerle su reparto, observándose que al haber sido parte de un ruptura procesal, le correspondió al Juzgado 3 de esa especialidad por abono. (v. fls. 156) 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F 2.2.15. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual, informan que la disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 159) 2.2.16. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios emitido por la Secretaría de esta Colegiatura, en donde informan que la Magistrada investigada no registra ninguna sanción. (v. fl. 160) 2.2.17 Oficio suscrito por la señora LILIANA PATRICIA MORENO PRECIADO, Coordinadora Grupo de Archivo Central, en donde informó que al realizar su dependencia la búsqueda del proceso 2008-00003 01, no se encontró que el Juzgado 01 Penal del Circuito Foncolpuertos, lo haya entregado a esa dependencias; empero, dicha oficina se comunicó con la Oficina de Administración y Apoyo judicial de Paloquemao, la cual les informó que según acta de reparto, el proceso en mención fue reasignado el día 7 de enero de 2010,
correspondiéndole al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, corriéndole el respectivo traslado a ese estrado judicial.(v. fls. 173, 174 y 176) 2.2.18 Oficio emanado del Juzgado 15 penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual comunican que “procedente del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito se recibió el proceso seguido en contra de los señores ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ, MARGARITA DEL CARMEN ARANGO LONDOÑO, CARLOS CESAR GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ CASTRO BALETA y JULIO ROBERTO LOBO SPARANO,” (sic), haciendo referente a la actuación procesal adelantada en dicho asunto, haciendo claridad que en el caso hubo ruptura de la unidad procesal. (v. fls. 187 a 189). Ante dicha información, encontró el despacho que el proceso allí referido no es el mismo base de la expedición de copias. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F 2.2.19 Oficio proveniente del Juzgado 49 Penal del Circuito, por medio del cual informaron que el asunto, el cual ahora tiene la causa 2011-0034, fue remitido al Juzgado 15 Penal del Circuito (Foncolpuertos), el 1 de febrero de 2012. (v. fls.
- 2.2.20 Oficio emitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por medio del cual informan que una vez se revisó el sistema Virtual Justicia XXI del Sistema Penal Acusatorio, no se evidenció proceso alguno en contra de los indiciados, ni corresponde el número del proceso. (v. fl. 192) 2.2.21 Oficio del Juzgado 15 Penal del Circuito de fecha 13 de abril de 2012, por medio del cual informan que existe un proceso en contra del señor JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO, por el delito de PECULADO POR APROPIACÓN, el cual se radicó en sus dependencias bajo la partida 2011-0898, pero que dicho caso fue conocido por otros juzgados bajo otros radicados; además comunicaron que de todos los procesados indicados por esta Colegiatura, sólo se encuentra el señor CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, a quien no se le ha proferido sentencia y dicho asunto está bajo otro radicado. 2.2.22 Inspección Judicial al proceso 2012-00376 en donde uno de los procesados es el señor GONZÁLEZ PÉREZ, encontrándose que no obran los expedientes originales, pues los diversos cuadernos que conforman la totalidad de 31, hacen referencia a otras diligencias y actuaciones frente a otros implicados, sin observar en ellos actuación alguna por parte de la investigada.
Además en dicha diligencia se dejó consignado que tal asunto fue reasignado al 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F Juzgado 15 Penal del Circuito; además que los hechos materia de investigación fueron objeto de calificación del mérito del sumario, según proveído del 30 de junio de 2010, por parte de la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupción – Estructura de Apoyo al tema de Foncolpuertos –Cajanal, según convocó a juicio a los señores JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO, JOSÉ CASTRO BALETA, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO, MARGARITA DEL CARMEN ARANGO LONDOÑO y ENA LEONOR QUINTA GUTIÉRREZ por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, sin encontrarse como procesados los señalados por el despacho disciplinario. 2.2.23 Escrito emanado de la disciplinable de fecha 21 de agosto de 2012, por medio del cual la investigada solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, o en su defecto se archivaran las diligencias, en atención, a que no fue notificada en debida forma, y además nunca cometió ninguna irregularidad ni por acción y menos por omisión en el trámite por ella adelantado y base del presente asunto. Refiere que de acuerdo con el libro radicador, se constata que el 24 de noviembre de 2008, se recibió el expediente 110010704010200800003 01, en
contra de CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA
CALVO, EDDY JOSÉ PADILLA NAVARRO, GLADYS MARINA DEL CASTILLO y
JULIO CESAR MARENCO BERDEJO, por los delitos de Prevaricato por Acción, Peculado por Apropiación, Tentativa de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica de Documento Público Agravada por el Uso y Concierto para Delinquir en 133 cuadernos. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F Arguyó que el 14 de mayo de 2009, se presentó proyecto a la Sala de decisión, tardando en el estudio del caso los doctores JORGE LUNA y GUILLERMO MARTÍNEZ (compañeros de Sala) hasta el 19 de junio de esa misma anualidad, data en la cual se profirió providencia mediante la cual se confirmó y modificó el fallo de primera instancia, la cual se proyectó en 100 folios, lo que denota el estudio pormenorizado y dispendioso. Sostuvo que del recuento realizado por ello, se desprende que el asunto permaneció en su despacho por el término de 5 meses y 18 días aproximadamente, tiempo del cual se debe descontar los días no laborables como son los sábados, domingos y festivos, así como la semana santa, hablando de un promedio de días aproximado de 118 hábiles. Indicó que sumado a todo lo expuesto, se debe tener en cuenta la carga laboral en lo referente al proferimiento de sentencias correspondientes a procesos de FONCOLPUERTOS Y CAJANAL, con la que contaba era muy voluminosa y solo
se tenía la colaboración de un auxiliar, siendo esto tan demostrable que al doctor JORGE ANTONIO RUGELES, presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en marzo 30 de 2009, se le solicitó prorroga de la medida de descongestión en la cual se indicaba el estado pendientes de sentencias, por los procesos tan voluminosos, con gran número de cuadernos y miles de folios, demandándose una dedicación de varios meses para cada caso, incluyendo en dicha petición el asunto base de la queja disciplinaria. Arguyó que para corroborar su dicho aporta copia de todo lo expuesto, además de la estadística rendida por ella como Magistrada de Foncolpuertos y Cajanal, y copia de la sentencia, concluyendo que el término en el cual se resolvió la 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F segunda instancia es prudencial, atendiendo la complejidad del tema, el número de condenados y de delitos, no evidenciándose ninguna irregularidad por parte de ella. (v. fls. 224 a 227 y cuaderno de anexos con 261 folios)
3. Se hace claridad por parte de este estrado judicial, que mediante autos adiados del 13 de octubre de 20101; 9 de marzo de 20102; 10 de agosto de 20113 y 10 de febrero de 20124, se ordenaron expedir copias ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y a la
Procuraduría general de la nación, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir los Coordinadores del ARCHIVO CENTRAL ubicado en la carrera 10 No. 14-33 piso 1, al no haber prestado la debida colaboración para encontrar el expediente base de la compulsa. De igual forma se intentó por todos los medios a través de dichos proveído de ubicar el caso penal, sin encontrar una respuesta satisfactoria, en razón a que dicho asunto fue objeto de rupturas procesales, al punto de no saberse la ubicación actual del expediente, sino solo lo expuesto por cada uno de los despachos judiciales a donde éste estuvo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del 1 Fl. 149 2 Fl. 162 3 Fl. 167 4 Fl. 178 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias que en su momento hiciera la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, con el objeto que se investigara a la funcionaria que en segunda instancia tuvo a su cargo el proceso penal 2008-00003 contra los señores CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO, EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO, GLADYS MARINA DEL CASTILLO y JULIO CÉSAR MARENCO BERDEJO, por existir una presunta mora en su gestión. (v. fl. 100 y 101). 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F Con el fin de establecer si la inculpada incurrió en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del tramite penal atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos a la funcionaria o por el contrario archivar las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a la investigada, dentro de la actuación que como Magistrada ha desplegado en el trámite de la investigación penal contra los señores CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO, EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO, GLADYS MARINA DEL CASTILLO y JULIO CÉSAR MARENCO BERDEJO; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Es palmario que la Dra. ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, tuvo a su cargo el conocimiento de la investigación penal contra los señores CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO, EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO, GLADYS MARINA DEL CASTILLO y JULIO CÉSAR MARENCO BERDEJO la abogada ROCHA CASTILLO, por los delitos “Prevaricato por Acción, Peculado por Apropiación, Tentativa de Peculado por
Apropiación, Falsedad Ideológica de Documento Público Agravada por el Uso y Concierto para Delinquir”, desde el 24 de noviembre de 20085, registrando el respectivo fallo el 14 de mayo de 2009 6, y profiriendo finalmente sentencia el 19 de junio de 2009, tal y como se pudo constatar de las pruebas allegadas con la 5 V. fl. 218 cuaderno de anexos 6 V. fl. 217 cuaderno de anexos 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F expedición de copias, y se corroboró en los folios 1 a 100 del cuaderno de anexos aportado por la disciplinable. De igual forma, una vez analizada la actuación de la Magistrada HERNÁNDEZ PEÑUELA, en lo referente al trámite de la apelación que incoara la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Foncolpuertos y Cajanal, al interior del trámite Penal 2008-00003 01, se advierte que efectivamente hubo mora en la resolución de la alzada por parte de la inculpada, toda vez que la funcionaria asumió el conocimiento de las diligencias desde el 24 de noviembre de 2008 y sólo hasta el 14 de mayo de 2009, se tomó decisión de fondo, empero, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar
responsabilidad disciplinaria contra la querellada. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso duró a cargo de la disciplinada 97 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 15 días que disponía para proferir la decisión de segunda instancia, es decir, 82 días hábiles de mora, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 82 días hábiles de mora en desatar el recurso de apelación impetrado en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Foncolpuertos y Cajanal, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por la Magistrada aquí 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F investigada, tenemos que para proceder a imputarle cargos a la funcionaria, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés de la querellada en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que pese a que el proceso ingresó al despacho desde el 24 de noviembre de 2008, también lo es que la funcionaria para dicha data tenía bajo su cargo asuntos de
gran complejidad, más exactamente 13, los cuales como se encuentran a folios 235 y 253 del plenario, correspondían al tema de Foncolpuertos y Cajanal, demandándole más tiempo que cualquier caso penal, para su estudio y resolución, no sólo por el tema y volumen, sino por la cantidad de implicados y la diversidad de delitos a analizar, tal y como lo dio a conocer la investigada a la Sala Administrativa de esta Colegiatura, en su escrito adiado del 30 de marzo de 2009, dirigido al Presidente Jorge Antonio Castillo Rugeles, en donde solicitaba se ampliara la medida para cumplir a cabalidad con el objetivo de administrar justicia y darle celeridad a los casos de connotación nacional, que en caso de ser remitidos nuevamente al Tribunal de conocimiento inicial, perderían toda prioridad por la cantidad de trabajo que dicha Corporación maneja. Ahora bien, si nos adentramos al caso penal que originó la expedición de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia, encontramos que la misma correspondía igualmente a un tema complejo de Foncolpuertos y Cajanal, en donde los procesados eran 5 y los delitos a analizar ascendían igualmente a la misma cantidad “5”, demandándole de éste modo un estudio pormenorizado respecto de la situación de cada uno de los procesados, el trámite allí surtido y la 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F valoración probatoria, para de este modo poder tomar una decisión conforme a
derecho, que como se puede observar, fue extensa (100 folios) y emana de ella, un adecuado manejo del asunto. Asimismo, hay que dejar en claro que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se duele de una ostensible mora entre el 29 de diciembre de 2004, data en la cual quedó en firme la resolución de acusación y el 19 de junio de 2009, calenda en donde se profirió la sentencia de segunda instancia; empero, la gestión de la acá disciplinada no llevó todo ese tiempo, pues ésta tomó el conocimiento del caso desde el 24 de noviembre de 2008, hasta el 14 de mayo de 2009, en donde registró el fallo, por contera, la presunta demora en tramitar el caso penal, no emana exclusivamente en la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, quien por el contrario, para tener casos de tan densa magnitud, le trató de impartir el trámite más célere de acuerdo a sus posibilidades, atendiendo que ésta sólo contaba con la ayuda de un auxiliar. Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte de la disciplinada; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada; máxime cuando la querellada no tiene antecedentes disciplinarios en su contra. Aunado a lo anterior, la ostensible demora si se encuentra en el trámite de la primera instancia, quien desde el momento de ejecutoria de la resolución de acusación, hasta la data de proferirse la sentencia 30 de septiembre de 2008, transcurrieron más de 4 años, término
totalmente reprochable. 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002010002323 00/1721F Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No.
286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, ‘la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la 17 República de Colombia Rama Judicial
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