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CSDJ - F11001010200020100233800ADJUNTA20140317114710-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100233800ADJUNTA20140317114710-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201002338 00/1726 F Aprobado según Acta No.19 de la misma fecha VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir lo pertinente dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de ex – Fiscal 8º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos.

HECHOS Mediante Resolución del 11 de febrero de 2010, la Fiscal 8a Delegada ante el Tribunal Superior de Barraquilla, doctora ALBA CELEMÍN DE ROSALES, dispuso la expedición de copias a efectos de investigar la posible mora presentada dentro del sumario radicado bajo el No. 194312 seguido contra RONALD ANAYA MANTILLA y OTROS por el delito de Lesiones Personas Culposas, teniendo en cuenta que habiéndose interpuesto recurso de apelación desde el 12 de abril de 2007, contra la resolución de acusación de fecha 27 de septiembre de 2006, el Fiscal antecesor, doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, no había desatado la alzada, lo que condujo a la

declaratoria de prescripción de la acción penal. Aclaró la funcionaria informante que ella llegó a la Fiscalía 8a Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de agosto de 2009, data para la cual ya había operado el fenómeno liberatorio en comento.

ANTECEDENTES PROCESALES

Investigación Disciplinaria. El 11 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de los hechos descritos en la compulsa de copias y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: - Notificado personalmente el 11 de octubre de 2011, el doctor ROJAS TOVAR del contenido del auto de apertura de investigación disciplinaria dispuesto en su contra, manifestó que en la Unidad a la que pertenecía “los asuntos que llegaban a conocimiento de los Fiscales respectivos se resolvían en estricto orden de ingreso”, a excepción de los procesos con preso e inasistencia alimentaria; además señaló que la Secretaría de la Unidad demoró varios días para asentar los asuntos en los libros y abrir los cuadernos correspondientes. Argumentó que se retiró del cargo el 31 de marzo de 2009, data para la cual el asunto aún no había prescrito; y que si él no desató el recurso vertical, fue porque “hasta mi retiro todavía no le había tocado el turno correspondiente.” - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla, allegó al infolio las respectivas constancias mediante las cuales se acredita la calidad de funcionario del

disciplinado desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 1º. de abril de 2009. Para tales efectos se aportó junto con la constancia, copia de las respectivas resoluciones y actas de nombramiento. - Reporte de la Oficina de Estadísticas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, en el cual se remitió la información estadística rendida por el disciplinado entre octubre de 2006 a marzo de 2009. - Oficio remitido por el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se informó lo atinente a las fechas de entrada y salida del sumario No. 194312, y en las que el mencionado proceso estuvo a cargo del disciplinado. - Certificación de asignación mensual para el año 2009, expedida por la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla. Mediante auto del 11 de mayo de 2011, se resolvió dictar pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de ex Fiscal 8º. Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, endilgándole la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en razón a la presunta mora de un año y 210 días en resolver la apelación interpuesta por el defensor del tercero civilmente responsable dentro del expediente penal radicado con el No. 194312, por el delito de Lesiones Personales Culposas. La falta fue estructurada bajo la modalidad de grave a título de culpa. El anterior pliego de cargos fue notificado al disciplinado el 12 de septiembre

de 2011, presentándose por parte de este un escrito de descargos el día 20 del mismo mes y año, manifestando que la mora para resolver el recurso de alzada en el proceso por el cual se inició el disciplinario fue debido al “gran volumen de casos que por la época recibía la Unidad Delegada ante el Tribunal de Barranquilla”, los cuales se sometían a estricto orden de llegada a la Fiscalía. Afirmó que a pesar de lo dispendioso de los expedientes a su cargo, la producción del despacho a su cargo “siempre tuvo una alta y adecuada producción”; lo anterior aunado a que nunca se implementó un plan de descongestión. Finalmente solicitó escuchar en declaración a la doctora Eloisa Guerrero, quien laboró como asistente suya en las Fiscalía a su cargo, solicitud que fue despachada favorablemente al disciplinado, mediante auto del 27 de octubre de 2011. El día 6 de diciembre de 2011, se escuchó la declaración de la señora Eloisa Guerrero, quien manifestó que trabajó con el disciplinado en la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mas o menos desde mediados de 2007 y que se desempeñó como Asistente del doctor ROJAS TOVAR. Afirmó que al inicio la carga del despacho fue de aproximadamente 200 procesos, “algunos casos complejos de recursos humanos.-Procesos voluminosos, falsos positivos procedentes de la Unidad de derechos humanos, obviamente no todos, con personas privadas de la libertad, aquellos en lo cuales se vinculaban intereses de menores y los procesos de

conflictos de competencia.” (sic) Indicó que mientras estuvo trabajando con el disciplinado no recuerda que se hubiera establecido alguna medida de descongestión a pesar del alto volumen de trabajo y agregó que el disciplinado cumplía de manera estricta su horario de trabajo y que prácticamente él “vivía era en la Oficina.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO

Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.817.908, en su condición de Fiscal 8o Delegado ante el Tribunal Superior de Barraquilla para la época de los hechos, según la prueba documental obrante a folios 36. Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala, en oficio con fecha 14 de abril de 2011, emitió la constancia N°. 20.509, en el sentido de que el citado servidor judicial no registra antecedentes disciplinarios. Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el

archivo de la investigación. De otra parte el articulo 73 de la misma normatividad, dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. A su vez el articulo 210 ibídem, contempla el archivo definido de la actuación en cualquier etapa del proceso, cuando se reúnan los presupuestos para tal fin. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el

doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR en su condición de Fiscal 8o Delegado ante el Tribunal Superior de Barraquilla, para la época de los hechos incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Caso Concreto Esta Colegiatura al verificar el actuar del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, encontró que éste fungió como Fiscal 8o Delegado ante el Tribunal Superior de Barraquilla, desde el 15 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2009, tiempo dentro del cual conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación en el proceso penal seguido en contra de RONALD ANAYA MANTILLA y OTROS, por el delito de Lesiones Culposas, asunto que llegó a su conocimiento el 12 de abril de 2007 sin que a la fecha de su retiro, 31 de marzo de 2009, hubiera proferido decisión alguna, recurso que sólo se vino a desatar hasta el 3 de agosto de ese mismo año por parte de la funcionaria que fue nombrada en su reemplazo.

Al respecto tenemos que: - El expediente estuvo a cargo del disciplinado durante 575 días hábiles, lapso en el cual, se presentaron otros sucesos que justificaron la presunta demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. - Al ingresar el expediente al despacho el disciplinado tenía como carga laboral 222 procesos, y del análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 12 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2009, tuvo una producción de

650 providencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 1.1 providencias diarias, de conformidad con el Informe de Estadísticas Laborales de Trámite rendidas por el ex funcionario obrantes a folios 261 a 297 del cuaderno principal. Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 de la ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, así: “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente…” Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Fiscal Delegado

ante el Tribunal Superior de Barranquilla, debió atender el trámite de asuntos de gran complejidad, como lo fueron procesos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, personas privadas de la libertad y delitos contra menores de edad, así como expedientes que se encontraban próximos a prescribir, a los cuales les impartió el impulso procesal correspondiente. Ahora bien, respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, con ponencia del Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues debe reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presentes otros sucesos que justifican la demora, como los descritos

en precedencia. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de ex – Fiscal 8º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los inculpados, informándoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el término de diez (10) días, libres de distancias TERCERO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el libro dispuesto para tal fin.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCOVicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 201002338 00 Aprobado en Sala No. 19 del 17 de marzo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y su correspondiente archivo, toda vez que se pretermitió una etapa procesal, pues como quiera que en el asunto de la referencia se profirió pliego de cargos el 11 de mayo de 2011, el cual fue debidamente notificado al doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, quien presentó los respectivos descargos y solicitó pruebas, siendo decretadas

algunas de ellas, el paso a seguir –una vez culminada la etapa probatoriaera correr el traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y luego sí, proferir la sentencia correspondiente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 10 cuadernos con 67, 298, 298, 141, 143, 260, 155, 7, 100 y 263 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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