CSDJ - F11001010200020100234200ADJUNTA20140514185721-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100234200ADJUNTA20140514185721-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201002342 00/2542 F Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación se originó en la queja formulada por el señor Jesús Antonio Urrego Cano, quien solicitó que se investigara la mora en que se incurrió en el trámite de la segunda instancia del proceso penal adelantado en su contra, toda vez que interpuso el recurso de apelación el 7 de mayo de 2009 y hasta la fecha de la queja no había sido resuelto. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante proveído de 1º de octubre de 2010, se dispuso la apertura de indagación preliminar, con el fin de dar dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público (fI.8). En cumplimiento del auto de indagación preliminar, el escribiente del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fI.14) remitió "el histórico de la actuación, toda vez que la misma no se encuentra en esta Corporación, igualmente remito copia de la providencia de fecha 7 de octubre de 2010 proceso que por reparto correspondió al despacho del H. Magistrado MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, pero que para la fecha se encontraba reemplazándolo la dra. MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ". Allegó el citado empleado -igualmente- "copia de la providencia que resolvió confirmar la decisión del Juzgado 39 Penal del Circuito a través del cual se condenó a Urrego Cano y Ardila Rueda a la pena de 81 meses de prisión y multa de 100 smlmv, además se resolvió confirmar el auto de fecha 4 de junio último negando la apelación por improcedente" (cfr. fls. 15 a 41). Ante la insistencia del Magistrado ponente (fI.42), la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fI.44) allegó copia de los apartes de las actas donde consta el nombramiento de los Magistrados antes referidos, en las cuales se observa que el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO fue designado para tal cargo el 3 de febrero de 2004 (fI.46) tomando posesión del mismo el 10 de mayo siguiente (fI.48), por su parte la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ fue nombrada -el 2 de diciembre de 2010en provisionalidad "en reemplazo del dr. MARCO ANTONIO RUEDA SOTO a quien se le concedió licencia no remunerada y renunciable por el término de dos años a
partir del 5 de mayo de 2010" (fI.49) y tomó posesión del cargo el 9 del mismo mes y año. El inculpado RUEDA SOTO, fue notificado -personalmentede la precitada providencia (fI.60) e igualmente se allegaron certificados disciplinarios de los Magistrados denunciados, sin observar en los mismos anotación alguna (cfr. fls. 61 a 66). Asimismo, se allegó constancia secretarial en la cual se hace saber que por los mismos hechos no cursa otra investigación en contra de los citados funcionarios judiciales (fI.67). A efecto de mejor proveer -mediante auto del 15 de julio de 2011- (fI.74) se decretaron pruebas y se allegaron las direcciones registradas por la encartada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fI.78). Por su parte, el doctor RUEDA SOTO (fI.83) allegó escrito defensivo donde expuso que el expediente penal por el cual se lo investiga fue el seguido contra "JESÚS ANTONIO URREGO CANO y JOSÉ ARDlLA RUEDA por el delito de rebelión y arribó para resolver la apelación interpuesto por los defensores contra el fallo de carácter condenatorio de fecha febrero 23 de 2009. Por otra parte, para la fecha de la queja, en julio 28 de 2010, la impugnación no había sido decidida, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de octubre del mismo año". Indicó que durante los años 2009 y 2010 "en la titularidad del despacho se
presentaron las novedades administrativas relacionadas, que aparecen demostradas con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y que aporto: (i).- Comisión especial de servicios del 1° de febrero al 31 de mayo de 2009, lapso durante el cual, por solicitud del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, me desempeñé como formador en el área penal de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". Así las cosas, impera colegir del simple cotejo cronológico, para la fecha del ingreso del aludido asunto al Despacho no era el suscrito titular del mismo y en mi reemplazo, en provisionalidad, se desempeñaba la doctora MARLENNE
RODRÍGUEZ ORJUELA.
(ii).- Del 28 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2010, licencia no remunerada para adelantar estudios en la AEI de la Universidad de Oregón, como reconocimiento académico consecuencial al otorgamiento de la Condecoración José Ignacio de Márquez. La antes nombrada fue elegida nuevamente por la Corte Suprema de Justicia durante la licencia otorgada. Delimitado los extremos temporales de la supuesta mora a su cargo, puntualizó que cuando se reintegró al cargo, no fue informado de la situación de encontrarse en trámite el recurso de apelación identificado, pues el mismo no fue relacionado en el inventario entregado, por tanto no tenía conocimiento de tal situación. Agregó que "con fecha marzo 26 de 2010 ingreso memorial por medio del cual el defensor de URREGO CANO solicitó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica",
pretensión que fue fallada -el 4 de junio siguientepor la Magistrada RODRÍGUEZ ORJUELA "y las diligencias se remitieron a la Secretaria para las notificaciones y traslados para la interposición de recursos, razón por la cual físicamente no estaba el expediente a despacho y en forma involuntaria, infiero, se omitió su relación en aludido inventario, sin embargo cualquiera que hubiese sido la causa del dislate, lo cierto e irrebatible es que la circunstancia de encontrarse el expediente aún en el Tribunal tuve conocimiento con ocasión de la reposición impretada contra la providencia reseñada, pues agotado el trámite previsto en el ordenamiento jurídico, la actuación reingresó el 3 de agosto de 2010". Expuso los criterios que aplica para priorizar los asuntos repartidos a su despacho y relacionó -de manera detallada- "las actividades cumplidas en los periodos en los cuales fungí como titular del despacho, sin reiterar que tratándose del segundo, de hecho y de derecho, había que computarse a partir del 3 de agosto de 2010, fecha en la cual retornó la actuación para decidir la reposición contra el auto que negó el mecanismo de la vigilancia electrónica.” Mediante proveído de 28 de enero de 2012, se dispuso la terminación y archivo de la investigación en favor del MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, por encontrarse que no tuvo a su cargo el proceso durante el período de mora investigado y una vez se reintegró al cargo procedió a realizar las actuaciones correspondientes. Asimismo, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra
de la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, por cuanto de las pruebas allegadas a la actuación se encontró que “no desató el recurso de apelación interpuesto dentro del radicado penal atrás referido, el cual fue repartido el 6 de mayo de 2009 y el 1º de julio de 2010 –fecha en la cual se reintegró el titular del despachono había proferido una decisión de fondo en el asunto, cuando conforme a la norma antes relacionada contaba con quince días para tomar la decisión de fondo.” (fl. 235). La providencia fue notificada en debida forma a la investigada, según edicto de 21 de marzo de 2012 (fl. 248) y posteriormente en forma personal, según constancia obrante a folio 287 del expediente. En esta etapa procesal se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Mediante oficio de 27 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió la relación de los procesos que se repartieron a la Dra. Orjuela para el día 6 de mayo de 2009 (fl. 252 y 253). 2.- El 10 de abril de 2012, la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la Magistrada registró egresos en el año 2009 por 350 expedientes quedando a su cargo un inventario final de 50 y en el año 2010, por 142 dejando pendiente un inventario con trámite de 20. Certificó igualmente que comparando los reportes de la investigada “se tiene que para el año 2009 el nivel de egresos estuvo en (350) estando por
encima del promedio de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (211) y por debajo del promedio nacional (354).” 3.- Se allegaron al proceso las estadísticas de producción de la Magistrada durante el periodo de mora investigado. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada (fls. 278 y 279). 5.- La Procuraduría General de la Nación certificó sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunales Contencioso Administrativos, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en
orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
III. Caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que efectivamente el proceso penal fue conocido por la funcionaria investigada desde el día 6 de mayo de 2009 hasta el 10 de julio de 2010, sin que en el referido lapso resolviera el recurso de apelación interpuesto, lo cual
es constitutivo del fenómeno de la mora judicial. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si procede o no proferir pliego de cargos, aparece contenido en numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Lo anterior, por incumplimiento del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que se tramitó el proceso penal, cuya apelación se encontraba al despacho de la MagistradaLey 600 de 2000-. “ARTÍCULO 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto de segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” Recabando en el acontecer fáctico, informa la prueba documental que efectivamente, el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor Jesús Antonio Urrego Cano, ingresó al despacho de la Magistrada el 6 de mayo de 2009; el 26 de marzo de 2010 el defensor del procesado presentó escrito solicitando medida sustitutiva de vigilancia electrónica, la cual fue negada por auto de 4 de junio de 2010, quedando el expediente en la Secretaría Judicial para notificar la decisión a los intervinientes, en relación con
la cual el defensor interpuso recurso de reposición, ingresando nuevamente el proceso al despacho el 5 de agosto de 2010, cuando ya se había reintegrado el Magistrado titular del despacho. Del recuento procesal realizado por la Sala se encuentra que la funcionaria no registró el proyecto de decisión en el término previsto por la norma, por lo que incurrió en mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía, por lo cual resulta necesario analizar si la referida mora se encuentra justificada o, por el contrario, corresponde al actuar culposo de la funcionaria en el ejercicio de sus precisas competencias funcionales. Ahora bien, como quiera que el retraso en proferir la decisión de segunda instancia, en principio no justificada, es constitutiva del fenómeno de la mora, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público de Administración de Justicia y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo,
sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. No obstante la norma establece que el retardo en la adopción de la decisión debe ser injustificado, marco normativo y conceptual que impone a la Sala el deber de analizar las pruebas encaminadas a justificar la conducta de la investigada. Al respecto no es posible desconocer que para la fecha en que ingresó el proceso al despacho de la Magistrada, ésta tenía una significativa carga laboral, que procedió a evacuar en el estricto turno de ingreso de procesos al despacho, según constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dando prelación a los que contaban con sindicado detenido y a las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, obrando constancia en el proceso de las resueltas, tanto en primera como en segunda instancia. Asimismo resulta significativa la cantidad de asuntos con sindicado detenido que le correspondió conocer durante el periodo de mora investigado habiendo dictado en el año 2009, 350 providencias de fondo entre sentencias y autos interlocutorios, en el año 2010 hasta la entrega de su cargo 142 y asistido a más de 68 audiencias públicas en el nuevo sistema penal acusatorio. Esta carga laboral excesiva de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fue objeto de análisis, de varias solicitudes de medidas de descongestión y finalmente de adopción de mecanismos extraordinarios, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, durante el periodo en el cual tuvo a cargo el proceso cuya mora es objeto de investigación que corresponde a 289 días hábiles3, la
Magistrada profirió 492 providencias de fondo, entre sentencias y autos interlocutorios, según las estadísticas allegadas y la certificación expedida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, lo cual implica que tenía un promedio de producción de 1.70 providencias de fondo diario. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de 3 Se descontaron los días festivos y los de vacancia judicial correspondiente a la semana santa y las vacaciones de diciembre. representación institucional y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional4 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el
contenido y alcance del elemento “injustificado”. Aplicando tal marco teórico al caso concreto, resulta evidente que la conducta de la funcionaria se encuentra justificada en grado de certeza, por lo que no concurren los presupuestos para dictar pliego de cargos en su contra, resultando imperativa la terminación del proceso. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación adelantada contra la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de 4 Sentencia T-190 de 1995, obra de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández. Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial