CSDJ - F11001010200020100239100ADJUNTA20120705063810-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100239100ADJUNTA20120705063810-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete de junio de dos mil doce Registro de Proyecto. 25 de junio de 2012
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 110010102000201002391 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 053 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede esta Superioridad a evaluar su mérito. HECHOS De la compulsa. Se dio con ocasión de la resolución del 8 de junio de 2010, por medio de la cual la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Dra. ALBA CELEMÍN DE ROSALES, decretó la prescripción de la acción penal seguida por el delito de prevaricato por omisión, al Dr. Pedro María Acosta Salcedo –Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad –Atlántico-, a fin de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “determine si hay lugar o no, a una investigación disciplinaria, en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, que se encontraba en esta Delegada, para la fecha de la causación del tiempo de la prescripción en esta segunda instancia”.
ACTUACIÓN PROCESAL
De las preliminares. Allegada la compulsa a esta Superioridad el 09 de agosto de 2010, por auto del día 20 de igual mes y año, se abrió esa fase procesal con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U., al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Se estableció entonces, que el susodicho expediente estuvo a cargo de la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada en cita desde el 24 de julio de 2006 que le ingresó para resolver recurso de apelación de la Resolución de acusación proferida contra el encartado penalmente, hasta la reasignación del mismo el 18 de septiembre de 2007, cuando pasó a la Fiscalía Octava, donde fue definido el asunto con declaración de prescripción de la acción penal el 08 de junio de 2010. Así mismo, se estableció que los funcionarios a cargo de ese expediente penal, de radicado 187722, entre agosto de 2007 y junio de 2010, en condición de Fiscales Octavo de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, fueron1: - JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR -23 de agosto de 2007 al 30 de marzo de 2009-. - NORBERTO ABELLO. -1° de abril a junio de 2009-. - ROBERTO PUENTES TRUJILLO. 16 de junio a 14 de julio de 2009-.
- ALBA CELEMÍN DE ROSALES. –Septiembre 2009 a junio de 2010-.
Ahora, según reparto del expediente en la Unidad Delegada en cita, que obra a folio 3, el expediente inicialmente fue asignado a la Fiscalía Quinta, a cargo de la Dra. JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, quien lo tuvo entre julio de 2006 y junio de 2007 cuando dice, fue trasladada al Tribunal Superior de Cúcuta. - Este proveído fue notificado personalmente a los Drs. ALBA CELEMIN DE ROSALES y NORBERTO ABELLO y ante la no comparecencia de los otros implicados, se notificó por edicto2. Respondieron en consecuencia ambos, dando explicaciones en lo que a ellos compete y, finalmente lo hizo la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO mediante escrito del 22 de marzo hogaño. - Se aportó igual reporte estadístico del Despacho de la Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla entre agosto de 2007 y junio de 2010, sin el 2008. 1 Tal como se aprecia a folio 47 según constancia de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla de fecha 29 de septiembre de 2010 2 Según se aprecia a folio 177 Investigación. Mediante proveído del 18 de mayo de 20113, esta Superioridad dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra los doctores Roberto Puentes Trujillo, Alba Celemín de Rosales y Norberto Abello y ordenó la apertura de investigación contra los Fiscales JOSÉ
CAROL ROJAS TOVAR y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES.
En esta etapa se recolectaron las siguientes probanzas: - Se allegaron las estadísticas de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla de los años 2006 y 2007. - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla, certificó la condición funcional de los investigados4. - Se allegaron las estadísticas del año 2008 del doctor ROJAS TOVAR5. - El citado funcionario rindió versión libre a través de comisionado, señalando que resolvía los asuntos en el estricto orden en que los recibía, salvo cuando se tratase de expedientes con detenido. Indicó que sólo contaba con un auxiliar judicial y que durante el tiempo que estuvo a cargo, no hubo programas de descongestión6. - La doctora BAYUELO MONTES se notificó personalmente del auto de apertura de investigación y solicitó la práctica de pruebas7. 3 Sala 047 de la fecha. Folios 207 a 218 4 Folios 231 y ss 5 Folios 250 a 286 6 Folios 13 y 14 c.o.2 7 Folios 18 a 20 - Mediante auto del 24 de mayo de 2012, se ordenó el cierre de la investigación8. - El expediente pasó al despacho de la Magistrada Ponente, el 15 de junio del año en curso9. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3
del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presunta mora en el trámite del recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación dictada el 26 de abril de 2006, -acusado Pedro María Acosta Salcedopor el delito de prevaricato por omisión. Toda vez que el expediente fue repartido el 27 de julio de 2006 y tan sólo se resolvió el 8 de junio de 2010. En esta oportunidad compete a la Sala resolver lo concerniente a la doctora BAYUELO MONTES quien tuvo a cargo el expediente desde el 27 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, cuando fue trasladada a la ciudad de 8 Folio 22 c.o.2 9 Folio 31 Cúcuta y frente al doctor ROJAS TOVAR, quien actuó desde el 23 de agosto de 2007 al 30 de marzo de 2009. Toda vez que frente a los demás funcionarios que conocieron el proceso, se emitió la decisión de archivo correspondiente, en proveído del 18 de mayo de 2011. Así las cosas, debe indicarse en primer lugar, que el trámite surtido al proceso penal de marras fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 12/07/06 Fue asignado a la Fiscalía Quinta Delegada ante el
Tribunal Superior de Barranquilla. 27/07/06 El expediente fue recibido en el Despacho de la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELOS MONTES. 23/08/07 El expediente fue reasignado a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 18/09/09 Pasó al Despacho del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR. 08/06/10 Se resolvió el recurso de apelación precluyendo la investigación por prescripción de la acción penal, De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso penal revisado se desconocieron los términos legales, pues su trámite se extendió por más de 4 años, a pesar de que según el canon 200 de la Ley 600 de 200010, el recurso de apelación debió resolverse en diez días. Sin embargo, durante el lapso que estuvieron a cargo de las diligencias, los investigados tuvieron la siguiente producción, lo cual se deduce luego de
que se allegaran los reportes estadísticos completos:
1. La doctora BAYUELO MONTES estuvo a cargo desde el 27 de julio de 2006 hasta junio de 2007, cuando fue trasladada a Cúcuta, para un total de 207 días, (sin descontar permisos, incapacidades o licencias), período en el que tuvo una producción de 426 decisiones (autos interlocutorios y sentencias), resultando un promedio de 2.0 providencias diarias de fondo.
2. Por su parte, el doctor ROJAS TOVAR recibió el proceso reasignado el 18 de septiembre de 2007 y lo tuvo a su cargo hasta el 30 de marzo de 2009, para un total de 343 días (sin contar permisos, incapacidades o licencias), y durante esta época emitió 3361 decisiones, para un promedio de 1.1 providencias diarias de fondo.
Es importante aclarar que no se cuenta con reporte de las audiencias a las que por mandato de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (caso del doctor ROJAS TOVAR), debían asistir ni casos de connotación que hubiesen 10 “Artículo 200. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión. manejado, labor que no puede desconocerse y debe tenerse en cuenta en aras de evaluar su desempeño profesional. De otro lado, tanto la ley como la experiencia enseñan que un proceso con
detenido y se trata de resolver sobre la libertad, o se trata de interlocutorios que precisan de decisiones prontas a fin de evitar la parálisis de la actuación subsiguiente, tienen prelación y, en ese sentido, los demás procesos con términos normales deben ceder. Adicional a ello, el funcionario para sobrellevar la carga laboral sólo contaba con un empleado. Finalmente, debe tenerse en cuenta que con la reforma introducida a la Constitución, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, concretamente al artículo 250, se implementó el sistema penal acusatorio y en ese sentido, la Ley 906 de 2004, dispuso su aplicación de manera gradual, al punto que en el distrito judicial de Barranquilla sólo empezó a regir a partir del 1º de enero de 200811, lo cual implicó que para los años anteriores, especialmente, en el 2007, demandara de los funcionarios tiempo para su preparación, pues se trataba de un cambio de paradigma totalmente diferente que trastornó todas las actuaciones de los procesos como del mismo factor humano. 11 “ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia,
Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008” (resalto fuera de texto). Téngase en cuenta además, las funciones de multiplicadores y socializadores del sistema a que estuvieron avocados estos funcionarios para la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, tarea que les impedía apersonarse en debida forma y de tiempo completo a los diferentes asuntos que esperaban para su solución. Anterior circunstancia que también generó que en el año 2008, cuando se itera, entró en vigencia el Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Barranquilla, preparación, asistencia a audiencias y trámite simultáneo de procesos bajo los dos sistemas penales vigentes, situación que obviamente generó traumatismos en la administración de justicia. Aunado a lo anterior tampoco puede dejarse de lado que para la época de los hechos, los funcionarios tenían una carga aproximada de 200 expedientes que debían evacuar, los cuales debían tramitar con la colaboración de un sólo auxiliar y sin que se hubiesen implementado medidas de descongestión, como lo alegó el doctor ROJAS TOVAR. En consecuencia la información allegada es suficiente para predicar la inexistencia de falta disciplinaria, pues si bien hubo mora en el trámite del asunto, la misma se encuentra justificada. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y
la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa
una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de los encartados, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaban ocupados en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la han causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirles lo imposible, razón por la cual, su
conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuaron con culpabilidad. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO 12 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MONTES, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA
Magistrada GÓMEZ Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial