CSDJ - F11001010200020100240600ADJUNTA20140424153713-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100240600ADJUNTA20140424153713-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201002406 00 Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda respecto de los doctores JAVIER ORTIZ DEL VALLE, NORAH LOURDES DEL CARMEN JIMÉNEZ MÉNDEZ, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS y ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para la época de los hechos, por las conductas endilgadas en el auto de cargos del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
1. ANTECEDENTES 1.1 Identidad de los Disciplinados.
Javier Ortiz del Valle, identificado con la CC No. 13847855, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar para la época de los hechos.
SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Elsy María Rodríguez Usta, identificada con la CC No. 45433887, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar – Descongestiónpara la época de los hechos Norah Lourdes del Jiménez Méndez, Identificada con la CC No. 33121061,
en su condición Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar para la época de los hechos. Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, identificado con la CC No. 12716781, en su condición de Magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Bolívar para la época de los hechos. 1.2 Hechos. Se extraen del escrito de la queja los denunciados el 6 de agosto de 2010, por el doctor MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO, quien obrando en calidad de apoderado especial de ECOPETROL S.A., formuló queja disciplinaria contra los doctores JAVIER ORTIZ DEL VALLE, NORAH LOURDES DEL CARMEN JIMÉNEZ MÉNDEZ, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS y ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. En la queja se informa que los Disciplinados profirieron varios fallos de tutela de segunda instancia en los cuales se discutían derechos económicos de los accionantes y sobre los que la Corte Constitucional ya había fijado una posición jurisprudencial a través de la sentencia T-607 de 2008, no obstante ello, decidieron tutelar los derechos de los accionantes, desconociendo el principio de “cosa juzgada”, y del precedente de la Corte Constitucional, SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien había proferido la citada Sentencia T-607 de 2008, por medio de la
cual se consideró que se encontraba en firme el laudo arbitral y se determinó que “…no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, sino que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación con los demás beneficios convencionales que reciben los citados trabajadores, todo lo cual permitió establecer ciertas diferencias en materia de incremento salarial que de cualquier manera no fueron discriminatorias, es decir, no pretendían desestimular la pertenencia de los trabajadores al sindicato, ni buscaban desmantelar el sindicato mediante una masiva deserción.” Aclaró el quejoso, que la doctora NORAH LOURDES DEL CARMEN JIMÉNEZ MÉNDEZ participó como integrante de una Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en decisiones contrarias -unas favorables a los intereses de ECOPETROL y las otras desfavorables-, sin que ninguna la suscribiera con salvamento de voto, no obstante la identidad de situación fáctica y la evidente contradicción en la cual incurría. Allegó el quejoso, copia del laudo arbitral y de la totalidad de las decisiones que guardan relación con la adopción de las providencias que estima contrarias al precedente de la Corte Constitucional, al ordenamiento jurídico y vulneratorias del principio de seguridad jurídica, relacionando las decisiones adoptadas en las acciones de tutela, varias de las cuales fueron revocadas por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación No. T279 de 2010.
SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que, con posterioridad a la sentencia de unificación referida, se profirieron en el Tribunal Administrativo de Bolívar tres (3) fallos de segunda instancia en acciones de tutela, dos (2) de los cuales fueron emitidos con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delegado en Salas de decisión conformadas con los Magistrados Gloria Cáceres Martínez y Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, quien las suscribió con salvamento de voto, continuando con su posición inicial y desconociendo el precedente jurisprudencial, además del Laudo Arbitral y la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia. Resaltó varias de las irregularidades presentadas al interior de las acciones de tutela mencionadas, destacando que “En la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Ferrer Palomino y otros 30 accionantes, la cual fue decidida desfavorablemente a los accionantes en primera instancia por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 30 de Julio de 2009, el apoderado de ellos, abogado Carlos Mario Gómez Rúa, extrañamente impugnó la decisión dos días antes de emitirse, esto es, el 28 de julio de 2009, impugnación concedida por el Juez de Primera instancia en auto de fecha 19 de agosto de 2009, a pesar de que se impugnó algo inexistente. La ponencia de la impugnación de la sentencia de primera instancia le correspondió, en segunda instancia, a la Magistrada Norah Lourdes del Carmen Jiménez Méndez y la decisión se tomó en sala
conformada con los Magistrados Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y Carmen Amparo Ponce; esta última salvó su voto. En la sentencia de segunda instancia SE DICE CLARAMENTE QUE LA IMPUGNACIÓN FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE, pero a pesar de lo anterior, EL SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
TRIBUNAL ASUME COMPETENCIA PARA EMITIR UNA DECISIÓN
DESFAVORABLE A LOS INTERESES DE ECOPETROL S.A.”.
Finalizó su escrito informando que, como consecuencia de las decisiones tomadas por los Magistrados denunciados, en el tema relacionado con la movilidad salarial, ECOPETROL ha tenido que pagar, por órdenes emitidas en acciones de tutela, aproximadamente la suma de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) (fls. 1 a 25 del cuaderno original). 1.3 Actuación Procesal Con base en la noticia disciplinaria referida, el Magistrado Sustanciador para la época de los hechos, Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien conoció inicialmente de este proceso, hasta la formulación del pliego de cargos, mediante proveído de fecha 13 de septiembre de 2010 dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados (fls. 29 a 32), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción:
1.- Según oficio No. 725 de fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó la calidad funcional de los investigados, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, allegando copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios, así como constancia de la última dirección registrada (fls. 98 a 120).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena certificó el monto de los salarios devengados por los investigados para la época de los hechos (fls. 121 a 131). 3.- El representante judicial de ECOPETROL, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010, allegó al proceso copia de la sentencia T-675 de 2010 emitida por la Corte Constitucional, dentro del trámite de revisión de la de tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de febrero de 2010, por medio de la cual revocó la providencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Cartagena y copia de la Sentencia T-782 de 2010 de la Corte Constitucional que igualmente revocó la del 21 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 10 Administrativo de
Cartagena. En las citadas providencias destaca la Corte Constitucional que “Debe subrayarse que los operadores judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han incurrido en un reiterado e injustificado desconocimiento del
precedente tanto horizontal como vertical pues, de un lado, el criterio sentado por la Corte Constitucional en esta materia es conocido y de obligatorio cumplimiento, al punto que en las dos sentencias revisadas en esta ocasión obran sendos salvamentos de voto suscritos por la Magistrada Ponce Delgado, con base en el precedente sentado por esta Corte en Sentencia T607 de 2008 que posteriormente fue reiterado en sentencia T-279 de 2010 […]” (fls. 141 a 171).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría General de la Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los investigados (fls. 173 a 180). 5.- Según Resolución No. 421 del 19 de noviembre de 2010, el Señor Procurador General de la Nación designó como Agente Especial del Ministerio Público para este proceso al doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (fls. 182 a 188). 6.- La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante oficio No. 5534 de fecha 1º de diciembre del año 2010 remitió copia de las acciones de tutela falladas en esa Corporación en contra de ECOPETROL
S.A., siendo accionantes trabajadores de la citada entidad (Anexo No. 4). 7.- La doctora NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, presentó escrito de fecha 2 de noviembre de 2010, en el cual manifestó que la están investigando por haber
presuntamente proferido una decisión ilegal, lo cual torna improcedente la acción disciplinaria, en tanto para los posibles yerros en que puedan incurrir los jueces en su tarea de administrar justicia existen recursos procesales, en respeto de los principios de autonomía e independencia de los jueces, garantizados constitucionalmente, transcribiendo apartes de providencias de esta Sala, en los cuales se ha respetado tal principio. En relación con el hecho de haber suscrito providencias en forma contradictoria, afirmó que “[…] no haber salvado el voto en los fallos que resultaron favorables a ECOPETROL S.A., se tiene que ello consistió en una simple omisión, puesto que el criterio que siempre mantuve (hasta el fallo del SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 de agosto de 2010 en el que rectifiqué criterio) frente al tema fue el de la procedencia de la tutela para reclamar el incremento salarial con base en el IPC. No es que tenga criterios encontrados como lo insinúa el denunciante, y prueba de ello es la multiplicidad de fallos que salieron a posteriori de manera adversa a la empresa denunciante.” (Sic para lo transcrito - fls. 196 a
201). Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, se dispuso insistir en la notificación personal de los doctores JAVIER ORTIZ DEL VALLE y ESLY MARÍA RODRÍGUEZ USTA (fls. 189 a 190), para lo cual se libraron los correspondientes despachos comisorios. En esta oportunidad, la doctora ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, presentó
el escrito de fecha 1º de marzo de 2011, en el cual expresó exactamente los mismos argumentos defensivos expuestos por la doctora JIMÉNEZ MÉNDEZ, agregando que el deber presuntamente incumplido “no tipifica como falta el incumplimiento de la jurisprudencia sino de la Constitución, la ley y el reglamento. Ninguna disposición legal consagra la obligatoriedad del precedente, ni mucho menos como falta disciplinaria apartarse del mismo y la razón es muy simple: los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, constituyendo la jurisprudencia un criterio auxiliar.” A efectos de sustentar lo anterior, transcribió el contenido normativo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. En relación con el desconocimiento del principio de “cosa juzgada”, afirmó que ni el laudo arbitral ni el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tienen el carácter de cosa juzgada en relación con las acciones de tutela que conoció.
Procedió a explicar los motivos por los cuales, cuando desempeñó el cargo de Juez 10ª Administrativa de Cartagena, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, fallando a favor de ECOPETROL y, posteriormente, como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar resolvió en contra de la entidad accionada, afirmando que en la tutela conocida en la primera calidad indicada, los actores no aportaron
prueba alguna de los supuestos de hecho en los cuales fundamentaron la acción de amparo. Por su parte, el doctor JAVIER ORTIZ DEL VALLE presentó escrito de fecha 25 de febrero de 2011, en el cual -previa referencia a la imprecisión de la quejaafirmó que tan sólo resolvió como ponente la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00187 00, según sentencia de fecha 26 de enero de 2009. Afirmó que no se presentó vulneración del principio de “cosa juzgada”, puesto que con la acción de tutela se tiene la posibilidad de escudriñar dentro de una providencia, para determinar la vulneración de un derecho fundamental que de llegarse a tipificar, constituye obligación del juez constitucional declararlo y adoptar las medidas y correctivos que devuelvan materialmente el derecho fundamental al ciudadano. Aseveró que la sentencia mencionada tanto en la queja, como en la providencia del despacho, esto es la T-607 de 2008 es de naturaleza inter SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partes y no erga omnes, haciendo referencia a no incumplirse el requisito de inmediatez y ser obligatorio dar aplicación al principio de favorabilidad.
Finalizó su escrito aportando documentos y solicitando la práctica pruebas referidas a su calificación de servicios, testimonial en relación con los accionantes e inspección judicial con peritos para realizar un cálculo actuarial referido a los salarios de los trabajadores de ECOPETROL, las cuales fueron negadas, según providencia de fecha 3 de agosto del año 2011.
Según auto de fecha 9 de noviembre del año 2011, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, -Estatuto Anticorrupciónse dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 303 del cuaderno original. Mediante auto del 25 de enero de 2012, la Sala Disciplinaria profirió auto de cargos en contra de los aquí disciplinados, y ordenó la suspensión provisional de los inculpados NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (fls. 12-68 c 2 o) Mediante oficio radicado el 26 de enero de 2012, el Dr. ÁLVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS sin haberse notificado personalmente del auto de cargos, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó su suspensión manifestando que en la actualidad funge como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar. (fl. 71 c. 2 o) SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante decisión del 8 de febrero de 2012, la Sala disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, decidió no reponer la decisión del 25 de enero de 2012, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del Dr. ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (fls. 97-108 c. 2 o) Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2012, el Dr. JAVIER ORTIZ DEL VALLE actuando mediante apoderado, presentó descargos y solicitó el decreto y práctica de pruebas (fls. 118-135 c. 2 o) Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2012, el Dr. ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS actuando mediante apoderado, efectuó los descargos y solicitó el decreto y práctica de pruebas (fls 141-161 c. 2 o). Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012, la Dra. NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ actuando en nombre propio solicitó el decreto y la práctica de pruebas en descargos.(fls. 163-164 c.2 o) Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2012, la Dra. NORAH JIMENEZ MENDEZ actuando en nombre propio presentó las exculpaciones respecto del cargo enrostrado el 25 de enero de 2012, e interpuso recurso de reposición contra la decisión de suspensión provisional. (fol. 197-245 c. 2 o) Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2012, la Dra. ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA actuando en nombre propio presentó los respectivos
descargos. (fls. 246 – 266 c. 2 o) SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 8 de febrero de 2012, la Sala no accedió a lo peticionado por el Dr. ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, en el sentido de reponer el auto del 25 de enero de 2012 mediante el cual se le suspendió provisionalmente (fls. 288-300 c. 2 o).
Mediante decisión del 25 de abril de 2012, la Sala Disciplinaria se abstuvo de decretar las nulidades incoadas por los doctores JAVIER ORTIZ DEL VALLE, NORAH LOURDES DEL CARMEN JIMÉNEZ MÉNDEZ, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS y ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, y frente al decreto probatorio dispuso: “SEGUNDO: Recepcionar las declaraciones de los señores Manuel Ignacio Angarita Rueda, Javier Enrique Silva Sierra y Joaquín Antonio Tabares Acosta … TERCERO: NEGAR las pruebas a que se refieren los numerales 3°, 4 y 5° del acápite “v” denominado “análisis de las pruebas solicitadas por los investigados… QUINTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que remita copia de las demandas de tutela, de la contestación efectuada por ECOPETROL, de los fallos proferidos y de los incidentes de desacato si se
tramitaron, en relación con las acciones del Elkin Ospina Morales, radicada No. 201000036 01; Alfredo Lourdy González, No. 201000128 01; Fernando Murillo Pico y Otros 20100049 01 y Luis Carlos Zapata Araque 201000210 01, todas con ponencia del Dr. ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS…” y frente a la solicitud de la Dra. NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ ordenó: “SEXTO: REVOCAR la medida de suspensión provisional decretada en contra de la Magistrada NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ” (fls 2-26 del c. 3 o) SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 31 de Mayo de 2012, el apoderado del Dr.
ÁLVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de abril de 2012 en lo que respecta a la negativa de decretar algunas pruebas. (fls 39-42 C. No. 3 o) Mediante escrito radicado el 1 de junio de 2012, el apoderado del Dr. JAVIER ORTIZ DEL VALLE interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de abril de 2012 en lo que respecta a la negativa de decretar la nulidad del auto de cargos y la desaprobación del decreto de algunas pruebas. (fls 43-47 c. 3 o)
Por medio de escrito radicado el 31 de mayo de 2012, el apoderado de la Dra. NORAH LOURDES DEL CARMÉN JIMENEZ MENDEZ interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de abril de 2012 en lo que respecta a la negativa de decretar la nulidad del pliego de cargos y la abstención de acceder algunas pruebas. (fls 62-70 y 101 -109 C. No. 3 o) En decisión del 18 de julio de 2012, la Sala se pronunció respecto de las solicitudes de nulidad deprecadas por los sujetos procesales de la decisión del 25 de abril de 2012, resolviendo no reponer el auto del 25 de abril de 2012 (fls 123 al 154 del C. No. 3 O). A través de escrito radicado el 20 de septiembre de 2012, el apoderado del Dr. JAVIER ORTIZ DEL VALLE, insistió en la práctica de las pruebas testimoniales decretadas el 25 de abril de 2012 (fls 177 al 178 c. 3 o) SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 8 de mayo de 2013, se recepcionaron las declaraciones de los señores
MANUEL IGNACIO ANGARITA RUEDA (fls. 209-210 C. No. 3 O) y
JOAQUIN ANTONIO TABARES ACOSTA ( fls. 211-212 C. No. 3 o) El día 20 de mayo de 2013, se recepcionó la declaración del señor JAVIER
ENRIQUE SILVA SIERRA (fls. 226-227 C. No. 3 o)
Mediante auto del 20 de junio de 2013, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales presenten los respectivos alegatos conclusivos. (fl. 231 c. 3 o) El día 24 de julio de 2013, el Dr. ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS presentó escrito con los alegatos de conclusión (fls 255-257 C. No. 3..o) El día 31 de julio de 2013, el apoderado del Dr. JAVIER ORTIZ DEL VALLE presentó alegatos de conclusión (fls 266 al 270 C No. 3 o) El día 8 de agosto de 2013, la Dra. NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ presentó alegatos de conclusión e insistió en la solicitud de nulidad del auto de cargos (fls. 278 al 300 C No. 3 o) El día 15 de agosto de 2013, la Dra. ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA presentó alegatos de conclusión (fls 1 al 13 del C. No. 4 o) SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 18 de julio de 2013, el apoderado del Doctor JAVIER ORTIZ DEL VALLE formuló solicitud de nulidad respecto de la constancia secretarial que obra al folio 238 del expediente.
1.4 De Los Cargos1 Una vez precluida la etapa de investigación disciplinaria (fl.292 c.o. No. 1), el
25 de enero de 2012, el Magistrado a cargo de las diligencias halló suficientes elementos de juicio para realizar la calificación jurídica de la conducta y en consecuencia dispuso la formulación de cargos en contra de los disciplinados en los siguientes términos: “Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, la copia del laudo arbitral de fecha 9 de diciembre de 2003, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias T-607 de 2008 y T-279 de 2010 y las copias de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar remitidos por tal Corporación2, se tiene que los doctores JAVIER ORTIZ DEL VALLE, NORAH LOURDES DEL CARMEN JIMÉNEZ MÉNDEZ, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS y ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, posiblemente se encuentran incursos en falta disciplinaria al haber proferido decisiones desconociendo fallos de la jurisdicción ordinaria que resolvieron el tema referido al incremento salarial 1 El cuaderno original número 2, inicia con la providencia que formula pliego de cargos y la foliatura que se indica a continuación corresponde a dicha parte del expediente. 2 Anexo No. 4.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los trabajadores de ECOPETROL S.A., las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada e inaplicando en los casos concretos sometidos a su consideración las causales de improcedencia de la acción de tutela, como la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la ausencia de inmediatez, desconociendo, en forma reiterada e injustificada, los precedentes horizontales y verticales sobre el tema a decidir, así como la competencia territorial determinada.
De lo expuesto se concluye -sin lugar a dudasque los funcionarios investigados incurrieron -con el proferimiento de las sentencias de tutela referidas-, desde el punto de vista objetivo, en desconocimiento de las normas jurídicas y los precedentes sobre la materia, con lo que se colma el primer requisito exigido por el legislador para imputar cargos, debiendo la Sala discriminar exactamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió a efectos de concretar la imputación de acuerdo a la participación de cada uno de los Magistrados investigados, así: 1.4.1 CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR JAVIER ORTIZ DEL VALLE: El doctor JAVIER ORTIZ DEL VALLE, desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar entre el 1º de mayo del año 2001 y el 1º de marzo del año 2009 y en relación con el proceso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra probado, en grado de plenitud probatoria, que decidió en calidad de ponente, en Sala de decisión integrada con los Magistrados
NORAH JIMÉNEZ MENDEZ y GLORIA I. CÁCERES MARTÍNEZ (quien
suscribió la providencia con salvamento de voto) la sentencia de fecha 26 de SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2009, al interior de la acción de tutela instaurada por MANUEL IGNACIO ANGARITA RUEDA, JAVIER ENRIQUE SILVA SIERRA y JOAQUIN ANTONIO TABARES ACOSTA, radicada bajo el número 200800187 00.
En el citado fallo concedieron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y la movilidad salarial de los petentes, con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, del principio de inmediatez y de la competencia territorial y de lo fallado por los jueces ordinarios legalmente investidos de competencia para el caso concreto. Como consecuencia de lo anterior al Magistrado se le imputa el siguiente: CARGO ÚNICO: Se imputa al Magistrado JAVIER ORTIZ DEL VALLE, en relación con el fallo de tutela referido, la presunta vulneración del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6 numeral 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, 13 y 86 de la Constitución Política, 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, este último cerrado con el tipo penal consagrado en el 413 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Las normas citadas son del siguiente tenor:
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Constitución Política: “ARTICULO 13. Todas las personas, nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar […]” (Resaltado fuera de texto). “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
….. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]” (Subrayado fuera de texto).
SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Decreto 2591 de 1991:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” “ARTÍCULO 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Ley 734 de 2002: “Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: 1.- Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”3 3 La norma referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-124/03 en la que entre otras consideraciones expresó: “De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 1100101020002010 02406 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código Penal: “Artículo 413: Prevaricato por Acción: El servidor público que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley…”
1.4.2 CONDUCTA DESPLEGADA POR LA MAGISTRADA NORAH
LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ: De conformidad con el material probatorio allegado a la actuación se tiene que desempeña el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 10 de julio de 1997 hasta la fecha.
La citada Magistrada suscribió en calidad de ponente los siguientes fallos de tutela en procesos adelantados contra ECOPETROL, concediendo el amparo: Actores Radicación Fecha providencia Integrantes de la Sala Enrique Soto 2009-00117 01 11 de junio de 2009 Álvaro Rodríguez Vásquez y otros Bolaños y Carmen A. contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados] permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existenci
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