CSDJ - F11001010200020100241500ADJUNTA20160205110015-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100241500ADJUNTA20160205110015-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Aprobado según Acta Nº 11 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias adelantadas contra las doctoras Delia del Socorro Cedeño Poveda y Teresa Helena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En Oficio N° 0203 del 20 de junio de 2010, el Juez Tercero Penal del Circuito
Especializado de Neiva, Víctor Rubiano Macías, informa sobre la presunta omisión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ante presunta negligencia de los Fiscales Especializados de Neiva Nazir Yabor Motta, Ivonne Stella Mosquera y Oscar Enrique Aguirre, en la investigación penal adelantada contra Norbey Heraldo Guerrero Torres y otros, acusados de los delitos de Secuestro Extorsivo, Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas. Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 22 de septiembre de 2010, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (fls. 8-9) En esta etapa procesal, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila allegó informes de las actuaciones surtidas dentro de los expedientes con radicado N° 2009-0126, investigación en contra del Fiscal Seccional Especializado de Neiva, doctor Oscar Fernando Aguirre Perdomo, y N° 2009-144 contra el Fiscal Seccional Especializado de Neiva, doctor Nazir Yabor Motta. (fls.11-14) Por auto del 29 de noviembre de 2010 se decretó la práctica de algunas pruebas. (fls. 16-17) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Mediante Oficio del 11 de febrero de 2011, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila allegó certificación informando de los procesos en contra de los Fiscal Seccional Especializado de Neiva, doctores Nazir Yabor Motta e Ivonne Stella Mosquera Quiroz, así como las copias de las actuaciones surtidas dentro del radicado N° 2009-0126, anexo 1. (fls. 23-24) Se acreditó la calidad funcional de la doctora Teresa Helena Muñoz de Castro, así como la carencia de antecedentes disciplinarios de la misma. (fls. 32-58) Mediante auto del 15 de junio de 2011, se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de las doctoras Delia del Socorro Cedeño Poveda y Teresa Helena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos, y la práctica de pruebas. Providencia notificada personalmente a las funcionarias investigadas. (fls. 60-62 y 73-74) En esta atapa procesal se obtuvo constancia de los tiempos de servicios y salarios devengados por las doctoras Delia del Socorro Cedeño Poveda y Teresa Helena Muñoz de Castro. (fls. 66-69)
Se acreditó la calidad funcional de la doctora Delia del Socorro Cedeño Poveda, así como la carencia de antecedentes disciplinarios de la misma. (fls. 77-82) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Por auto del 31 de enero de 2012 se ordenó remitir la copia de todo lo actuado en los procesos disciplinarios con radicados N° 2009-0144, 20090126. (fl. 87) Mediante Oficio N° 300, del 10 de febrero de 2012 se recibieron copias de los procesos disciplinarios con radicados N° 2009-0144, 2009-0126. (5 anexos) Por auto del 17 de abril de 2012 se ordenó certificar los trámites surtidos en el proceso disciplinario con radicado N° 200800537 acumulado al radicado 200900144, seguidos contra los Fiscal Seccional Especializado de Neiva, doctores Nazir Yabor Motta e Ivonne Stella Mosquera Quiroz. (fl. 91) En Oficio N° 1156 del 27 de abril de 2012 se recibió certificación de las actuaciones surtidas en el radicado N° 200800537 acumulado al radicado 200900144, seguidos contra los Fiscal Seccional Especializado de Neiva, doctores Nazir Yabor Motta e Ivonne Stella Mosquera Quiroz. Por auto del 15 de mayo de 2012 se ordenó practicar Inspección Judicial al
expediente con radicado N° 2009-00126, la cual se realizó el 23 de mayo de 2012 y allegar las estadísticas reportadas por las investigadas. (fls. 96, 97 y 103-106) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela
entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, y como quiera que con las pruebas allegadas, en especial la copia de las actuaciones cuestionadas, la Sala procederá a analizar si las doctoras Delia del Socorro Cedeño Poveda y Teresa Helena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de ellos. Ahora bien, en el informe presentado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Víctor Rubiano Macías, refiere a una presunta omisión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el trámite de los proceso disciplinarios ante presunta negligencia de los Fiscales Especializados de Neiva Nazir Yabor Motta, Ivonne Stella Mosquera y Oscar Enrique Aguirre, en la investigación penal adelantada contra Norbey Heraldo Guerrero Torres y otros, acusados de los delitos de Secuestro Extorsivo, Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas.
El informe del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, esta datado 29 de julio de 2010, y los citados procesos disciplinarios habían pasado a los despachos el 24 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009, respectivamente con los radicados N° 2009-0126 y N° 2009-0144, según certificación del Secretario de la Sala Disciplinaria Seccional adiada 8 de octubre de 2010, y de las copias de los expedientes, se tienen las siguientes actuaciones dentro de las investigaciones disciplinarias en contra de los Fiscales Especializados de Neiva Nazir Yabor Motta, Ivonne Stella Mosquera y Oscar Enrique Aguirre: - En el Radicado N° 2009-0126 contra el doctor Oscar Enrique Aguirre . Fecha de reparto. 24 de marzo de 2009 y pasa al despacho de la doctora Teresa Helena Muñoz de Castro. . Por auto del 30 de marzo de 2009 se ordenó la Indagación Preliminar. . El 14 de abril de 2009 se notificó al funcionario indagado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia . El 20 de mayo de 2009 regresan las diligencias al despacho. . El 24 de julio de 2009 se ordenó al C.T.I. rendir información. . El 2 de septiembre de 2009 se decretaron pruebas.
. El 9 de octubre de 2009 se revió versión libre del disciplinable. . El 26 de agosto de 2010 regresan las diligencias al despacho. . Por auto del 18 de febrero de 2011 se evaluó la Indagación, absteniéndose la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro, de abrir Investigación Disciplinaria y archivando las diligencias. - En el radicado N° 2009-0144 contra el doctor Nazir Yabor Motta. . Reparto del 3 de abril de 2009 y pasó al despacho el 13 del mismo mes y año. . El 23 de abril de 2009 se ordenó Indagación Preliminar, por el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas. . El 16 de julio de 2009 se notificó por edicto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia . El 10 de agosto de 2009 se recibió en versión libre al disciplinable, Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas. . El 26 de enero de 2010 se ordenó la práctica de algunas pruebas, por parte de la Magistrada Claudia Yamile Ramírez Hernández. . El 8 de marzo de 2010 se escucha en declaración a la doctora Ivonne Mosquera Quiroz y al doctor Víctor Hugo Rubiano. . El 7 de septiembre de 2010, pasa al despacho. . Por auto del 29 de junio de 2011, se ordena abrir investigación disciplinaria
en contra del doctor Nazir Yabor Motta, por parte de la Magistrada Delia del Socorro Cedeño Poveda. . El 22 de agosto de 2011, el funcionario investigado presentó explicaciones e interpuso recurso y propuso acumulación de las diligencias con el radicado 2008-537. . El 26 de agosto de 2011 se resuelve el recurso, por parte de la Magistrada Delia del Socorro Cedeño Poveda y ordena trámite para verificar la acumulación. . Por auto del 14 de diciembre de 2011 se ordenó la acumulación del radicado 2009-144 al 2008-537. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia . Por auto del 20 de febrero de 2012 se ordenó dar aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002 y se archivó el expediente. Verificando el trámite dado a cada uno de los procesos disciplinarios examinados, se tiene que en el Radicado N° 2009-0126 contra el doctor Oscar Enrique Aguirre, el cual estuvo siempre a cargo de la doctora Teresa Helena Muñoz de Castro, la magistrada actuó diligentemente, dando constante impulso procesal al caso, el cual recibió el 24 de marzo de 2009, para a los 6 días ordenar la Indagación Preliminar, saliendo el expediente del despacho para regresar el 20 de mayo de 2009 y a los dos meses, el 24 de
julio de 2009 ordenar al C.T.I. rendir información, y luego pasados 2 meses decretó nuevas pruebas, saliendo el expediente del despacho para regresar casi un año después, el 26 de agosto de 2010, y a los 6 meses terminar y archivar la actuación en auto del 18 de febrero de 2011. De manera que la doctora Muñoz de Castro, siempre que el expediente llegó a su despacho, en muy poco tiempo dio impulso, no observándose periodos amplios de inactividad. En cuanto al proceso con radicado N° 2009-0144 contra el doctor Nazir Yabor Motta, se ha de tener en cuenta que estuvo a cargo de varios Magistrados, por periodos breves, en los cuales se aprecia actividad procesal, pues el expediente lo recibió el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, recibió el caso el 13 de abril de 2009 y a los 10 días ordenó la Indagación Preliminar, siendo notificado este auto por edicto desfijado el 16 de julio de
2009. Para el 10 de agosto de 2009, recibir la versión libre al disciplinable.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Luego, el expediente queda a cargo de la doctora Yamile Ramírez Hernández, quien el 26 de enero de 2010 ordenó la práctica de algunas pruebas, y 8 de marzo de 2010 escuchó en declaración a la doctora Ivonne
Mosquera Quiroz y al doctor Víctor Hugo Rubiano, continuando el expediente en secretaria, hasta regresar al despacho el 7 de septiembre de 2010. La investigación continua en manos de la Magistrada Delia del Socorro Cedeño Poveda, quien el 29 de junio de 2011 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Nazir Yabor Motta, decisión impugnada el 22 de agosto de 2011, siendo resuelto el recurso el 26 de agosto de 2011, pasados 4 días, y ordenando trámite para verificar la acumulación. Para en auto del 14 de diciembre de 2011 ordenar la acumulación del radicado 2009144 al 2008-537. Y finalmente, en auto del 20 de febrero de 2012 se ordenó dar aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002 y se archivó el expediente. Se nota que cada Magistrado a cargo del proceso actuó con diligencia y en términos breves y razonables. En cuanto a las decisiones se resalta que estas no fueron apeladas para que esta Superioridad las revisarsa. Se hace notar que el informe del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva data del 29 de julio de 2010, y los citados procesos disciplinarios habían pasado a los despachos de los correspondientes Magistrados el 24 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009, es decir, al año y 4 meses, lapso en el que la actividad de los operadores disciplinarios fue República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia bastante razonable, como para derivar responsabilidad alguna. Cosa distinta es que se haya mantenido la investigación por parte de esta Colegiatura, en el periodo subsiguiente, hasta establecer que los procesos fueron terminados y archivados, decisiones que no fueron objeto de apelación, y que están amparadas por el principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. En conclusión, en el trámite de los procesos disciplinarios las doctoras Delia del Socorro Cedeño Poveda y Teresa Helena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos, NO incurrieron irregularidad alguna, y sin que sea necesario abundar en adicionales
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002415 00 / 1739 F Referencia: Funcionario de Única Instancia consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de las doctoras Delia del Socorro Cedeño Poveda y Teresa Helena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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