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CSDJ - F11001010200020100251900ADJUNTA20120530171130-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100251900ADJUNTA20120530171130-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201002519 00

Registra Proyecto: 28-05-2012

Magistrada Ponente ( E ): Dra. MARÍA CONSTANZA PEÑA RIVERA Bogotá D.C. Treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 046 de la misma ASUNTO A DECIDIR Pasa la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para formular pliego de cargos contra los doctores GERSON CHAVERRA Y LUZ EDITH DÍAZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por presuntas irregularidades dentro de los procesos 20050153, 200500188 y 200500266. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por esta Sala mediante proveído del 23 de julio de 20101, para que se investigaran a 1 Radicado No 2700|||02000200700023 01 M. P Pedro Alonso Sanabria Buitrago los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quienes al parecer desconocieron las implicaciones del Acuerdo de Reestructuración suscrito por el Departamento del Chocó, contrariando el precepto normativo del artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 en concordancia con lo establecido en el articulo 19 del decreto 111 de 1996.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante proveído del 31 de agosto de 2011 y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores GERSON CHAVERRA y LUZ EDIHT URRUTÍA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó. Etapa dentro de la cual, se allegaron los siguientes medios probatorios: -Escrito de defensa presentado el día 28 de noviembre de 2011, por la doctora LUZ EDITH URRUTÍA2, quien sobre los hechos, materia de la presente investigación disciplinaria manifestó que si bien es cierto la Ley 550 de 1999, en su artículo 58, numeral 13, establece la prohibición de iniciar procesos ejecutivos y decretar medidas cautelares en contra de aquellas entidades que se encuentran bajo acuerdo de reestructuración de pasivos, también lo es que el numeral 9 del artículo 34 establece que las obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de pasivos, deberán pagarse de manera preferente, y no están sujetos a la orden de pago que se haya acordado en el acuerdo, pudiendo de esta manera exigir coactivamente su cobro. 2 Visible a folios 119 al 121 del c.o. Agregó que uno de los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos es que quedan sometidos todos los acreedores, incluso aquellos que no han participado en la negociación, siendo así que la prohibición para iniciar o continuar con los procesos ejecutivos, regia para las obligaciones anteriores a la apertura de dicho proceso, obedeciendo igualmente dicho criterio a un

análisis lógico y razonable de la normatividad y no a una actitud arbitraria y caprichosa, ilustrada igualmente por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, dependencia bajo cuya responsabilidad estaba la promoción y ejecución de acuerdos de pasivos de entidades territoriales. Igualmente manifestó que el análisis anterior se realizo bajo el absoluto convencimiento de que la interpretación aludida se ajusta plenamente a derecho, citando como fundamento jurídico la sentencia T-202 del 23 de marzo de 2010, así como conceptos de la superintendencia de sociedades, organismo encargado de adelantar los procesos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales del sector descentralizado, entidad que al resolver consulta relacionada con la Ley 550 de 1999, precisó que los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada dentro de la negociación, serán pagados de preferencia en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de Código Civil y demás normas concordantes y que no estén sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. Terminando su escrito señalo que de acuerdo a criterios de la Corte Constitucional, sobre el principio de autonomía judicial, la interpretación que haga el funcionario judicial en un proceso a su cargo, no genera responsabilidad disciplinaria, enmarcándose las actuaciones de esa sala dentro de los principios de legalidad, transparencia e imparcialidad, por lo que consideró que no ha incumplido con sus deberes como servidora judicial,

solicitando de la misma manera el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria. -Notificación personal a la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, de la apertura de investigación disciplinaria.3 -El día 27 de octubre de 2010, se fijó edicto en la Secretaria de esta Sala con el fin de notificar la apertura de investigación disciplinaria al doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, quien no lo hizo personalmente.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO y LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, para el momento de los hechos, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 3 Visible a folio129 del c.o. 4 Visible a folio 132 del c.o. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), procede esta Sala a evaluar el mérito de

las pruebas recaudadas, para decidir si es del caso formular pliego de cargos a quienes se investigan u ordenar el archivo de la actuación a favor de los mismos. A su vez el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, describe las causales que dan lugar a la terminación del proceso disciplinario: Que aparezca “... demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, …”. Y el artículo 30 ibídem, dispone que la acción disciplinaria “… prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Situación anterior que se predica para el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, pues para el presente caso al funcionario se le investiga respecto de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dentro del proceso 200500153, decisión que fue proferida el 10 de abril de 2007, dentro de la cual revocó el auto que dispuso la suspensión del juicio ejecutivo, el archivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, para que en su lugar se continúe con la ejecución y se reactiven las órdenes de embargo. Pues bien teniendo en cuenta las anteriores precisiones, es del caso resaltar que en virtud a que la conducta que aquí se investiga data del 10 de abril de 2007, fecha de la providencia emitida en segunda instancia, la presente actuación se encuentra prescrita; por lo tanto ello debe conducir a la Sala a decretar la

prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó. Por ende, al presentarse una causal objetiva de improseguibilidad, toda vez que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar a dicho funcionario en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se declarará la terminación del proceso disciplinario y su archivo definitivo. Y respecto a la conducta de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, se procederá de la siguiente manera: Identidad de la inculpada. Se dispuso la investigación disciplinaria de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó. Obran dentro del plenario el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión5, con los cuales se acredita la vinculación legal a la Rama Judicial de la citada funcionaria. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento que se hace al proceder de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, toda vez que, en el tramite de segunda instancia dentro de los procesos 20050188 y 20050266, 5 Visible a folios 43 al 45 del c.o. ordenó el decreto de medidas cautelares en contra el Municipio de Quibdó, consistente en el embargo sobre la cuenta corriente denominada sobretasa a la gasolina motor estando en vigencia el Acuerdo de reestructuración de

pasivos suscrito por el Departamento del Chocó.

Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el caso en concreto disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta respectiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó es presuntamente responsable de las faltas disciplinarias por las cuales se adelanta la presente investigación disciplinaria, el cual aparece contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 153 NUMERAL 1 DEBERES: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la

Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” El tipo disciplinado por el cual se imputa, se encuentra descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y se concreta el tipo con la vulneración por parte del servidor judicial de las normas jurídicas que a continuación se transcriben: Ley 550 de 1999: ARTÍCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. (Resaltado y negrillas fuera de texto).

Así como la vulneración de lo establecido en el articulo 19 del decreto 111 de 1996. Decreto 111 de 1996. (…) Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo

conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de 1994, arts. 6°,55, inciso 3°).” Concepto de violación. Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 734 de 1996, al interpretar y aplicar la ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encuentra constituida por los principios de: 1) La prevalencia de la justicia, 2) La efectividad del derecho sustancial, 3) La búsqueda de la verdad material y, 4) El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Pues bien, como vimos, en el presente caso se ha verificado, que el comportamiento desplegado por el funcionaria investigada, doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Quibdó, en el sub exámine, objetivamente la deja inmersa en el incumplimiento de un deber, pues no obstante, en el proceso No. 200500188, resolvió revocar el auto interlocutorio numero 198 del 19 de febrero de 2007,

proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y en consecuencia ordenó mantener la medida de embargo sobre la cuenta corriente número 57832509-2 del Banco de Bogotá, de la cual es titular el Municipio de Quibdó denominada “sobretasa a la gasolina motor”, y en igual sentido lo hizo dentro del proceso 200500266, decisiones que eran contrarias a la Ley y Constitución. En efecto, la Corte Constitucional al momento de resolver sobre la exequibilidad de los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002, en la Sentencia C-157 de 2003 dejó claro este aspecto, señalando que: “La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente,

la Ley 734 de 2002” 6 . (Resaltado fuera de texto). En este caso, se vislumbra entonces, la trasgresión del deber previsto en la normatividad especial para los funcionarios judiciales, y por ende, la 6 SENTENCIA C-157/03, expediente D-4074, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002.MP. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. estructuración de falta disciplinaria, por desconocer al mismo tiempo, su deber como servidor público, al ordenar mantener el decreto de medidas cautelares, contra el Municipio de Quibdó, desbordando de esta manera su poder de autonomía funcional como juez del proceso, con lo que, sin duda, se contraviene el deber como se ha recalcado en el presente pronunciamiento, previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, lo que podría constituir una falta disciplinaria al tenor de la norma presuntamente desconocida por el disciplinado, concretamente en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 en consonancia con el articulo 19 del decreto 111 de 1996, al concretarse la imputación en la vulneración por parte de la servidora judicial aquí investigada. Naturaleza de la falta. Ahora, frente al tema de la gravedad en particular, no tiene duda la Sala que, la evaluación deberá hacerse de cara a los criterios que para tal fin establece el artículo 43 de Ley 734 de 2002, dado que en su vigencia ocurrieron los hechos, veamos: “1.- El grado de culpabilidad.

2.- La naturaleza esencial del servicio. 3.- El grado de perturbación del servicio. 4.- La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5.- La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6.- Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación… 7.- Los motivos determinantes del comportamiento. 8.- Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9.- La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave…”” Luego entonces, revisados los anteriores criterios y verificado el alcance de cada uno de ellos, encuentra la Sala que en esta oportunidad la falta atribuible a la Magistrada disciplinable será calificada como Grave de acuerdo con lo descrito en la norma precitada, ya que el investigada, como se ha tratado, y según la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la interpretación normativa por parte de los Jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional, el absoluto desconocimiento de las normas que resulten aplicables a cada caso en particular, constituye una omisión grave que configura como en este caso, una vía de hecho, y por ende la incursión en una falta disciplinaria, como quiera que la seguridad jurídica se vio afectada en este caso, pues el derecho al debido proceso considerado de manera abstracta, constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial, y el cual tiene una repercusión fundamental, es decir la de garantizarles a las personas, tanto naturales como jurídicas, que la función

de las autoridades judiciales va a seguir un conjunto de normas procesales establecidas con anterioridad. De modo, que cuando esto no ocurre, como en este caso, se vulneran los procedimientos establecidos y no se garantiza a las partes procesales la seguridad frente a la función jurisdiccional, ni tampoco se garantiza que estas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal. Por lo antes descrito, tenemos entonces que la conducta disciplinaria cumple los presupuestos de ser típica, antijurídica y no obstante lo anterior, el querer de contrariar el ordenamiento disciplinario, pues la aquí investigada no analizó en debida forma las normas y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia objeto del debate procesal. De la forma de culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Al destinatario de la ley disciplinaria, no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe atribuírsele bien en su manifestación intencional (dolo) o culposa (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial (falta disciplinaria) generada por la conducta (activa u omisiva) del funcionario. El artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa; la conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable con conocimiento de que su comportamiento encuadra en la

norma que lo sitúa al margen del derecho disciplinario y que como sujeto activo de la falta quiso su realización; la conducta será culposa cuando hay violación del deber objetivo de cuidado. En el presente caso, como ya se dijo, se advierte que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de DOLO, ya que, hasta este momento procesal, el recaudo probatorio nos conduce a estructurar intencionalidad en el proceder de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, por cuanto, el proceder dentro de los procesos radicados bajo numero 200500188 y 200500266, desbordó su deber funcional de acatar la ley, toda vez que, el deber que le asistía era mantener la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó consistente en que permaneciera el desembargo de la cuenta 57832509-4 denominada “sobre tasa a la gasolina motor”, y como quiera que la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA, inobservó los preceptos legales citados, pues tenemos que ordenó proseguir con la medidas cautelares en contra del Municipio de Quibdó, no obstante que dicho Municipio, estaba sometido a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito con sus acreedores, contraviniendo las disposiciones relativas a este tipo de medidas previstas en la Ley Respuesta a los argumentos defensivos. Ahora bien en aras de dar respuesta a las justificaciones de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URREGO, es importante para esta sala hacer mención a algunos apartes importantes la sentencia C-493/027, donde la Corte Constitucional, declaró la exequible el numeral 13 del artículo 58 de la

Ley 550 de 1999, de la siguiente manera: Así, el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 desarrolla la figura según la cual los acuerdos de reestructuración serán aplicables a las entidades territoriales. En este sentido, el artículo 58 es preciso al señalar que “las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales”. Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales está la contenida en el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y 7 La norma citada se demando con posterioridad y la Corte Constitucional declaró la existencia de cosa juzgada constitucional en las sentencias C-061/10 y C-519/02 donde dispuso estarse a lo resuelto en la providencia C-492/02. ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1ª) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2ª) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3ª) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

“(…) Este es precisamente el papel que juega la Ley 550: la recuperación financiera de las entidades territoriales que se encuentren en serias dificultades para atender sus obligaciones con la población y con sus acreedores “(…) El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores8 “(…) Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación 8 En la ponencia para primer debate –Cámara se señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte. Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, máxime si ambas se nutren del crédito institucional’. Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta

urgente la adopción de medidas, incluso de carácter constitucional, para la búsqueda de una solución permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales”. (Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, pág. 3). de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de restructuración (Subrayado fuera de texto) (…)” Lo anterior nos deja determinar que el llamado Acuerdo de reestructuración de pasivos, tiene como finalidad la recuperación financiera de aquellas entidades de carácter territorial, que no se

encuentran en las condiciones económicas para atender las obligaciones y necesidades de su población, no siendo este una forma de extinguir las obligaciones que dicha entidad ha adquirido, al contrario lo que busca es una reorganización económica con aras de organizar el pago de sus obligaciones con los diferentes acreedores. Por lo tanto la prohibición de no iniciar procesos ejecutivos, ni embargos de los activos, son las finalidades que ha creado la Ley 550 de 1999, con el fin de recuperar económicamente a aquellas entidades territoriales, sin que ello genere una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino que corresponde a un mecanismo para poder cumplir con ellas. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es por ello que no son de recibido las justificaciones de la funcionaria disciplinada, quien no realizo un razonamiento adecuado a las normas que con anterioridad se citaron incurriendo de esta manera en la prohibición prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, toda vez que implicó la vulneración de varias normas jurídicas y así mismo el perjuicio que se le estaba ocasionando al Municipio de Quibdó. Igualmente si bien es cierto como lo sostiene la disciplinada, que se debe respetar la interpretación normativa por parte de los jueces, también lo es que el absoluto desconocimiento de las norma que resulten aplicables a cada caso en particular, constituye una omisión grave que configura como en este caso, una vía de hecho, y por ende la presunta incursión en una falta disciplinaria, como quiera que la seguridad jurídica se vio afectada en este

caso, pues el derecho al debido proceso considerado de manera abstracta, constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial, y el cual tiene una repercusión fundamental, es decir la de garantizarles a las personas, tanto naturales como jurídicas, que la función de las autoridades judiciales va a seguir un conjunto de normas procesales establecidas con anterioridad. De modo, que cuando esto no ocurre, como en este caso, se vulneran los procedimientos establecidos y no se garantiza a las partes procesales la seguridad frente a la función jurisdiccional, ni tampoco se garantiza que estas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal. En estos términos queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso en concreto no se justifica la actuación contraria al ordenamiento jurídico y el incumplimiento de las normas por parte de la aquí disciplinada y porque la falta se califica como GRAVE DOLOSA, pues la servidora judicial tiene la obligación de conocer el derecho y actualizar permanentemente tal conocimiento, a efectos de garantizar a los ciudadanos que va a aplicarlo correctamente. Conclusión. Con fundamento en el contenido del precepto 162 de la ley 734 de 2002, que enuncia: “El funcionario de conocimiento formulará pliego

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