CSDJ - F11001010200020100251900ADJUNTA20121019095838-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100251900ADJUNTA20121019095838-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201002519 00
Registro proyecto: 16-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N° 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala conforme al artículo 78 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011 entrara a resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que de oficio se consideraran necesarias, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y es necesario así declararlo. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada por esta Sala mediante proveído del 23 de julio de 20101, para que se investigaran a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quienes al parecer desconocieron las implicaciones del Acuerdo de Reestructuración suscrito por el Departamento del Chocó, contrariando el precepto normativo del artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Recibidas las diligencias se dispuso la indagación preliminar en auto del
03 de noviembre de 20102.
2. Mediante auto del 31 de agosto de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores GERSSON
CHAVERRA CASTRO y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA3.
3. El 05 de febrero de 2009, se formularon cargos4 en contra de la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por presunta incursión en la falta disciplinaria del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, conducta imputada a título de dolo. 1 Radicado No. 270002000200700023 01. MP. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2 Fls. 20 y 21 c.o. 3 Fls. 98 a 108 c.o. 4 Fls. 139 a 155 c.o. En el mismo proveído se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor Chaverra Castro por haber operado el fenómeno de la prescripción.
Cargos sustentados básicamente en la inobservancia por parte de la Magistrada de los preceptos legales citados, pues se tiene que ordenó proseguir con las medidas cautelares en contra del Municipio de Quibdó, no obstante que dicho Municipio estaba sometido a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito con sus acreedores, contraviniendo de
tal forma las disposiciones relativas a este tipo de medidas previstas en la Ley. 4.- Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2012, la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA expuso sus descargos.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia en el presente asunto se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, como se advirtió al inició de la presente decisión, sería del caso que la Sala conforme al artículo 78 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011 entrara a resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que de oficio se consideraran necesarias, de no ser porque en el presente asunto se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción y se impone así declararlo. En efecto, la investigación se contrae a las presuntas irregularidades en el trámite y posterior decisión dentro de los procesos con radicados No. 20050188 y 20050266 al decretar medidas cautelares en contra del 5 Fls. 167 a 169 c.o. Municipio de Quibdó, consistentes en el embargo sobre las cuentas corrientes denominadas sobretasa a la gasolina motor, estando en vigencia el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, suscrito por el Departamento del Chocó. Sin embargo, las decisiones objeto de reproche fueron emitidas para los dos procesos, radicado No. 20050018801 y radicado No. 20050026601 el seis
(6) de junio de 20076, lo que permite establecer que a la fecha, han transcurrido más de cinco años. Así las cosas, surge evidente que cualquier reproche disciplinario por el trámite y la decisión adoptada al interior de los procesos referidos, a la actualidad estaría prescrita para la funcionaria que conoció de la misma y que fue llamada a juicio, conforme el análisis del anterior recaudo probatorio. Luego la acción disciplinaria para la disciplinada se materializó el día en que resolvió el asunto sometido a su conocimiento, es decir, el 06 de junio de 2007, ya que al ser Juez de Segunda Instancia, debía pronunciarse, en virtud del principio de limitación, únicamente frente a aquellos puntos materia de disenso conforme a la decisión proferida por el a quo, lo que indicaba que su conocimiento respecto de los procesos en cuestión cesaba en el momento en el que profería sentencia; es entonces como podemos afirmar que desde la fecha en que fueron proferidas dichas providencias a la actualidad han transcurrido más de los cinco (5) años y por ende, cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la misma, en contra de la funcionaria que conoció del asunto, como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, ha prescrito. 6 Fls. 170 a 187 c.o. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando señala
expresamente lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” Y a su turno, el artículo 29-2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. En este orden de ideas, se concluye sin mayores dilaciones, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias a la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, razón por la cual habrá de declararse la extinción de la acción disciplinaria a favor de la misma, como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción a favor de LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, en su condición de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar definitivamente las presentes diligencias.
TERCERO: Devolver las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
MFTA