CSDJ - F11001010200020100252200ADJUNTA20120907090723-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100252200ADJUNTA20120907090723-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201002522 00 Aprobada según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha. REF. Funcionario única instancia. Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la presente investigación adelantada en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS La investigación surgió con ocasión de las copias ordenadas por esta Corporación dentro del proceso disciplinario1 adelantado en contra del abogado Guillermo Galindo Collazos, al decretarse la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria por esta Superioridad, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual le impuso sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión al mencionado togado2, con el fin de que se 1 Radicado 20050024601. 2 Al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 55, numeral 1°, del Decreto 196 de 1971.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigara posible mora por parte de los Magistrados de la indicada seccional en el trámite de dicho asunto.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Con fundamento en lo anterior, se dispuso en auto del 29 de septiembre de 2010, iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la responsabilidad de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, notificó personalmente a los funcionarios disciplinados, del inicio de la indagación preliminar, cumpliendo la comisión dispuesta por esta Superioridad en ese sentido4. 3.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información estadística rendida por los Magistrados investigados durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 y marzo de 20095. 4.- Se acreditó la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y AMPARO CARDONA ECHEVERRY, con los acuerdos de nombramiento y las actas de posesión6. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificación sobre el tiempo de servicios de los funcionarios antes mencionado, en su condición de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7. 3 Fls. 41 a 42. 4 Fl 52. 5 Fls. 57 a 74. 6 Fls. 77 a 99. 7 Fls. 76 y 87.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia de la Resolución PSAR09-25 del 10 de febrero de 2009, por medio de la cual se le concedió al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, comisión de servicios remunerada por un (1) año, por haber sido galardonado con la medalla “José Ignacio de Márquez al mérito judicial”8. 7.- Esta Corporación en providencia adiada el 13 de abril de 2011, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo de la investigación, en cuanto a la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, y la APERTURA DEL PROCESO en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenando escucharlo en versión libre9. 8.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió certificación sobre los salarios devengados por el Magistrado investigado, entre los años 2004 y 200910.
9.- A través de comisionado11, el Magistrado disciplinado fue notificado personalmente del inicio de la investigación disciplinaria en su contra12. 10.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación como la Procuraduría General de la Nación, certificaron sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MARMOLEJO ROLDÁN13. 11.- Esta Corporación en providencia fechada el 20 de septiembre de 2011, dispuso obtener la información estadística correspondiente al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y si en dicha condición le fueron repartidos procesos de complejidad14. 8 Fls. 100 a 102. 9 Salvaron el Voto parcialmente, los h. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora (no compartieron la decisión de apertura del proceso contra el doctor Marmolejo Roldán) -Fls. 103 a 124-. 10 Fl. 139. 11 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 12 Fl. 144. 13 Fls. 149 y 150. 14 Fl. 157.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12.- La Auxiliar del despacho del Magistrado disciplinado remitió información sobre la labor desplegada durante el periodo comprendido entre marzo de 2005 y febrero de 2009, resaltando haber fallado 301 Acciones de Tutela15. 13.- El doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado
disciplinado, rindió versión libre y voluntaria. Manifestó que mientras estuvo a su cargo el proceso adelantado contra el abogado Guillermo Galindo Collazos, nunca estuvo inactivo, pues cumplió con todas las etapas procesales que consagraba el Decreto 196 de 1971, así: 13.1.- El 7 de marzo de 2005, fue repartido el asunto. 13.2.- El 20 de abril de 2005 el Magistrado disciplinado asumió conocimiento de dicha actuación, para lo cual dispuso acreditar la condición del abogado disciplinado y la práctica de diligencia de inspección judicial, para lo cual comisionó a un Juzgado de la ciudad de Cali. 13.3.- El 7 de septiembre de 2006, fue cumplida la comisión en lo relacionado con la versión libre antes especificada. 13.4.- En el mes de octubre de 2006, fue ordenada la Apertura del Proceso contra el togado investigado, providencia equivalente a la formulación de cargos, según el trámite procesal que regía para esa calenda. 13.5.- A partir del 14 de noviembre de 2006, se inició el traslado para la solicitud de pruebas. 13.6.- El 14 de diciembre de 2006, se abrió el juicio a pruebas. 13.7.- El 9 de febrero de 2007, pasó la actuación a despacho para decidir solicitudes de pruebas presentadas por la defensa y el Ministerio Público. 13.8.- El 2 de marzo de 2007, el Magistrado se pronunció, decretando la práctica de las pruebas solicitadas. 15 Fls. 173 a 241.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13.9.- El 25 de junio de 2007, fueron recibidas las diligencias. 13.10.- El 1° de agosto de 2007, se dispuso correr traslado para conceptuar, en primer término por el delegado del Ministerio Público, y después por el defensor del disciplinado, quienes se pronunciaron el 16 de agosto y el 2 de diciembre de 2008. 13.11.- El 19 de enero de 2009, el expediente ingresó a despacho para el fallo correspondiente.
Agregó que a partir del 16 de febrero de 2009, comenzó a hacer uso del año sabático por el término de un (1) año, razón por la cual el fallo lo profirió el 1° de abril de 2009 la Magistrada que lo reemplazó. Así mismo, que por la carga laboral que tenía dicho despacho le resultó imposible cumplir con el término legal fijado por el legislador para esa clase de procesos, pues de acuerdo con documentación que adjuntó, para el año 2005 eran 1.331, para el 2006 la cantidad era de 1.296, para el 2007 ascendía a 825, para el 2008 el número era de 797 y el 2009 inició con 882. Resaltó por último, un promedio de más de 3 providencias de fondo diarias proferidas mientras tuvo el proceso por el cual se le investiga. El archivo de la investigación solicitó para este momento procesal16. 13.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó que se adoptaron medidas para descongestionar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de los Acuerdos PSAA063454 del 8 de junio de 2006, PSAA06-3553 del 8 de agosto de 2006 y PSAA08-5279 del 29 de octubre de 200817. 14.- Esta Corporación en decisión del 8 de junio del año que avanza, por encontrarse vencido el término de instrucción, dispuso el cierre de la investigación18. 15.- Según constancia secretarial del 5 de julio último, fue cumplido el trámite correspondiente a las notificaciones de la providencia anterior19. 16 Fls. 248 a 261. 17 Fls. 271 fte y vto. 18 Fl. 272. 19 Fl. 279.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 y 2° literal n del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 201120.
Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación, decidir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita formulación de cargos o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si al doctor VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, puede atribuírsele mora en el trámite de la investigación adelantada contra el abogado Guillermo Galindo Collazos, y en tal caso, si es viable proferir cargos en su contra. Sobre la mora en que incurrió el funcionario investigado no queda atisbo de duda alguna, si en cuenta se tiene que a su cargo estuvo la especificada investigación desde el 20 de abril de 2005 hasta el 15 de febrero de 2009, según el recuento cronológico traído como prueba por el mismo funcionario disciplinado, es decir, más de 3 años transcurrieron las actuaciones desplegadas por el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, sin que lograra culminar la instancia con el fallo respectivo, pues recuérdese que fue la Magistrada que lo reemplazó quien en providencia adiada el 1° de abril de 2009 dictó esa providencia. 20 Por cuyo medio fue adoptado el reglamento de la Corporación.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, como en materia disciplinaria, al igual que en la penal, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva21, debe esta Corporación auscultar si la conducta censurada se encuentra justificada o no, para entonces, determinar si procede la terminación del procedimiento solicitado por el Magistrado disciplinado.
De la historia procesal antes relacionada, se desprende que el doctor
MARMOLEJO ROLDÁN, mantuvo constante actuación desde que asumió el conocimiento del asunto, esto es, desde el mes de abril del año 2005, cuando ordenó la práctica de diligencias de indagación preliminar con el fin de recaudar la práctica de pruebas que se evidenciaban como necesarias para obtener mejor claridad sobre la comisión de la conducta investigada, hasta el 15 de febrero de 2009, pues el expediente le había sido pasado al al despacho el 19 de enero de ese mismo año. En ese intervalo, resalta esta Corporación, no sólo dispuso la APERTURA DEL PROCESO, providencia equivalente a la de proferimiento de cargos en el procedimiento establecido por la Ley 1123 de 2007, sino además, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público y el defensor del abogado disciplinado, al descorrer el traslado de Ley para esos efectos. Si además, el expediente sólo pasó al despacho para el proferimiento del fallo que culminara la instancia, el 19 de enero de 2009, y como se ha dejado resaltado, el doctor MARMOLEJO ROLDÁN a partir del 16 de febrero de 2009, comenzó a hacer uso del año sabático, ninguna conducta contraria a los deberes funcionales puede atribuírsele con ocasión de la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria dictada por esta Superioridad, pues no puede tampoco dejarse pasar de soslayo que la última conducta omisiva atribuida al abogado Galindo Collazos acaeció el 2 de febrero de 200522, configurándose la prescripción el 2 de febrero de 2010, y resulta que el fallo de primera
instancia fue dictado el 1° de abril de 2009, es decir, 9 meses antes de que 21 Artículo 13 del CDU: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. 22 Consistente en no asistir a la Audiencia pública (Cfr. Fl. 26).
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se presentara el fenómeno descrito, lo cual permite afianzar la ausencia de responsabilidad disciplinaria.
Si a lo anterior se agrega la eficiente labor desplegada por el Magistrado disciplinado durante el tiempo en que permaneció a su disposición el proceso analizado, pues tal como lo reconoció esta Colegiatura en el auto de apertura de la investigación23, obtuvo un rendimiento superior a 3 providencias de fondo diarias, lo cual guarda armonía con el registro estadístico allegado al presente trámite24, producción aceptable en términos de señalar que no existió negligencia por parte del director del despacho en la investigación disciplinaria tantas veces mencionada, quien simplemente se vio superado por la cantidad de asuntos a su cargo, reflejados en la labor desarrollada, y las vicisitudes que normalmente se pueden presentar durante el trámite de dichos asuntos, como ya se especificó, lo cual no le permitió decidirlo con mayor celeridad. Así mismo, por tratarse de un despacho altamente congestionado, fue por lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó su descongestión en los años 2006 y 2008 (lo cual además se comprueba con
la documentación allegada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura), como ha quedado evidenciado, tiene que concluirse que si el funcionario investigado no tramitó y decidió el proceso con mayor celeridad fue por circunstancias ajenas a su voluntad y no porque así lo haya querido, o porque hubiera obrado con descuido o indiligencia. 23 Fechado el 13 de abril de 2011 (fls. 103 a 111). 24 Fls. 57 a 74.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “…El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia.
Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante
la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”...25. (Subrayado fuera de texto).
Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad del investigado, imperativamente debe la Sala disponer la terminación del procedimiento y como consecuencia su archivo,
en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar el procedimiento seguido en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y por tanto disponer su archivo, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 25 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201002522 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc