CSDJ - F11001010200020100266800ADJUNTA20120921083134-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100266800ADJUNTA20120921083134-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010102000 2010 02668 00 Aprobada según Acta de Sala N° 80 de la misma fecha
Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE LA GUAJIRA.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su
condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada en Sala de esta Corporación de fecha 28 de abril de 2010, dentro del radicado Nº 2005 00602 011, al resolver el recurso de apelación, dispuso indagar la conducta de los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por presunta mora dentro del trámite para adelantar
1 Folios 32 al 45 del C.O.Nº1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria en contra del doctor NICOLÁS BUSTOS SARMIENTO, en su calidad de Fiscal 01 de la Unidad de Vida de Riohacha, situación que permitió que operara el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria a favor de dicho funcionario.
En la referida compulsa, se indicó: ...” teniendo en cuenta que el presente proceso se inició a través de auto de apertura de indagación preliminar el 15 de julio de 2005 y la sentencia se profirió el 25 de mayo de 2009, llegando el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de apelación el 10 de febrero de 2010, se ordena compulsar copias para que se investigue la demora en tramitar la presente investigación...”2 Con fundamento en la referida compulsa de copias y una vez sometida a reparto, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA mediante providencia adiada 3 de noviembre de 20103, en contra de los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se ordenó el recaudo de algunas pruebas, allegándose y realizándose las actuaciones siguientes:
1. Se allegaron copias de los Acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios investigados, quedando acreditada su
calidad de funcionarios para la época de los hechos4; así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.5 2 Folio 44 del C.O.Nº1 3 Folios 52 al 54 del C.O.Nº1 4 Folios 142 al 168 del C.O.Nº1 5 Folios 169 al 179 del C.O.Nº1
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2. Notificación realizada el 8 de febrero de 2011 al doctor HERNÁN REINA CAICEDO6, el 26 de enero de 2011 al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio.7 y el 18 de mayo de 2012 al doctor ARMANDO ARIZA
ARIZA.8
3. El doctor HERNÁN REINA CAICEDO, rindió diligencia de versión libre y espontánea9, a través de la cual, explicó todo el trámite imprimido al proceso de radicación 2005-0602, indicando con precisión las fechas en que entró el proceso a su despacho con las correspondientes notas secretariales y las fechas donde fueron preferidos los autos, con fechas de salida del despacho.
Como sustento de la diligencia anexó: Copias de varias piezas procesales dentro del radicado 2005 0060210, y copias de acuerdos en donde se establecen medidas de descongestión para su despacho, así como las resoluciones de nombramiento y actas de posesión realizados con ocasión a estos acuerdos11, y, Copia del acta de reparto con ocasión del informe de veeduría de la Fiscalía General de la Nación, en donde remite para las
6 Folio 68 del C.O.Nº1 7 Folio 57 del C.O.Nº1 8 Folio 101 cuaderno original Nº2 9 Folios 75 al 81 del c.o Nº1 10 Folios 82 al 91del C.O.Nº1 11 Folios 92 al 103 del C.O.Nº1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondientes investigaciones disciplinarias, un total de 800 quejas.12
Mediante auto adiado 28 de noviembre de 201113, se decretó el cierre de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, mismo que fue revocado mediante auto de 22 de febrero de 201214, por cuanto estando el expediente al despacho para adoptar la decisión de cargos ó el archivo de las diligencias, se observó que el doctor ARMANDO DAZA ARIZA, no había sido notificado personalmente del auto que ordenó iniciar investigación disciplinaria, sin que obre constancia que se haya surtido la misma a través de edicto; por tal motivo, y con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso, dentro del disciplinario, se dispuso, además de la revocatoria referida, prorrogar por seis (6) meses más la investigación15, y la práctica y recepción de nuevas pruebas a saber:
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura16, informó que durante el periodo comprendido entre los años 2005 a 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira,
fue objeto de las siguientes medidas de descongestión: AÑO ACUERDO CARGO NUMERO 2006 PSAA06-3464 AUXILIAR JUDICIAL 1 12 Folios 104 al 116 del C.O.Nº1 13 Folio 199 del C.O.Nº1 14 Folios 206 al 209 del C.O.Nº1 15 conforme al artículo 156 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 52 de la Ley 1474 de julio de 2011Artículo 52. Término de la investigación disciplinaria. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. (…) este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o mas inculpados... 16 Folio 14
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Igualmente, indicó que para los años 2005 y 2009, no hubo medidas de descongestión para ese despacho. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas de producción, correspondientes a los disciplinados en su condición de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, durante el periodo comprendido entre Julio de 2005 a diciembre de 2009.17 El doctor HERNÁN REINA CAICEDO, presentó escrito en el cual aportó pruebas al plenario, entre ellas copia de las estadísticas de producción desde el año 2005 al año 200918, y copia del boletín estadístico del índice de evacuación.19
CONSIDERACIONES
I. De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002.
II. Marco Normativo y conceptual: 17 Folio 16 y CD del C.O. Nº 2 18 Folios 41 al 90 del C.O.Nº2 19 Folios 29 al 40 del C.O.Nº2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”20. Consecuente con lo anterior, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, 20 Sentencia C-028/06
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos
enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
III. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 2005-0602, seguido contra el doctor NICOLAS BUSTOS SARMIENTO, Fiscal 01 de la Unidad de Vida - Seccional de Riohacha, la cual inició el 15 de julio de 2005, con auto de indagación preliminar y culminó el 10 de febrero de 2009, con auto sancionatorio en contra del Fiscal enunciado; llegando a esta Corporación con ocasión del recurso de alzada, el 1º de febrero de 2010, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, motivo por el cual el Magistrado Ponente, ordenó la compulsa de copias que hoy ocupa la atención de la Sala.
De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinados, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002010 02668 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público
“sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228 de la Carta Magna. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario revisado, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite de primera instancia, se extendió por 3 años 10 meses y 10 días, y culminó con declaratoria de la prescripción de la acción en fallo de segunda instancia, tal y como pasa a explicarse: FECHA ACTUACIÓN 11/JUL/05 Pasó al Despacho por reparto 15/JUL/05 Se dispuso la apertura de indagación preliminar 28/FEB/06 Pasó al Despacho 02/MAR/06 Se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria 10/NOV/06 Pasó al despacho 25/ENE/07 Auto Pliego de cargos, traslado, notificaciones, práctica de pruebas, alegatos de conclusión tanto del Ministerio Público como del Disciplinado más términos en que se demoró el expediente para hacer las notificaciones a las partes. 06MAY/09 Traslado para alegatos de conclusión 20/MAY/09 Se avisó la discusión de la ponencia. 21/MAY/09 Fallo de primera instancia Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura considera que dentro del
trámite surtido al anterior proceso disciplinario, se realizó el trámite normal de FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002010 02668 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ley y hasta ahora no se evidencia alguna mora que pueda atribuírsele a los disciplinados por negligencia de los mismos, pues nótese como los citados diligenciamientos tuvieron constante movimiento y una vez pasaban al Despacho, el Magistrado ponente Dr. Hernán Reina Caicedo adoptaba la decisión de fondo correspondiente o daba impulso al mismo, si bien rebasan los normativamente dispuestos para surtir las actuaciones procesales pertinentes, resultan para la Sala razonables por el alto congestionamiento que tuvo ese despacho especialmente para la época en que se instruyó y falló el proceso en cuestión, tal como se pasa a detallar la obtención de resultados, pues debe tenerse en cuenta que durante el período comprendido entre los años 2005 a 2009, el doctor HERNÁN REINA
CAICEDO, tuvo la siguiente producción: AÑO PERIODO AUTO SALAS SENTENCIAS TOTAL 2005 JULIO A SEPTIEMBRE 678 17 13
OCTUBRE A DICIEMBRE 326 17 20 2006 ENERO A MARZO 722 12 6
ABRIL A JUNIO 546 13 6
JULIO A SEPTIEMBRE 549 16 18
OCTUBRE A DICIEMBRE 441 14 11 2007 ENERO A MARZO 486 12 6
ABRIL A JUNIO 582 9 8
JULIO A SEPTIEMBRE 500 17 12
OCTUBRE A DICIEMBRE 284 10 19 2008 ENERO A MARZO 373 11 10
ABRIL A JUNIO 393 15 5
JULIO A SEPTIEMBRE 422 19 13
OCTUBRE A DICIEMBRE 524 11 32 2009 ENERO A MARZO 350 9 15
ABRIL A JUNIO 493 14 15
TOTAL 7669 216 209 8094
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto del Magistrado ARMANDO DAZA ARIZA, no se entrará a realizar análisis de producción pues fungió como integrante de la Sala de Decisión y no como ponente.
Entonces, desde julio 11 de 2005, hasta el 21 de mayo de 2009, se trata de 984 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos, la vacancia judicial y permisos concedidos), lapso en el que hubo una producción de 8.094 decisiones (autos interlocutorios y sentencias), resultando un promedio de 8.2 providencias diarias de fondo. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, que integraban los Magistrados cuestionados, fue objeto de dos medidas descongestión durante los años 2006 y 200821 y durante el período de mora analizado, registró la siguiente carga laboral:
AÑO PROCESOS A CARGO PROCESOS QUE TOTAL PROCESOS INGRESARON 2005 205 577 2006 670 504 1.721
2007 1.015 312 2008 1.131 213 2009 1.006 115 Conforme a la anterior producción, esta Sala ha venido considerando como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial 21 - Acuerdo 3464 de junio 8 de 2006, por medio del cual se creó un cargo de Auxiliar Judicial en cada uno de los Despachos de la Sala desde el 4 de julio hasta el 19 de diciembre de ese año. - Acuerdo 5278 de noviembre 1° de 2008, por medio del cual se crearon 3 cargos de oficial mayor en cada uno de los Despachos de la Sala desde el 1° de noviembre al 19 de diciembre de ese año.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de los términos legales, aunado a que en el presente caso, el plenario no estuvo todo el tiempo sin movimiento alguno en el Despacho, pues tuvo entradas y salidas en virtud de peticiones de copias, la renuncia y reconocimiento de un apoderado, y la contestación de un derecho de petición, en el cual precisamente se explicó al peticionario - uno de los demandantes, - que las providencias salían del Despacho conforme al orden de entrada.
Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para los funcionarios denunciados, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaban enfrentados, hecho
que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: "El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente.
Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título dé autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados
a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor".22 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los Magistrados inculpados, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la complejidad del asunto, de la carga y de la 22 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO producción laboral desarrollada por tos mismos, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche.
Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa
dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002010 02668 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”.
De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la
carga laboral y las estadísticas de los funcionarios investigados, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de sus conductas bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaban ocupados en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 200500602, a cargo de los aquí investigados, no la han causado intencional o FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002010 02668 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culposamente, sin que sea dado exigirles lo imposible, razón por la cual, sus conductas no serán objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuaron con culpabilidad.
Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7323, 16424 y el 21025 de la Ley 734 de 2002, se
ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por lo justificado de su actuar conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. 23 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 24 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 25 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc