CSDJ - F11001010200020100269700ADJUNTA20120828110610-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100269700ADJUNTA20120828110610-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta Nº 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201002697 00
Referencia Funcionarios Única Instancia Denunciados Sara Beatríz Cayón Padilla – María Dolores Ramírez Mosquera – Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-, para la época de los hechos. Denunciante De oficio – Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Decisión Declara Extinción Acción Disciplinaria por Prescripción 1) Termina y Archiva - 2) Continúa Investigación. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y negados los de los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y quien funge como Ponente, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver lo que en derecho corresponda frente a la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA – Magistradas de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-, para la época de República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia los hechos-, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la acción frente a la primera de las nombradas y la necesidad de elementos probatorios a fin de entrar a resolver sobre la formulación de cargos o archivo con relación a la segunda de las disciplinadas.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El origen de la presente actuación lo constituyó el escrito del 1° de septiembre de 2010, firmado por los doctores Irma Alexandra Cárdenas Castañeda y Juan Pablo Silva Prada, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, donde en términos generales precisaron: “PRIMERO. a) La doctora SARA BEATRIZ CAYÓN PADILLA fungió en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Despacho 01, durante el lapso comprendido entre ello de noviembre de 1992 y el 19 de diciembre de 2006, de manera interrumpida en repetidas ocasiones, atendiendo decisiones sancionatorias en su contra proferidas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; b) Al hacer dejación del cargo por parte de la referida
Magistrada, el 19 de diciembre de 2006, no hizo entrega del Despacho ni los efectos y documentos que en el mismo reposaban, debiéndose por parte de los Magistrados que la sucedieron aprestarse a la tarea de verificar físicamente el contenido del archivo del Despacho, advirtiéndose que en el mismo se encontró un cúmulo de carpetas con copias de decisiones adoptadas y algunas carpetas con formularios de informes estadísticos de años pretéritos, diligenciados a lápiz y sin la rúbrica de la doctora CAYÓN PADILLA; c) Finalmente no se logró ubicar las carpetas en que de manera fidedigna se constatare, los informes estadísticos y de actividad de la referida funcionaria, ni saber si los mismos fueron remitidos a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y d) Debe ponerse de presente que por la omisión en el envío de informes estadísticos por parte de la querellada, se le adelanta investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SEGUNDO. a) La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA fungió en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Despacho 02, durante el lapso República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia comprendido entre el 24 de noviembre de 2009 y el 4 de mayo de 2010; b)
Según lo informado por el Auxiliar Judicial GUSTAVO JHONATAN BOLAÑO, mientras ejercía funciones de Magistrada en esta Sala, la doctora RAMÍREZ MOSQUERA dio la orden de limpiar el Despacho a su cargo, ordenando retirar del mismo y botar a la basura, gran cantidad de carpetas, fólderes y documentos, sin verificar previamente su contenido y sin que se pueda especificar su naturaleza o importancia; c) Lo cierto es que al procederse a la búsqueda de las carpetas contentivas de los informes estadísticos rendidos por ese Despacho, a petición de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, no fueron halladas en el mismo. Frente a las anteriores circunstancias y en cumplimiento del deber legal que asiste a los funcionarios públicos de poner en conocimiento las irregularidades de que conozcan en cumplimiento de sus funciones, procedemos a interponer la presente querella, a efectos de que se investigue el comportamiento de la referidas funcionarias”- (fls.7-8 c.o.). Apertura de Investigación Disciplinaria. Conforme al auto del 11 de octubre de 2010, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dispuso Apertura de Investigación Disciplinaria, contra las doctoras SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA – Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-, para la época de los hechos.(fls. 10-12 c.o.). En esta etapa se obtuvo lo siguiente:
La Secretaría Judicial de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó constancias laborales, acuerdos de nombramientos y actas de posesión de las doctoras Sara Beatríz Cayón Padilla y María Dolores Ramírez Mosquera como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.(fls.29 -68 c.o.). Fueron allegados los antecedentes disciplinarios donde se constató que la doctora Sara Beatríz Cayón Padilla, registra: Destitución e Inhabilidad - 10 años -, por la incursión en la falta prevista en el numeral 48 del artículo 62 de la Ley 734 de 2002 y República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia que contra la doctora María dolores Ramírez, no aparece sanción alguna.(fls.60-70 c.o). También se constató que contra las mismas no se adelantaban procesos por similares hechos.(fl.71 c.o.). La Procuraduría General de la Nación, a través de las certificaciones N°24508850 y 24508736 del 14 de marzo de 2011, hizo constar que contra las disciplinadas no se registraba sanciones o inhabilidades vigentes. (fl. 71-73 c.o).
Conforme al auto del 16 de marzo de 2011, fue designado como defensor de las disciplinadas Sara Beatríz Cayón Padilla y María Dolores Ramírez Mosquera, al abogado José Nelson Abril Cadena, reemplazado por el doctor Wilfer Yesid Abril
Lagos (fl.75 –83 c.o), quien se excusó de aceptar el cargo por cuanto tenía en su haber tres defensas de oficio. (fls.84-87 c.o.). La Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a través de comunicación del 17 de agosto de 2011, manifestó su impedimento para continuar con la actuación, con base en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en su condición de Presidenta de la Sala Jurisdiccional suscribió el Acuerdo N°043 del 4 de mayo de 2010 a través del cual declaró insubsistente a la doctora María Dolores Ramírez Mosquera dentro de la acción disciplinaria N°201001424 00, siendo denegado conforme al proveído del 12 de octubre de 2011 – Acta N°098 -.(fls.105109 c.o.). Fueron designados como defensores los doctores Ruby Leonor Abuchaibe López y Majer Nayi Abushihab (fls.111-125 c.o-). Este último como defensor de oficio de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, mediante oficio del 22 de febrero de 2012, luego de referirse a los fallidos intentos de notificación de su prohijada por errores en las direcciones, dijo que en ese estado de las diligencias no era posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por cuanto ni siquiera había una falta República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia
imputada. Sin embargo solicitó la declaración del señor Gustavo Jhonatan Bolaño, en su condición de Auxiliar del Despacho presidido por aquella y procurar la notificación personal de la encartada.(fls.127-129 c.o.). Una vez más la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a través de comunicación del 27 de febrero de 2012, manifestó su impedimento para continuar con la actuación, con base en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de
2004. Esta vez, por cuanto la disciplinada María Dolores Ramírez Mosquera impetró la acción de tutela de radicado N°201001861 ante el Consejo de Estado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura (fls.131-132 c.o.). Hicieron lo propio los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y quien funge como Ponente. (fls. 135-152 c.o.). Los impedimentos fueron resueltos por la Sala de Conjueces mediante proveído del 15 de mayo de 2012, donde se le aceptó el mismo a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en tanto fueron denegados a los Honorables Magistrados
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y a quien funge como Ponente. (fls.185-193 c.o.). Conforme a lo anterior, las diligencias fueron enviadas al Despacho del suscrito el día
16 de mayo de 2012, conforme a la constancia Secretarial de la fecha. (fl.194 c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tiene competencia conforme al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el literal N) del artículo 2 del Acuerdo N°075 de 2011, para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Decisión del caso. En el presente evento, se observa que las diligencias fueron recibidas en el Despacho de quien funge como ponente el día 16 de mayo de 2012, vencido el término para adoptar la decisión correspondiente. Sin embargo en aras de mejor proveer, se considera necesario arrimar al infolio material probatorio que permita la formulación de cargos o el archivo de la actuación frente a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En tanto, se observa que ha acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria a favor de la doctora SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA, en la misma
condición, lo que da lugar a la extinción de la acción disciplinaria como se declarará. De la conducta de la doctora SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Como se advirtió en precedencia, en tal caso existe una causal que impide proseguir con el procedimiento, esto es el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y de contera la extinción de la misma, previstos en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y el 30 ibídem, veamos: República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”
En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto
disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La
declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1.
De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente, en el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación de la doctora SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, data del 19 de diciembre de 2006, fecha de dejación del cargo. Luego, desde entonces han transcurrido más de los cinco años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los
mismos el 18 de diciembre de 2011. En consecuencia cuando el proceso fue sorteado y asignado a quien funge como ponente ya se encontraba prescrito frente a esta funcionaria. En consecuencia, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor de la doctora SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – para la época de los hechos, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo a favor de aquella, como se ordenará en este proveído. De la continuación de la Investigación contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA – Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-, para la época de los hechos-.
Como quiera que la actuación disciplinaria sólo fue asignada a quien funge como ponente, el día 16 de mayo de 2012 (fl.194 c.o.), agotado el término inicial establecido
en el inciso 1 del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, previo a la resolución de actuaciones procesales ordenadas por quien tenía en un principio el conocimiento de las mismas y que con las pruebas allegadas al disciplinario no es posible adoptar la decisión que en derecho corresponda, esto es, la formulación de cargos o el archivo de la actuación, se hace necesario continuar con la etapa probatoria, a fin de contar con más elementos de juicio para entrar a resolver, a más de garantizar el debido proceso y el derecho a la contradicción a favor de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Válido es preciar que si bien en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 se indica que el sujeto disciplinable deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del procedimiento y se concibe el debido proceso como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, también lo es que, frente al periodo previsto en la legislación disciplinaria para agotar las distintas fases, la Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000, indicó: “… transcurrido los seis meses después de dictado el auto de indagación preliminar y no se han recopilado todas las pruebas dentro de ese lapso se debe proceder a dictar el auto de apertura de investigación disciplinaria o el archivo definitivo según el caso, sin embargo, el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de la pruebas recopiladas dentro de ese lapso ” (resalta por la Sala), ello con el ánimo de preservar los
derechos a la defensa, contradicción y el interés público, tésis acogida por la Procuraduría General de la Nación en el concepto PAD N°7722 del 21 de diciembre de 2000 y aplicable al asunto bajo estudio, por cuanto dentro del término previsto legalmente no se ha podido recopilar las pruebas necesarias y evaluarlas para entrar a decidir, pues han sido múltiples las actuaciones surtidas al interior de la misma, de República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia las cuales ya dio cuenta a fin de no soslayar derechos fundamentales a la disciplinada, que han ocupado parte de ese término para resolver.
En consuno con lo anterior la Sala observa que la carga de la prueba corresponde al Estado y toda decisión interlocutoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, conforme al artículo 128 de la Ley 734 de 2002 que enseña: “Ley 734 de 2002 (…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. La anterior normativa, no es ajena al mandato previsto en el artículo 129 ibídem, que obliga al funcionario a buscar la verdad real, debiendo investigar con igual rigor los
hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de responsabilidad, luego, se hace necesario disponer de oficio:
1. Tener como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha.
2. Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenará: 2.1Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que remita copia de las estadísticas de producción laboral, de forma clara y precisa de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, en su calidad de Magistrada de la Sala República de Colombia 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura Del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 al 5 de mayo del 2010. 2.2Allegar al plenario las direcciones registradas y actuales del domicilio o actividad profesional de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera.
3. Recibir en declaración al señor Gustavo Jhonatan Bolaño, Auxiliar Judicial del Despacho de la cual era titular la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para lo
cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Magdalena, con las facultades de Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – para la época de los hechos-, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia SEGUNDO. Continuar con la Investigación Disciplinaria contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – para la época de los hechos-, y para mejor proveer, disponer la práctica de las
siguientes pruebas:
1. Tener como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha.
2. Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, se ordena:
2.1Oficiar a la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que remita copia de las estadísticas de producción laboral, de forma clara y precisa de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 al 5 de mayo del 2010. 2.2Allegar al plenario las direcciones registradas y actuales del domicilio o actividad profesional de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera.
3. Recibir en declaración al señor Gustavo Jhonatan Bolaño, Auxiliar Judicial del Despacho donde era titular la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, para la época de los hechos-, comisionándose a la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Magdalena, con las facultades de Ley.
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Referencia: Funcionario Única Instancia TERCERO. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)