CSDJ - F11001010200020100269700ADJUNTA20130801115916-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100269700ADJUNTA20130801115916-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201002697 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados María Dolores Ramírez Mosquera. : Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-, para la época de los hechos.
Denunciante: De oficio – Magistrados Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Decisión: Termina y archiva.
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ; negados los de los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y quien funge como Ponente1 y habiéndose cumplido lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, se entra a resolver lo que en derecho corresponda frente a la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos. 1 Sala del 15 de mayo de 2012 –Acta N°41 2 Sala del 27 de agosto de 2012 – Acta N°070 – Se ordenan pruebas para resolver sobre la investigación
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201002697 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El origen de la presente actuación lo constituyó el escrito del 1° de septiembre de 2010, firmado por los doctores Irma Alexandra Cárdenas Castañeda y Juan Pablo Silva Prada, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, donde en términos generales precisaron: “PRIMERO. a) La doctora SARA BEATRIZ CAYÓN PADILLA fungió en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Despacho 01, durante el lapso comprendido entre ello de noviembre de 1992 y el 19 de diciembre de 2006, de manera interrumpida en repetidas ocasiones, atendiendo decisiones sancionatorias en su contra proferidas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; b) Al hacer dejación del cargo por parte de la referida
Magistrada, el 19 de diciembre de 2006, no hizo entrega del Despacho ni los efectos y documentos que en el mismo reposaban, debiéndose por parte de los Magistrados que la sucedieron aprestarse a la tarea de verificar físicamente el contenido del archivo del Despacho, advirtiéndose que en el mismo se encontró un cúmulo de carpetas con copias de decisiones adoptadas y algunas carpetas con formularios de informes estadísticos de años pretéritos, diligenciados a lápiz y sin la rúbrica de la doctora Cayón Padilla; c) Finalmente no se logró ubicar las carpetas en que de manera fidedigna se constatare, los informes estadísticos y de actividad de la referida funcionaria, ni saber si los mismos fueron remitidos a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y d) Debe ponerse de presente que por la omisión en el envío de informes estadísticos por parte de la querellada, se le adelanta investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SEGUNDO. a) La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA fungió en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Despacho 02, durante el lapso comprendido entre el 24 de noviembre de 2009 y el 4 de mayo de 2010; b) Según lo informado por el Auxiliar Judicial Gustavo Jhonatan Bolaño, mientras ejercía funciones de Magistrada en esta Sala, la doctora Ramírez Mosquera dio
la orden de limpiar el Despacho a su cargo, ordenando retirar del mismo y botar a la basura, gran cantidad de carpetas, fólderes y documentos, sin verificar previamente su contenido y sin que se pueda especificar su naturaleza o importancia; c) Lo cierto es que al procederse a la búsqueda de las carpetas contentivas de los informes estadísticos rendidos por ese Despacho, a petición de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, no fueron halladas en el mismo. Frente a las anteriores circunstancias y en cumplimiento del deber legal que asiste a los funcionarios públicos de poner en conocimiento las
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA irregularidades de que conozcan en cumplimiento de sus funciones, procedemos a interponer la presente querella, a efectos de que se investigue el comportamiento de la referidas funcionarias” (fls.7-8 c.o.).
Apertura de Investigación Disciplinaria. Conforme al auto del 11 de octubre de 2010, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dispuso Apertura de Investigación Disciplinaria, contra las doctoras SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA – Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de
los hechos. (fls. 10-12 c.o.). En esta etapa se obtuvo lo siguiente: La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó constancias laborales, acuerdos de nombramientos y actas de posesión de las doctoras Sara Beatríz Cayón Padilla y María Dolores Ramírez Mosquera como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.(fls.29 -68 c.o.). Fueron allegados los antecedentes disciplinarios donde se constató que la doctora Sara Beatríz Cayón Padilla, registra: Destitución e Inhabilidad - 10 años -, por la incursión en la falta prevista en el numeral 48 del artículo 62 de la Ley 734 de 2002 y que contra la doctora María Dolores Ramírez, no aparece sanción alguna (fls.60-70 c.o). También se constató que contra las mismas no se adelantaban procesos por similares hechos. (fl.71 c.o.). La Procuraduría General de la Nación, a través de las certificaciones N°24508850 y 24508736 del 14 de marzo de 2011, hizo constar que contra las disciplinadas no se registraba sanciones o inhabilidades vigentes. (fl. 71-73 c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Conforme al auto del 16 de marzo de 2011, fue designado como defensor de las disciplinadas Sara Beatríz Cayón Padilla y María Dolores Ramírez Mosquera, al abogado José Nelson Abril Cadena, reemplazado por el doctor Wilfer Yesid Abril Lagos (fl.75 –83 c.o), quien se excusó de aceptar el cargo por cuanto tenía en su haber tres defensas de oficio. (fls. 84-87 c.o.). La Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a través de comunicación del 17 de agosto de 2011, manifestó su impedimento para continuar con la actuación, con base en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en su condición de Presidenta de la Sala Jurisdiccional suscribió el Acuerdo N°043 del 4 de mayo de 2010 a través del cual declaró insubsistente a la doctora María Dolores Ramírez Mosquera dentro de la acción disciplinaria N°201001424 00, siendo denegado conforme al proveído del 12 de octubre de 2011 – Acta N°098 -. (fls.105-109 c.o.). Fueron designados como defensores los doctores Ruby Leonor Abuchaibe López y Majer Nayi Abushihab (fls.111-125 c.o-). Este último como defensor de oficio de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, mediante oficio del 22 de febrero de 2012, luego de referirse a los fallidos intentos de notificación de su prohijada por errores en las direcciones, dijo que en ese estado de las diligencias no era posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por cuanto ni siquiera
había una falta imputada. Sin embargo solicitó la declaración del señor Gustavo Jhonatan Bolaño, en su condición de Auxiliar del Despacho presidido por aquella y procurar la notificación personal de la encartada.(fls.127-129 c.o.). Una vez más la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a través de comunicación del 27 de febrero de 2012, manifestó su impedimento para continuar con la actuación, con base en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de
2004. Esta vez, por cuanto la disciplinada María Dolores Ramírez Mosquera impetró
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la acción de tutela de Radicado N°201001861 ante el Consejo de Estado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura (fls.131-132 c.o.). Hicieron lo propio los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y quien funge como Ponente. (fls. 135-152 c.o.). Los impedimentos fueron resueltos por la Sala de Conjueces mediante proveído del 15 de mayo de 2012 - Acta N°41 donde se aceptó el expuesto por la
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en tanto fueron denegados los de los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y a quien funge como Ponente. (fls.185-193 c.o.). Conforme a lo anterior, las diligencias fueron enviadas al Despacho del suscrito el día 16 de mayo de 2012 – ver constancia Secretarial de la fecha. (fl.194 c.o.). Mediante proveído del 27 de agosto de 2012 – Acta N°070 del 27 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: “PRIMERO. DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora SARA BEATRÍZ CAYÓN PADILLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – para la época de los hechos-, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Continuar con la Investigación Disciplinaria contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – para la época de los hechos-, y para mejor proveer, disponer la práctica de las siguientes pruebas:
- Tener como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha;
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2) Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena: 2.1 Oficiar a la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que remita copia de las estadísticas de producción laboral, de forma clara y precisa de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 al 5 de mayo del 2010. 2.2. Allegar al plenario las direcciones registradas y actuales del domicilio o actividad profesional de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera.
3. Recibir en declaración al señor Gustavo Jhonatan Bolaño, Auxiliar Judicial del Despacho donde era titular la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, para la época de los hechos-, comisionándose a la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Magdalena, con las facultades de Ley” (fls.195-208 – Sic para lo transcrito) Lo anterior fue despachado por la autoridad comisionada, allegándose en
medio magnético las estadísticas de la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 y al 5 de mayo de 2010 (fl.236 c.o y CD) Declaración del señor Gustavo Jhonatan Bolaño Fuentes. El día 19 de diciembre de 2012, ante el Despacho del doctor Eduardo Armenta Alonso, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, rindió declaración, donde dijo haber iniciado sus labores como secretario de Magistrado en Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de ese Seccional, desde junio de 2009 con los doctores Mauricio José Meyer Castañeda, María Dolores Ramírez Mosquera - junio de 2010; Irma Alexandra Cárdenas Castañeda - diciembre del 2011; Luis Rolando Molano – mayo del 2012. Al ponérsele de presente el oficio origen de la actuación disciplinaria donde se indicó que mientras la doctora María Dolores Ramírez Mosquera ejercía sus funciones de Magistrada en esa Sala, dio la orden de limpiar el despacho a su cargo, ordenando recoger “la basura”- carpetas, fólderes y documentos, en cajas, sin verificar previamente su contenido o establecer
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA su naturaleza o importancia, consideró que existía un craso error en la proyección de los hechos, pues si bien en su momento, a raíz de un requerimiento por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitaron a esas dependencias las estadísticas y en el afán de cumplir lo encomendado, se realizaron varios informes, entre los cuales estaba ese, había que indicar que al revisar las cajas o paquetes hallaron lo buscado y muchos documentos personales de los Magistrados que la antecedieron, tales como: facturas, recibos de pago de servicios domiciliarios y otros que solo interesaban a su titular y no al despacho.
Reiteró que en el afán de cumplir con esa orden del Superior, pensaba que se había caído en ese yerro, proyectándose de manera equívoca el oficio puesto de presente, objeto de su declaración, tan era así que después de haberse dado y de ser prorrogado el término por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para recopilar la información estadística pedida, los Despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional, respondieron lo requerido. Precisó que a su llegada como Auxiliar Judicial, encontraron los archivos en el Despacho los informes estadísticos correspondientes a los años 2002 al 2010 y no reposaba en físico la información que databa de los años 1992 al 2011, pues tenía entendido que era ingresada o enviada mensual y trimestralmente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, con la agrupación de los libros
radicadores de los años 1992 al 2002 se compiló la información (fls.232-234 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 ibídem e inciso segundo del artículo 216 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos.
De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión.
Cumplida esta labor en obediencia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Así las cosas, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, decide ésta Sala sobre la procedencia de formular pliego de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cargos, o por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora en derecho corresponda frente a la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la +época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2002 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura. (...) Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio
de las funciones, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En ese orden de ideas, la investigación disciplinaria, no es otra que la de observar de manera lógica y razonada, para determinar si la conducta del funcionario es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la administración pública con la falta; la responsabilidad disciplinaria y el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado alguno de los deberes impuestos en la mencionada ley. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2009 al 4 de mayo de 2010, quien conforme el oficio génesis de la presente investigación “Según lo informado por el auxiliar Judicial Gustavo Jhonatan Bolaño” (sic), mientras ejercía funciones ordenó retirar de su despacho la basura y gran cantidad de carpetas, fólderes y documentos, sin una verificación previa en su contenido, naturaleza o importancia y que al ser requerida la Sala la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, no se hallaron las estadísticas correspondientes a ese Despacho (fls.7-8 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo, al observar el material probatorio arrimado, se tiene en primer lugar la declaración rendida por el señor Gustavo Jhonatan Bolaño Fuentes, el día 19 de diciembre de 2012, en la cual dijo bajo la gravedad de juramento que se había desempeñado como auxiliar judicial desde el junio de 2009 en los despachos de los Magistrados Mauricio José Meyer Castañeda; María Dolores Ramírez Mosquera – desde el 24 de noviembre de 2009 al junio de 2010; Irma Alexandra Cárdenas Castañeda – desde junio de 2010 a diciembre del 2011y Luis Rolando Molano – a mayo del 2012. En la misma diligencia, fue enfático en afirmar que su información, la misma que dio origen a la diligencia fue errónea, por cuanto lo pedido por el Consejo Superior en determinado momento fue compilado conforme a los libros radicadores de los años 1992 al 2002, por cuanto, si bien a su llegada como empelado de esa Corporación en el año 2009, se encontraban los archivos en el Despacho los informes estadísticos correspondientes a los años 2002 al 2010, también lo era que no reposaba en físico la información que databa de los años 1992 al 2011.
Precisó sí, haber recibido la orden por parte de la Magistrada, de votar o almacenar en cajas o paquetes un resto de documentos, fólderes y otras cosas, pero ante el requerimiento del Superior, se verificaron los mismos, encontrando que se trataban
de muchos documentos personales de los Magistrados que la antecedieron, tales como: facturas, recibos de pago de servicios domiciliarios y otros que solo interesaban a su titular y no al despacho (fls.232-234 c.o.). Conforme a lo anterior se tiene sin dubitación alguna que cuando llegó la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, a ejercer como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, esto es, el 24 de noviembre de 2009 , no existía en físico los informes estadísticos correspondientes al periodo comprendido entre los años 1992 al 2002, como se desprende de la declaración rendida por el empleado Gustavo Jhonatan Bolaño
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Fuentes, el día 19 de diciembre de 2012, en la cual dijo bajo la gravedad de juramento que a su llegada a ese despacho como auxiliar judicial desde el junio de 2009 “ que si bien a su llegada como empleado de esa Corporación en el año 2009, se encontraban los archivos en el Despacho los informes estadísticos correspondientes a los años 2002 al 2010, también lo era que, “no reposaba en físico la información que databa de los años 1992 al 2011”(sic).
Ahora, como del oficio origen de la actuación se desprende la presunta inexistencia
de las estadísticas del mismo despacho cuando ejerció la investigada, debe indicarse por parte de esta Superioridad que las mismas fueron allegadas en medio magnético a la diligencia conforme al comisorio N°855 (fls.225-236 c.o) Así las cosas, se concluye que la conducta de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA , Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , para la época de los hechos, no merece un juicio disciplinario en relación con el hecho investigado como se dijo en precedencia, por encontrarse que no existió. En consecuencia, al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República, y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las
presentes diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos, de conformidad con la razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial