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CSDJ - F11001010200020100271100ADJUNTA20120629105331-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100271100ADJUNTA20120629105331-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201002711 00

Registra Proyecto: 25-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada por ésta Corporación mediante providencia aprobada en acta No. 65 del 1 de junio de 2010 dentro de la radicación No. 110011102000200404637 01, con el fin de que se investigara la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., que conocieron del proceso en primera instancia seguido en contra del abogado Rafael de Jesús Rodríguez López, toda vez que las diligencias permanecieron en primera instancia por más de cuatro años.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 5 de octubre de 2010, se dispuso abrir indagación preliminar1, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Oficio No. 7315 JMCV procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual remitió copia de la historia procesal y del trámite surtido dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2004-04637 adelantando en contra del doctor Rafael de Jesús Rodríguez López, siendo Magistrado Ponente el doctor Alberto Vergara Molano2. - Oficio No. DESAJ11-TH-1496 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde allegó 1Folios 35 a 36 c.o. 2 Folios 40 a 43 c.o. certificación original THC – 3352 relacionada a los salarios devengados durante los años de 2004 al 2010, por el doctor Alberto Vergara Molano.3 - Copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor Alberto Vergara Molano4. - Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación que indicó que el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes5. - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados suscrito por la Secretaria Judicial de ésta Corporación, en la que señaló que no aparece sanción alguna en contra del investigado durante los últimos cinco años6. - Oficio No UDAEOF12-670 suscrito por el Director de la Unidad de

Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante el cual remite la información estadística rendida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, del período comprendido entre enero a diciembre de 2006.7  Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con certificación 3 Folios 48 a 51 c.o. 4Folios 54 a 90 c.o. 5 Folio 91 c.o. 6 Folio 92 a 93 c.o. 7 Folio 105 c.o. y un CD. de la estadística rendida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, del período comprendido entre enero del 2007 a diciembre del 2008.8 - Constancia emitida por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, en la que indicó que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del doctor JALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá.9 - El Magistrado investigado fue notificado por edicto el díacuatro (04) de

marzo de dos mil once (2011).10 - El doctor Carlos Augusto Ramírez Vásquez, en su condición de Procurador Delgado para la Vigilancia Judicial, fue notificado de manera personal el día 21 de octubre de 2010.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de ésta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 8Folio 106 a 107 c.o. y un CD. 9 Folio 108 c.o. 10Folio 46 c.o. 11Folio 39 c.o. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por

las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora al interior de la actuación disciplinaria a cargo del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., por cuanto profirió sentencia condenatoria en contra del abogado Rafael de Jesús Rodríguez López, cuando faltaba aproximadamente un (1) mes para la prescripción de la acción disciplinaria, pasando por alto que se trataba de una falta de carácter instantáneo y por lo tanto, el término prescriptivo se contabilizaba a partir del momento en que el abogado se comprometió a obtener la libertad de su prohijado, y en consecuencia ésta Corporación mediante decisión de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), compulsó copias a fin de investigar a los funcionarios que hubieren conocido de dichas diligencias , y quienes tuvieron por mas de cuatro (4) años el expediente sin pronunciamiento de fondo. En este orden de ideas, y de acuerdo a la prueba allegada, el mencionado funcionario adelantó el respectivo trámite desde el momento en que le fue asignado el expediente, así: - El expediente fue repartido al funcionario aquí investigado el día 27 de septiembre de 2004, es así como mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, dispuso abrir indagación preliminar, decretando la práctica de varias pruebas tales como, acreditar la calidad de abogado del doctor Rafael de Jesús Rodríguez López, solicitud de

antecedentes disciplinarios del implicado, escuchar en ampliación de queja al señor Hernando Caro Pardo, solicitud de copias de las actuaciones surtidas por el encartado y las decisiones de fondo tomadas por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 380-03 y se citó al disciplinado para ser escuchado en diligencia de versión libre. - El día 22 de noviembre de 2004, se recibió ampliación de queja del señor Hernando Caro Pardo y pasó al despacho del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO para decidir el día 17 de febrero de 2005. - Mediante auto del 10 de mayo de 2005 se ordena continuar con la investigación y se insiste en el recaudo de algunas de las pruebas solicitadas en el proveído que dispuso abrir indagación preliminar, pasando al despacho para decidir el día 24 de Noviembre de 2005. - El 3 de febrero de 2006 se dispone abrir proceso disciplinario en contra del doctor Rafael de Jesús Rodríguez López y luego de enviarse las notificaciones correspondientes, pasó al despacho el día 30 de junio de 2006 para designar defensor de oficio. - A través de decisión de data 6 de julio de 2006 se designó a la doctora Sandra Constanza Moreno Arias como defensora de oficio del encartado, se libraron las comunicaciones pertinentes los días 16 de agosto y 19 de octubre de 2006 y en vista de que no se obtuvo respuesta por parte de la abogada, pasaron las diligencias al despacho el día 5 de diciembre de 2006, luego de lo cual, mediante proveído de fecha 15 de diciembre de la misma

anualidad, se nombró al doctor Julio Silva Hermida como defensor de oficio del investigado, quien se notificó personalmente de tal decisión el día 9 de febrero de 2007 y pasó nuevamente al despacho para decidir el día 20 de febrero de 2007. - Con auto del 28 de febrero de 2007 el despacho requirió al defensor de oficio a fin de que ejerciera en debida forma la defensa técnica para lo cual, se envió la respectiva comunicación el 15 de marzo de 2007, telegrama de que habla el artículo 190 C.P.P. y pasó al despacho el 22 de junio de 2007. - El 12 de julio de 2007 se dispuso la práctica de algunas pruebas tales como, citar a diligencia de ampliación al quejoso con el fin de indagarlo respecto de los hechos materia de la queja y citar a las personas que mencionara el denunciante en su ampliación a fin de rendir diligencia de testimonio, se surte trámite secretarial a partir del 19 de julio de 2007 y hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha en que pasaron las diligencias al despacho para decidir. - Con actuación del 9 de noviembre de 2007, el despacho ordenó reiterar algunas pruebas solicitadas en la anterior decisión y una vez cumplido lo anterior, correr el traslado previsto en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971 a fin de que el Ministerio Público y el investigado y/o su defensor presentaran alegatos de conclusión, surtiéndose el trámite secretarial correspondiente desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 21 de mayo de 2008, fecha en la cual

pasó el expediente al despacho para sentencia. - El 12 de diciembre de 2008, se profirió sentencia condenatoria en contra del abogado Rafael de Jesús Rodríguez López, fungiendo como Magistrado Ponente el doctor Alberto Vergara Molano. Pues bien, según la anterior reseña procesal, dentro del referido asunto efectivamente no se observa un periodo de inactividad, y en efecto no se presentó una mora en el cumplimiento de los términos de las normas precitadas, pues siempre se desarrolló dentro lo establecido por la ley, por lo que la prescripción de la acción disciplinaria no sería atribuible al funcionario disciplinado, sino que este fenómeno se presentó en el transcurso del conteo de términos dentro de los cuales las diligencias fueron enviada a esta Corporación, a fin de ser estudiadas en el grado de consulta. Sin embargo, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario encargado del asunto tenía una amplía carga laboral, por lo que la sentencia emitida se dictó dentro de un término prudente y razonable teniendo en cuenta la producción del despacho judicial para la ocurrencia de los hechos era de un alto grado de congestión. Ahora bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso disciplinario precitado estuvo al despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual se profirió sentencia, y toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en donde se establecen los términos de prescripción de la acción disciplinaria, y teniendo en cuenta

que respecto a los años 2004, 2005, 2006 y hasta junio de 2007 la falta se encuentra prescrita, sólo realizaremos el estudio del caso en relación al tiempo entre julio de 2007 hasta diciembre de 2008, momento en el cual el Magistrado profirió sentencia condenatoria en contra del abogado. En efecto, los informes estadísticos allegados a la presente actuación, reflejan que durante el periodo entre el 01 de julio de 2007 a 12 de diciembre de 2008, trascurrieron aproximadamente 341 días hábiles, durante los cuales el funcionario investigado profirió 1865 decisiones de fondo entre sentencias (705) e interlocutorios (1160), lo que significa que tuvo una producción de más de cinco (5,34) salidas diarias, sin hablar de la cantidad considerable de sesiones de sala a las que asistió (788), aclaraciones y salvamentos de voto (69), que éste realizó durante el mismo período, lo cual sin duda se tiene como un resultado satisfactorio como mayoritariamente lo tiene admitido esta Colegiatura como un estándar aceptable de actuaciones de los funcionarios judiciales, sin que de ello se pueda inferir una conducta negligente o descuidada de parte del acusado. Cifras y asuntos que por sí solos aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al sin número de pruebas practicadas dentro del

proceso y al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso. De esta manera, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente los asuntos a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, conforme a la actividad probatoria desplegada en el proceso y adicionalmente por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria12, ha sostenido: 12Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Radicación No. 110010102000200901366 00, Bogotá D. C., Diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la misma fecha - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia.

…En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su

conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal…”13(Subrayado fuera de texto). Siendo así las cosas, surge evidente que en el caso que nos ocupa, la situación denunciada no alcanza a tener la entidad suficiente para erigir una 13 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. falta disciplinaria y por ende la conducta del funcionario investigado no merece seguir siendo investigada. En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso es procedente, sin más elucubraciones, ordenar la terminación del proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá D.C., en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencial archivar definitivamente las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., para la época de los hechos, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………….

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA ( E ) MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO REF: Disciplinario contra Magistrados de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Aprobado en Sala No. 53 del 27 de junio de 2012 M.P. Dr. María Constanza Rivera Peña Rad: 110010102000201002711 - 00 Con el respeto de siempre, la veo la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, no obstante estar de acuerdo con la decisión de terminación del procedimiento y consecuente archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, en favor del Magistrado Alberto Vergara Molano, también lo es que la forma de llegar a tal conclusión no se compadece con el tratamiento dogmático dado de siempre al derecho disciplinario, como custodio de actos de mera conducta, en tanto refiere al deber funcional.

Se advierte que las diligencias de autos, se dieron por la mora registrada en el trámite del proceso disciplinario seguido al abogado Rafael de Jesús Rodríguez López, no obstante se determinó que el magistrado a cargo – Vergara Molano-, en el lapso que no le prescribió esta Sala, esto es, de julio de 2007 a diciembre de 2008, tuvo actuaciones positivas, impulsando el proceso y cumpliendo con las disposiciones procesales de trámite correspondientes, como el 9 de noviembre de 2007 cuando ordenó la práctica de pruebas, para luego de ingresado al despacho nuevamente el 21 de mayo de 2008, proferir en diciembre de ese año la sentencia de primera instancia, por lo tanto, no debió evaluarse la mora como una sola desde julio de 2007 a diciembre de 2008, en tanto la misma se fraccionó y, como tal, conforme a lo naturalísticamente verificado analizar esos dos períodos de mora en forma independiente. El derecho disciplinario de acto (art. 29 de la C.P), es una premisa constitucional para proscribir el derecho sancionador de autor. Indicativo ello, que se debe responder por lo que se haga o deje de hacer, por ende, se puede incurrir en una o varias acciones u omisiones. Es que en punto de varias acciones u omisiones, en penal se identifica con el delito continuado, que es una forma de pluralidad de acción, porque la persona a través de diversos actos, realizados en diferentes momentos vulnera varias veces el bien jurídico, es claro entonces un concurso efectivo de hechos o conductas punibles, pero en disciplinario el resultado no determina la acción disciplinaria y no existe finalidad perseguible por el

sujeto disciplinable, pues se trata de actos de mera conducta, que verificados en el mundo real, en tanto no son finalísticos, la mora se suspende cada que se den actos positivos al interior del el proceso.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Fecha. Ut Supra

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