🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100274200ADJUNTA20140205121448-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100274200ADJUNTA20140205121448-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201002742 00 / 2543 F Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias adelantadas contra los doctores MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente investigación ante la compulsa de copias ordenada en providencia del 24 de agosto de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala de Descongestióna efectos de investigar las presuntas irregularidades en las cuales pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior de Sincelejo MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, al proferir la decisión del 13 de noviembre de 2009, dentro del proceso reivindicatorio, radicado con el No. 00224-2008, de GUALBERTO JOSÉ

GÁMEZ FERIA contra INVÍAS.

Por cuanto "con la decisión tomada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es factible que se esté desconociendo tanto lo normado por el decreto 01 de 1984 (C.C.A.), la ley 1107 de 2006, como el criterio jurisprudencial dado...por...el Consejo Superior de la Judicatura, sostenido en la decisión del 6 de abril de 2005" (Sic) Luego de ser sometido el asunto a reparto en esta Colegiatura, mediante auto calendado el 8 de octubre de 2010, se ordenó la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida a los citados Magistrados. (fls. 61-63) En esta oportunidad procesal se allegó al diligenciamiento: - La documentación que acredita la calidad funcional de los inculpados. (Folios 78 al 88). - Respuesta de INVÍAS donde informa de la posesión sobre el predio hace más de 50 años por parte de la entidad, el cual fue adquirido por el demandante en el año 2000 iniciando el proceso reivindicatorio de marras en 2008. (Folios 89 y 90). - Informe de la Dirección Seccional de Fiscalías donde se indicó la inexistencia de investigaciones por los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción. (Folio 97). - Mediante oficio N° 16147, la Dirección Nacional de Fiscalías, allegó un cuadro relacionado los diferentes procesos en contra de los doctores EMIRO

SALGADO ATENCIA, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, en calidad de sindicados o indiciados, por presunto fraude derivado de las demandas reivindicatorias promovidas por particulares en contra del Instituto Nacional de Vías, INVIAS. (Folios 244-248) Notificadas personalmente las doctoras RODELO y ACEVEDO, presentaron escrito haciendo un recuento cronológico de las posturas de la Corte Suprema de Justicia, frente al acto de incorporar un bien privado a un servicio público, determinando la aplicación de la acción reivindicatoria ficta o presunta, asegurando haber seguido el precedente jurisprudencial y actuado al amparo de la autonomía e independencia funcional. Para respaldar sus argumentos citaron diferentes sentencias señalando que no se trataba de una indemnización de perjuicios sino de la obtención de la equivalencia en dinero del bien, tenida esta como una acción de dominio. Aseguraron que sobre el asunto no se había pronunciado la Corte Constitucional, y el tema no ha sido pacífico ni siquiera para esta Corporación, finalmente pidieron la práctica de pruebas y que fueran archivadas las presentes diligencias. Mediante auto del 31 de julio de 2012, esta Sala se pronunció acerca de las pruebas deprecadas, resolviendo no decretar la incorporación de las sentencias de las diferentes Cortes, al no considerarlas necesarias para demostrar las diferentes líneas Jurisprudenciales adoptadas por las Altas Cortes, las cuales pudieron orientar el razonamiento de las inculpadas en torno

a la competencia para conocer el asunto, motivo de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que la interpretación de las diferentes normas que carecen de un único sentido, efectuada por las Cortes investidas para unificarla, constituye una fuente formal del derecho, en sí misma, en razón a lo cual es elemento de convicción, mas no de prueba. Y de oficio, se ordenó: - La actualización de los antecedentes disciplinarios de las inculpadas. - Comisionar a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme a la información visible a folio 209, para que notifique personalmente al doctor ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, de la presente decisión y del auto adiado 8 de octubre de 2010, por el término de quince (15) días, libres de distancias. - Reiterar, por quinta vez, a la Secretaría de !a Sala Civil Familia Laboral, que se sirva certificar el trámite impartido en segunda instancia, al proceso de reivindicación agraria iniciado por GUALBERTO JOSÉ GAMEZ FERIA contra INVÍAS, bajo el radicado 0224-2008, indicando el nombre del Magistrado que actuó como ponente y de quienes integraron la respectiva Sala de Decisión. (Folios 233-241). - En oficio N° 3116, del 6 de septiembre de 2012, el Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo, informa del trámite impartido al Proceso N° 00224-2008, de Cualberto José Ágamez contra INVIAS. (Folio 263) - Se allegaron los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados.

(Folios 269-277) Por Acta de Reparto, del 19 de noviembre de 2012, se asigna la investigación al Magistrado que ahora funge como ponente. (Folios 279-280) En memorial radicado el 28 de noviembre de 2012, el doctor ANIBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, presentó sus explicaciones señalando que: “el punto en cuestión y por el que se piensa que pudimos incurrir en una falta disciplinaria es eminentemente jurídico o de puro derecho, relacionado con el muy difícil tema denominado "FALTA DE JURISDICCIÓN" de la justicia ordinaria para conocer de la ACCIÓN DE DOMINIO o REIVINDICATORÍA, cuando el sujeto pasivo es un ente u organismo estatal. Al respecto, no se puede olvidar que, el mismo legislador, reconoce lo difícil que es el tema de la falta de jurisdicción y competencia, al punto que se han instituido, en materia procesal, las figuras jurídica del rechazo de la demanda, el conflicto de competencia, las nulidades procesales y, en el derecho constitucional, la protección al debido proceso con la creación de las llamadas vías de hecho, luego entonces, conceptualmente se trata de terrenos movedizos, en los cuales nadie se puede arrogar el hecho de ser el portador de la verdad absoluta y, menos, siendo como lo es el derecho una ciencia del deber ser, donde las verdades, con el paso del tiempo, son mutatis mutandis o cambiantes.” En su escrito, el Magistrado se refiere a la acción de dominio o reivindicatoria, consagrada en los artículos 946, 948 y 951 del C.C., haciendo un recuento de

su evolución tanto normativa como jurisprudencial, refiriéndose a la distinción de la pretensión que tiene por objeto la reivindicación de la cosa misma que posee el demandado, de aquella que entraña las denominadas reivindicaciones fictas, presuntas o por equivalencia, donde el objeto de la pretensión ya no es la cosa singular propiamente dicha, sino su equivalencia en dinero, en los términos de los artículos 955 y 957 ibídem, para señalar que: “fue LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA decantando una prolija posición, sustentada en la responsabilidad del Código Civil y aplicada a personas de derecho público, sin distinción o cualificación de la culpa y sin que se tuviera en cuenta si se trataba de determinado servicio público, enfoque que, en adelante, ha sido utilizado hoy día por la citada Corte, bajo la denominación de la ACCIÓN REIVINDICATORÍA FICTA O PRESUNTA POR EQUIVALENCIA, la cual, en palabras de esa corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, abundantes han sido las ocasiones en que ha sostenido, de manera invariable, lo siguiente: "(...) cuando un inmueble ha sido definitivamente incorporado a un servicio público, no debe decretarse la restitución al propietario, para evitar los graves trastornos que la restitución produciría en el normal funcionamiento de los servicios públicos; pero en el bien entendido de que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garantía constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagración de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar

plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restitución de su inmueble por las razones de conveniencia pública de que se ha hecho mérito, el derecho de dominio en sí mismo lleva implícita la correlativa obligación a cargo del Estado de pagar a aquél el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público en las condiciones ya dichas" (G J, t. LXXXI, sent. de 8 de septiembre de 1955, pág. 329).” (…) Esa tesis, valga destacarlo, ha sido reiterada en distintas oportunidades, como puede comprobarse en la G.J. tomos LXXXI, página 329; CXXIV, página 44; CLXVI, página 22; y, en sentencias de Casación Civil del 19 de abril de 1978, 19 de junio de 1958 y 22 de enero de 1980, entre otras. Más recientemente, recogiendo lo que de antaño viene sosteniendo acerca del punto, señaló que: "(...) cuando por motivos de interés o de utilidad pública se haga difícil o no sea posible ordenar la restitución del bien objeto de la reivindicación, el follador está autorizado a aplicar de manera analógica la acción reivindicatoria por equivalencia ficta o presunta que se encuentra consagrada en el artículo 955 del C.C., es decir, a ordenar que a cambio de la restitución del bien perseguido se pague el favor del mismo, más la indemnización de todo perjuicio, si a esto último hubiere lugar" (G.J. t. CCXLIX, pág. 323, Cas. Civ. sent. de 12 de agosto de 1997).

Precisa que al relacionar la jurisprudencia precedente, lo hace para señalar que ha seguido tales precedentes sentados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como en el caso por el que se le investiga, agregando que: “en las sentencias citadas, la CORTE SUPREMA no hizo reproche alguno sobre la competencia, decidió el fondo del asunto y, en unos procesos, CASÓ la sentencia y REVOCO para conceder las pretensiones de la demanda reivindicatoria ficta (Exp. 7187, providencia de 2 de agosto de 2004). En otros NO CASÓ, pero porque el tema debatido era el valor a pagar como equivalente del bien a reivindicar de manera figurada y la casación la provocó el actor. INVIAS, en ese caso, ni siquiera alegó falta de jurisdicción y competencia como se puede comprobar en el expediente 2001-29976-01, sentencia de 27 de noviembre de 2007. En el proceso 2001-00147-01, también contra INVIAS, por auto de 19 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, inadmitió la demanda de casación que presentó el demandante, por falta de técnica, pero no por más nada; INVIAS, al no irse en casación, consintió tácitamente la condena. En el proceso con referencia 1995-09578-01, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB -, sentencia de 2 de junio de 2010, donde las pretensiones no eran de tipo reivindicatorias sino indemnizatorias, la CORTE no reparó en la

competencia, pues, ya el conflicto había sido definido a favor de la jurisdicción ordinaria.” De otra parte, el funcionario investigado se refiere a la autonomía funcional de los jueces, citando el artículo 230 de la Carta Magna, complementando con jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Disciplinaria, y más concretamente en casos relacionados con las demandas contra el INVIAS, como la decisión del 11 de diciembre de 2008, dentro del Radicado 200600242 01, con ponencia de quien ahora funge como ponente, proferida en un proceso disciplinario seguido contra el ex juez Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre doctor RAMIRO PÉREZ BARBOSA, a quien se le acusaba por haber infringido el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 y el artículo 196 de la Ley 734 de 20002, por haber proferido "nueve (9) fallos dentro de los procesos ordinarios de acción reivindicatoria agraria en contra de INVIAS, los cuales no procedían por falta de jurisdicción y competencia, o caducidad de la acción..." Esta decisión fue confirmatoria de la absolución impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007. En el mismo sentido cita la decisión del 13 de enero de 2011, proferida por esta Corporación, con Ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, mediante la cual ordena la terminación del procedimiento adelantado contra las doctoras MARIRRAQUEL RODELO

NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, investigadas por un caso similar al que aquí se sigue, por confirmar el fallo adverso a la demandada, proferido por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, de EMIRO CERRO contra el INVIAS, dentro del proceso reivindicatorio con radicado N° 2006-00300 00. En el mismo sentido se pronunció la Sala en providencia del 13 de enero de 2011, dentro del radicado 20103377 00, inhibiéndose de adelantar averiguación alguna contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por un caso similar contra INVIAS, ante compulsa de copias de la Corte Constitucional.

Señala también como: (i) “luego de años de estar tramitándose esta clase de litigios y de haberse proferido un sinnúmero de sentencias (algunas a favor y otras en contra de INVIAS), es cuando los representantes de este instituto, así como la Procuraduría, emprenden una férrea defensa técnica, como debe ser, en salvaguarda de los intereses de dicha entidad, aunque enfocada en hacer ver que los juzgadores de la justicia ordinaria somos los responsables o causantes del detrimento económico del Instituto demandado, por haberse abocado una competencia que no se tenía, lo cual dista mucho de ser cierto, como se dejó ampliamente explicado en el acápite anterior. Lo que es más, INVIAS (lógicamente quienes lo dirigen y

representan, porque dicho Instituto por sí solo no piensa) quiere hacer deducir todos los errores y descuido en su defensa, en la supuesta inadecuada definición de la jurisdicción por parte de los operadores jurídicos de la justicia ordinaria, lo cual no es así, porque si hubiesen atendido, después de este primer aspecto, el desenvolvimiento del proceso con eficacia y diligencia, el resultado fuera diferente; debe recordarse que en un inicio ni siquiera impugnaban las decisiones de primer grado, en varios procesos no contestaron la demanda ni propusieron excepciones, en algunos esto se hizo por fuera de término, nunca se había objetado un dictamen pericial, no provocaron la casación, en fin, era muy precaria la defensa de este sujeto procesal. En estos momentos, es cuando se alega (i) que en los distintos juzgados civiles del circuito del departamento de Sucre, se vienen tramitando procesos denominados "reivindicatorios fictos o presunto" en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, "los cuales se interponen por algunos abogados para evadir la caducidad de la acción de 'Reparación Directa' ante la jurisdicción contenciosa"; (ii) que dichos casos aluden a una típica reparación directa, en la cual al demandante le queda imposible recuperar la franja de terreno ocupada por la carretera, por haberse convertido en bien de uso público, aunque el propietario haya pretendido la reivindicación por equivalencia"; y (iii), que INVIAS es un ente estatal, y a la jurisdicción contenciosa se le asignó el conocimiento, a través de la acción de reparación directa, de lo relativo a las

indemnizaciones por ocupación permanente. (ii) INVIAS ha intentado varias acciones de tutela en contra de las actuaciones de esta Sala, así como la de los jueces de primer grado y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tanto en primera como en segunda instancia, han denegado el amparo.” En punto de la competencia, para conocer de la acción reivindicatoria ficta o presunta contra el INVIAS, manifiesta el funcionario que para la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha sido pacífico en tema, por cuanto ha definido conflictos en uno y otro sentido. Es así como en decisión del 14 de diciembre de 2010, radicado 2010-03660-00, dirimió un conflicto de competencia suscitado por el Juez Tercero Ovil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en relación a un proceso reivindicatorio instaurado por Doris Navarro de Torres contra INVIAS, cuyas pretensiones son idénticas a la del proceso por el cual se les investiga, y en la que no hubo ningún salvamento de voto. En esa oportunidad, la Sala decidió "DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignándolo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al cual se le remitirá el expediente". Luego el 23 de febrero de 2011, dentro del radicado 201100193 00, al desatar un conflicto positivo de en providencia de fecha 23 de febrero de 2011, producida en el radicado 2011-00193-00, la misma Sala desató un conflicto positivo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Superior del mismo Distrito, en el que se

varió la posición anterior y se declaró "que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el señor José María Martínez Royero contra el Instituto Nacional de Vías "INVIAS", corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el tribunal Administrativo de Sucre". En esta oportunidad, dicha decisión tuvo un salvamento de voto, de la magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien se mantuvo en su posición inicial de entender y ser de la opinión que los procesos cuya pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con una acción reivindicatoria donde se discute la titularidad de un predio ocupado por una entidad estatal, corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria. En este punto de la competencia, concluye el libelista acotando que: “Finalmente, obsérvese que, si la Corte Constitucional no hubiese tomado partido en el tema de cuál de las jurisdicciones es la legalmente autorizada para conocer de los procesos reivindicatorios contra INVÍAS (la contenciosa administrativa o la ordinaria civil), todavía no hubiera claridad sobre ese punto y aún estarían en el limbo tanto en una como en otra jurisdicción, puesto que todo surgió de un "error" de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si es que así, en el peor de los casos, se le puede denominar al criterio de dicha sala”. (sic. Para lo trascrito) Culmina el escrito afirmando que: “No está demás resaltar que la Sala CivilFamilia-Laboral de este Tribunal, al impartir justicia en este específico caso, y

como es su costumbre en todos los litigios sometidos a su composición, se ciñó estrictamente a lo que ofrecía el expediente en cuanto a evidencias procesales, basada en los elementos probatorios arrimados oportuna y legalmente al proceso, como esencialmente, en las normas jurídicas que regulan la materia sometida a controversia, y a la íntima convicción de que la justicia ordinaria, en su especialidad civil, es la COMPETENTE para conocer de la acción de dominio o reivindicación, sea cual fuere la calidad del poseedor demandado, es decir, si es un particular o una entidad estatal.” - Por auto del 2 de septiembre de 2013, se ordenó abrir Investigación Disciplinaria en contra de los doctores MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Decretando la práctica de algunas pruebas y citando a los investigados para rendir versión libre.(fls. 304-306) En esta oportunidad se recibió Oficio N° 2572 del 13 de diciembre de 2013, mediante el cual al Secretario General del Tribunal Administrativo de Sucre, anexa copia del auto de fecha 25 de noviembre de 2010, así como también, copia de la nota secretarial que materializa la orden del Juez Promiscuo de San Marcos, remitiendo el proceso radicado con el No. 00224-2008, dentro del radicado N° 2010-00368-00. Lo anterior en cumplimiento de la sentencia T696 del 6 de septiembre de 2010. De otra parte, los funcionarios investigados rindieron versión libre, siendo uniforme su dicho, en el sentido de afirmar que en ningún momento desconocieron ni la Ley, ni los precedentes judiciales sobre el tema debatido y en solicitar, en aplicación al precedente de la Sala y al principio de AUTONOMÍA FUNCIONAL, al calificar el mérito de esta investigación se opte por la terminación y archivo de las diligencias. Argumentando lo siguiente: “Hemos de recordar que durante el tiempo, el aspecto de la competencia en los procesos ORDINARIOS REIVINDICATORIOS FICTOS O PRESUNTOS, ha tenido tratamiento disímil en los diferentes órganos que administran justicia, pues de antaño la Corte Suprema de Justicia viene admitiendo la competencia en la justicia ordinaria, en la especialidad civil, cuando un ciudadano reclama al estado por poseer un bien de su propiedad, pero por estar ocupado para el cumplimiento de una función pública, no es posible su devolución directa, y entonces por motivos de interés o de utilidad pública cuando no sea recomendable ordenar la restitución del bien, el fallador está autorizado a aplicar de manera analógica la acción reivindicatoria por equivalencia, ficta o presunta, que se encuentra consagrada en el artículo 955 del C.C., ordenando que a cambio de la restitución del bien perseguido, se pague a favor del actor el valor de dicho bien. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad constitucional legitimada para dirimir conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, en específicamente en los procesos contra INVIAS, no ha

tenido unicidad de criterio, pues por ejemplo en la providencia de fecha 14 de diciembre de 2010, en el radicado 2010-03660-00, que dirimió un conflicto de competencia suscitado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en relación a un proceso reivindicatorio instaurado por Doris Navarro de Torres contra INVIAS, cuyas pretensiones son idénticas a las del proceso por el cual hoy se nos investiga, y en la que no hubo ningún Salvamento de Voto, decidió dirimir el conflicto negativo de competencia, entre jurisdicciones, asignándolo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial a la cual ordenó remitir el expediente. Cuando la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Sincelejo, expidió la sentencia de 13 de noviembre de 2009, en el radicado N° 2008-00224, que dio lugar a la apertura de esta investigación se encontraba vigente el precedente anteriormente citado, razón por la cual no veo que se nos endilgue falta disciplinaria alguna. Posteriormente, en proveido de 23 de febrero de 2011, producido en el radicado 2011-00193-00 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató un conflicto positivo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el tribunal Superior del mismo distrito, en el que ya se varió la posición anterior, y se declaró “Que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el señor José María Martínez Royero contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS,

corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Sucre”. Esta decisión tuvo un Salvamento de Voto, de la Magistrada María Mercedes López Mora, quien se mantuvo en su posición inicial de entender y ser de la opinión que los procesos cuya pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con una acción reivindicatoria donde se discute la titularidad de un predio ocupado por una entidad estatal, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su rama civil. En materia de procesos disciplinarios el Consejo Superior ha proferido un sin número de providencias, en algunos casos absolviendo a los investigados, en otros se inhibió de adelantar actuación alguna, y en otros se dispuso la terminación del procedimiento, en procesos iniciados por el tema de la competencia en los litigios contra INVIAS, cuyas radicaciones se encuentran citadas en el escrito mencionado al inicio de esta declaración y que en aras de la brevedad no reproduzco en esta diligencia. Dado que el punto, como se ha visto no ha sido pacífico entre autoridades judiciales, y que en ningún momento hemos querido apartarnos de la ley y el precedente, y siendo que esta causa se inició por exactamente los mismos hechos de las investigaciones referenciadas, le solicito, con el debido respeto a los señores Magistrados de esta alta Corporación, que en aplicación de su propio precedente, den por terminada la presente actuación, con el archivo del expediente, pues nada diferente hicimos los aquí investigados de seguir la línea jurisprudencia trazada por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y de la propia Sala Disciplinaria, hasta cuando esta última autoridad dirimió el conflicto a favor de la Jurisdicción

Administrativa.”

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria

en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. A los funcionarios disciplinables se les investiga por haber definido, el día 13 de noviembre de 2009, un recurso de apelación, confirmando el auto proferido el día 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso Reivindicatorio Agrario instaurado por GUALBERTO JOSÉ ÁGAMEZ FERIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, declarando no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, propuesta por el apoderado de la demandada, al considerar que “la demanda de acción reivindicatoria para obtener la restitución de la porción de terreno a que aluden los hechos de la misma, es la justicia civil, en razón a que la Corte Suprema de Justicia tenía sentado que en procesos

reivindicatorios sobre inmuebles de propiedad de particulares, ocupados por entidades públicas por obras o servicios de ese carácter, que hagan imposible su restitución material, donde resulta obligatorio consecuencialmente recurrir a la ficta o figurada por su equivalencia en valor (artículo 955 C.C.) es competente la Jurisdicción Ordinaria Civil.” La Sala III Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los Magistrados MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, confirmó la decisión apelada, al considerar que: “Para la Colegiatura no cabe duda que la autoridad judicial competente para conocer y resolver esta controversia es la jurisdicción ordinaria civil, pues en este caso en particular se ejerce exclusivamente la acción reivindicatoria fict

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...