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CSDJ - F11001010200020100274800ADJUNTA20130419155126-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100274800ADJUNTA20130419155126-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201002748 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala resolver lo que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria seguida contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Fols. 161 – 169 C. O: Mediante providencia del 26 de mayo de 2011, la Sala de conjueces aceptó la recusación propuesta por el doctor Diocles Darío Peña Copete contra el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, y no la aceptó respecto de los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Mercedes López Mora. Fols. 266 – 272 C. O: El 29 de marzo de 2012, la Sala de conjueces aceptó el impedimento

manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer del proceso disciplinario contra la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, y no aceptó las manifestaciones que en ese mismo sentido exteriorizaron los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco y María Mercedes López Mora. del Chocó, por la presunta mora dentro del proceso No. 270011102000200500131. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria fue la compulsa de copias dispuesta por esta Colegiatura, al decidirse la segunda instancia del proceso disciplinario No. 2700111020002005001312, seguido contra las doctora Ana María Vargas Prado y Muriel Miranda de Useche, quienes estuvieron a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura de indagación preliminar3, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, certificó el trámite impartido al proceso No. 2700111020002005001314, y se allegó copia del mismo, el cual obra en cuadernos anexos al expediente. - Versión libre del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE: Se refirió a lo que denominó como una “cierta avalancha de indagaciones 2 Fol. 40 C. O: La orden de compulsa de copias reza lo siguiente: “como el estudio del expediente se

evidencia la existencia de una posible mora en el trámite del mismo, se ordenará la compulsa de copias ante esta misma Sala para que se investigue a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que tuvieron a su cargo el conocimiento del presente asunto.” 3 Folios 52 - 54 C. O 4 Fol. 56 C. O preliminares e investigaciones disciplinarias por mora en el trámite de algunos procesos disciplinarios cuando ejercía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional (sic) Chocó, que esta no tiene una descripción típica en el Estatuto Disciplinario, sino que está referido o se asemeja a la inactividad justificada pero sobre situaciones, precisas, concretas, y la mora judicial, por lo que no entiendo que se pueda resolver ordenando compulsación de copias a doquier, sin tener en cuenta la actividad del funcionario judicial, no sólo en el proceso donde eventualmente se hayan podido transgredir los términos en estricto sentido, sino, toda la actividad del funcionario, relacionando unos procesos con otros y no en forma parcial como se pretende.”5 Afirmó que en el mencionado Consejo Seccional de la Judicatura, existieron alrededor de 200 casos análogos a aquel por cuya mora se le compulsaron copias en esta ocasión y no existía unanimidad de criterio en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre la procedencia o no del archivo de las respectivas acciones disciplinarias. Y respecto a la mora reprochada expuso: “la mora judicial no puede resolverse con políticas de compulsación (sic) de copias como es lo que

observamos en esta reiterada y casi compulsiva ordenación (sic) de investigaciones e indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias”6. En la fase de investigación amplió su versión libre, manifestando que consideraba irregular el adelantamiento de esta fase procesal sin que obrara en el acervo probatorio el expediente por cuya mora se le cuestionaba, ni 5 Fol. 66 C. O 6 Fol. 67 C. O copia o inspección judicial al mismo. A continuación, se refirió a las actuaciones surtidas al interior de dicho asunto e insistió en los argumentos expuestos durante la fase preliminar7. - El doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, formuló recusación contra los integrantes de la Sala, con fundamento en la cual, manifestaron impedimento para conocer del asunto los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien para entonces conformaba esta Colegiatura, doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y la ponente de la presente providencia; no obstante, la Sala de Conjueces, en providencia del 26 de mayo de 2011 resolvió aceptarlo únicamente respecto del primero de los mencionados. - De la calidad de funcionarios. La Secretaria judicial de esta Sala certificó la condición de sujetos disciplinables de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA8 y DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE9, quienes ocuparon el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó10, y el último registra una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencia del 27 de abril de 201111 7 Fols. 195 – 198 C. O 8 Ocupó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a partir del 1° de junio de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2009. 9 Ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a partir del 2 de noviembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2008. 10 Fols. 88 y 89 C. O 11 Fol. 242 C. O - Mediante auto del 15 de junio de 2011, se abrió investigación disciplinaria, oportunidad en la cual se decretó la práctica de algunas pruebas12, y de nuevo la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó certificó las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2700111002001200500131 00, y remitió constancia de las situaciones administrativas de los disciplinados13.

  • Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien para entonces conformaba esta Colegiatura, doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y la ponente de la presente

providencia, manifestaron su impedimento para investigar a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, pero la Sala de conjueces, en providencia del 29 de marzo de 2012 resolvió aceptarlo únicamente respecto de la primera de los mencionados14. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. 12 Fols. 171 – 173 C. O: Requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que certifique el trámite impartido al proceso No. 270011102000200500131, así como, las situaciones administrativas de los doctores RAMÍREZ MOSQUERA y PEÑA COPETE, durante el tiempo en el cual estuvieron a cargo del proceso No. 27001102000200500131, respectivamente. 13 Fol. 201 C. O 14 Fols. 266 – 273 C. O En la presente actuación disciplinaria corresponde analizar la presunta irregularidad en la conducta de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la mora durante la tramitación del proceso

disciplinario No. 270011102000200500131. Así las cosas, con fundamento en el material probatorio recaudado, concretamente, en la certificación remitida por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pasa a relacionarse el trámite impartido al referido proceso, veamos: 07/07/2005: Reparto al Despacho del doctor PEÑA COPETE. 27/07/2005: Apertura de indagación preliminar. 22/08/2005: Inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2004-1786. 17/02/2006: Versión libre de la doctora Ana María Vargas Prado. 31/03/2006: Auto decretando pruebas. 09/05/2006: Declaración del doctor Elimeleth Mena Ramírez. 19/12/2006: Auto fijando fecha para escuchar declaración. 15/02/2007: Declaración del doctor Elimeleth Mena Ramírez. 13/09/2007: Auto ordenando notificar a los doctores Muriel Miranda de Useche y Ana María Vargas Prado. 18/10/2007: Pasó al Despacho. 12/02/2008: Apertura de investigación disciplinaria. 29/06/2008: Pasó al Despacho. 30/04/2009: Se radica proyecto de auto. 07/05/2009: Se ordena sorteo de conjuez. 06/08/2009: Se realiza sorteo de conjuez. 22/09/2009: Auto absteniéndose de formular cargos contra los doctores Ana María Vargas Prado y Muriel Miranda de Useche. 28/09/2009: Salvamento de voto del Magistrado Jesús Orlando Palta

Guzmán. 16/12/2009: Auto que concede el recurso de apelación. Así las cosas, de entrada la Sala debe tener en cuenta que el proceso, cuya mora motivó la presente actuación disciplinaria, se encuentra dividido en etapas perentorias, para cada una de las cuales el Legislador previó un término que es preciso tener en cuenta al momento de analizar el impulso dado por el funcionario judicial a cargo del mismo. En efecto, la etapa preliminar tiene prevista, en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 un término de 6 meses. Para el caso concreto, esta fase procesal inició el 27 de julio de 2005 y se prolongó hasta el 12 de febrero de 2008, es decir, el retardo en esa etapa del trámite finiquitó en la última de las fechas mencionadas, por cuanto, a partir de ese momento inició la investigación formal, para la cual previó el Legislador en el artículo 156 de la citada norma, otro término de 6 meses, contado a partir de su apertura. Quiere decir lo anterior que respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante la etapa preliminar, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde la época en la cual se surtió esa fase procesal a hoy han transcurrido más de 5 años, por ello, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción pues se ha superado el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, conforme con el artículo 2915 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria.

En consecuencia, debe la Sala evaluar la mora correspondiente a la etapa de investigación dentro del mencionado proceso disciplinario, la cual se aperturó el 12 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2009, se registró el proyecto en el que definía el asunto en esa instancia procesal. Así las cosas, se tiene que durante ese intervalo el expediente estuvo a cargo de los dos Magistrados disciplinados, así: entre el 12 de febrero y el 31 de mayo de 2008, fungió como ponente el Magistrado PEÑA COPETE y entre el 1° de junio de 2008 y el 30 de abril de 2009, la Magistrada RAMÍREZ

MOSQUERA.

Pues bien, teniendo en cuenta que el Legislador previó un término de 6 meses para adelantar la investigación disciplinaria, el cual empieza a contarse a partir de su apertura, fácil es concluir que al doctor PEÑA COPETE no puede reprochársele mora alguna en el impulso de esa fase procesal, precisamente porque para la fecha de su desvinculación del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, aún no se encontraba superado el límite temporal consagrado en la Ley para surtir la etapa de investigación. Por ello, sí apenas habían transcurrido alrededor de 3 meses, y contaba con 6 meses para el efecto, no existe reproche que pueda ser imputado al mencionado Magistrado, en tanto que su conducta no encuadra en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, 15 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La

muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria”. ni mucho menos contradice el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 ibídem. En conclusión, como ya se anticipó, el comportamiento del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE no es constitutivo de falta disciplinaria, y por consiguiente, resulta improcedente la intervención sancionatoria del Estado, frente a la inexistencia de comportamiento reprochable en el ámbito disciplinario, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 7316 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21017 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, situación similar sucede con la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quien asumió el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a partir del 1° de junio de 2008, es decir, cuando el proceso por cuya mora se le investiga se encontraba en secretaría surtiendo trámites propios de la etapa procesal en la que se encontraba y tan sólo lo recibió en su Despacho el 29 de junio de esa anualidad, cuando aún restaban aproximadamente 2 meses para que se agotara el límite previsto por Ley para la investigación. En este orden de ideas considera la Sala necesario precisar que si bien, la norma en cita –artículo 156 de la Ley 734 de 2002-, no indica que el término

se reanuda ante el cambio de Magistrado ponente, lo cierto es que, a quien 16 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 17 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. sustituye al anterior, no puede trasladársele la carga por la falta de celeridad en el trámite que se venía surtiendo, menos aún sí en cuenta se tiene que tales diligencias se encontraban en la secretaría, cumpliendo lo dispuesto en el auto de apertura. Por ello, mal haría esta Sala en pasar por alto que para junio de 2008 ya habían transcurrido aproximadamente 4 meses, de los 6 consagrados por el Legislador para surtir la fase investigativa. Sumado a lo anterior, como es apenas manifiesto, la Magistrada para el segundo semestre del 2008 –primero en el que asumía dicho cargo-, debió dedicarse a organizar la carga de expedientes que dejó el funcionario que le precedió, lo cual demanda tiempo, atención y dedicación, a efectos de trazar prioridades en la evacuación ordenada de los asuntos, precisamente en el

informe de análisis estadístico del mes de junio de 2008, se observa que el inventario inicial era de 117 procesos disciplinarios contra abogados y 278 contra funcionarios. Es con fundamento en lo anterior, que para esta Colegiatura no resulta reprochable que en abril del 2009, la funcionaria registrara el proyecto de auto por medio del cual se tomaba decisión frente a la investigación de marras, pues durante ese lapso transcurrieron los 6 meses propios de la etapa procesal, la vacancia judicial y terminada ésta, al cuarto mes se encontraba elaborado el proyecto de auto y registrado para ser discutido con los integrantes de la Sala de decisión. Por un total de 170 días hábiles, contados desde que feneció el término de 6 meses previsto para la investigación, que se insiste, había iniciado a correr casi cuatro meses antes del arribo de la Magistrada al Despacho, se superó objetivamente el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pero, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se advierte que durante ese período aquella produjo un promedio diario de 0.9318 providencias de fondo, 541 autos de sustanciación y asistió a 127 sesiones de Sala19. Precisamente teneindo en cuenta que el tipo disciplinario que podría imputársele a la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, incluye como elemento normativo el que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su

incumplimiento será sancionado”. De ahí, pues, que le corresponda a esta Superioridad determinar si efectivamente, la funcionaria, pudo inobservar el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, al tenor de las exigencias de tal norma, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no solo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. A partir del panorama probatorio, es claro que, efectivamente la doctora RAMÍREZ MOSQUERA sobrepasó –desde el punto de vista material y 18 Fol. 201 C. O: Para este cálculo se dedujeron 35 días correspondientes a incapacidades y permisos de la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, entre agosto de 2008 y abril del 2009. 19 Se sumaron aquí las audiencias que fueron incluidas en el cuadro de observaciones, correspondiente al reporte de estadísticas del segundo trimestre del 2009. estrictamente objetivo, como ya se dijo-- el término legal que tenía para decidir la investigación disciplinaria del proceso No. 270011102000200500131. Pero, sucede que las circunstancias que rodearon el retraso en la decisión del asunto hacen que este Juez disciplinario lo encuentre justificado, pues la funcionaria apenas arribó al cargo el 1° de junio de 2008, debió atender aquellas actuaciones que de su condición de novata se derivaron, tales como la organización del inventario recibido, la atención de procesos repartidos en

los sucesivo, la asistencia a audiencias, con las implicaciones que en el normal funcionamiento de un Despacho se derivan de la atención simultánea de asuntos con procedimiento escrito y oral, así como, el hecho de recibir procesos que se encontraban surtiendo trámites secretariales, como aquél donde se originó la compulsa génesis de la presente actuación. Con este panorama, considera la Colegiatura que existe una combinación de factores, que metodológicamente son los que coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso, que además, sí se observa de manera objetiva atendiendo las múltiples circunstancias que rodearon la asunción del cargo por parte de la funcionaria, resulta razonable. No pareciera ser la Magistrada disciplinable el prototipo de funcionaria negligente, descuidada e insensible a las aspiraciones de justicia real que le impone la Carta Política de un Estado Social de Derecho. En suma, la circunstancia del manejo simultáneo de varias acciones constitucionales, competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el haber recibido el Despacho para la época en la cual se estaba surtiendo la fase investigativa del proceso en la secretaría judicial, así como, la atención de audiencias y el hecho de no haber transcurrido un tiempo desproporcionado o no razonable, explica el retardo y justifica la prohibición que motivó la compulsa de copias. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle a la

inculpada una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”20. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 21 20 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 21 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional

incluye para efectos de la valoración esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa en tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones disciplinarias, hay que automáticamente, mecánica u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario. Por otro lado, de alguna útil referencia debería servirnos el hecho de que el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, también haya insistido reiteradamente en que el derecho al plazo no es una exigencia absoluta, pues antes que justicia rápida, juicio recto22, es decir, no siempre los términos son fatales y eventualidades hay en que su vencimiento resulta sensatamente explicable, incluso en tratándose de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, que no porque comporte una

naturaleza especial, exceptiva y residual, están libres de las contingencias, 22 Ignacio Diez-Picaso, Poder Judicial y Responsabilidad, Editorial La Ley, Madrid 1990, p. 111 de los accidentes y de los imponderables que no necesariamente obedecen a la desidia de los funcionarios. De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad probatoria, no apenas en sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele a la Magistrada RAMÍREZ MOSQUERA, porque se le prolongó el recorrido instrumental del trámite de investigación en el mencionado proceso, más allá del término legal, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos ordinarios, se justifica con la buena producción laboral además de circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. En esas condiciones, la mora tratada imputable a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, no puede decirse que se erija en la clase de dilación disciplinariamente reprensible, lo cual de por sí viabiliza la terminación del procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único, como quiera que no basta --se repite-- para la aplicación de uno de los más graves controles sociales, la simple configuración objetiva de un comportamiento típico.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a favor del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en lo que respecta a la mora acaecida durante la indagación preliminar del proceso No. 270011102000200500131, y en consecuencia, la correspondiente extinción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta mora durante la etapa de investigación del proceso No. 270011102000200500131, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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