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CSDJ - F11001010200020100279800ADJUNTA20120622151546-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100279800ADJUNTA20120622151546-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 13 de junio de 2012 Radicado. 110010102000201002798 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria surtida contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Como bien lo reseñó la ponencia negada, cuyo relato se trae a colación textualmente, tuvo origen la presente actuación en el “envío realizado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual remite queja de la señora FRANCIA MARÍA VÁSQUEZ MESA, en la cual solicita se investigue a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., por la presunta mora injustificada en la devolución del expediente en

calidad de préstamo proveniente del Juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C. radicado bajo el No. 200800707, debido a que según el quejoso fueron más de tres meses en que se encontró en el despacho de la citada funcionaria para realizar el respectivo estudio dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2008047171. “ANTECEDENTES PROCESALES “1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Oficio No. 3903 del 3 de mayo de 2011, procedente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio del cual informó la fecha de recibo y devolución del expediente en calidad de préstamo proveniente del Juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C. radicado bajo el No 200800707, así como el trámite surtido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2008047172. 1 Oficio recibido por esta Corporación el 2 de septiembre de 2010 visible a folio 1. 2 Folios 18 a 36. c.o. - Certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bogotá D.C., el cual indicó los permisos, incapacidades y demás situaciones administrativas correspondientes a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C.3. - Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el que menciona que la disciplinada no posee sanciones ni inhabilidades vigentes4. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios y Abogados suscrito por la Secretaria Judicial de ésta Corporación en el que señala que no aparece sanción alguna en contra de la investigada durante los últimos cinco años5. (…) - Certificación emitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., que acredita los sueldos devengados por la doctora MONTAÑA SUAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C.6 3 Folio 50 c.o. 4 Folio 93 c.o. 5 Folio 91 a 92 c.o. 6 Folios 95 a 96 c.o. - Mediante auto del 3 de agosto de 2011, se declaró cerrada la investigación, siendo recurrida por la investigada y resuelta en proveído del 10 de noviembre de 2011, no reponiendo. La anterior decisión fue notificada personalmente a la investigada el día 1

de abril (sic) de 20117 y al Ministerio Público. Así mismo, mediante escrito recibido por esta Corporación el día 26 de mayo de 2011 la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, presentó versión libre, en la cual señaló “…Al respecto, es cierto que en la investigación disciplinaria No. 200804717 seguida contra la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGOZA en el despacho a mi cargo, en la primera audiencia de pruebas y calificación realizada el 15 de marzo de 2010, se dispuso solicitar al Juzgado 14 de Familia de esta ciudad la remisión del expediente 20080007 entablado por Gregorio Fandiño contra Francia María Vásquez Mesa, para practicar inspección judicial. El expediente solicitado fue enviado a esta Sala por oficio No. 0647 del 19 de abril de 2010 y entregado en esta Sala el 20 de abril respectivo, como obra a folio 25 del anexo. En consecuencia se citó a Audiencia para el día 27 de mayo del mismo año, audiencia que no fue posible realizar por lo que se citó nuevamente para el día 7 de julio de 2010, día en que se realizó la audiencia y se hizo la Inspección Judicial al proceso, y el 8 de julio el expediente se colocó en turno de secretaría para tomar las respectivas fotocopias de la inspección; posteriormente el expediente fue regresado al despacho de origen mediante oficio 2550 del 13 de agosto de 2010, que anexo. 7 Folio 17 c.o. Lo anterior se puede comprobar en el seguimiento del proceso que se hizo por vía Internet al expediente 2008 04717, demandante GREGORIO

FANDIÑO y demandada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, el cual anexo...” Con base en lo anterior, debo manifestar al Honorable Magistrado Doctor HENRY VILLARRAGA, que esta Magistrada imprimió la diligencia necesaria para tramitar el proceso disciplinario oral de que se trataba, y en virtud de ello practicar en Audiencia como lo dispone la ley, la inspección judicial pertinente, disponer la toma de copias de la inspección y enviar el expediente una vez fueron tomadas…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. La averiguación disciplinaria dada en autos, hace relación al comportamiento presuntamente moroso de la señora Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en devolver el expediente No. 200800707 al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, el cual había solicitado en préstamo para practicarle inspección judicial bajo el interés del proceso disciplinario que tramitaba en su despacho contra la abogada Francia Esther Banda Torregoza bajo el radicado No.

110011102000200804717-01, pues habiéndolo solicitado desde abril de 2010 y puesto a su despacho desde el día siguiente, tan sólo dispuso su devolución el 29 de julio de igual año, lo cual, a decir de la investigación disciplinaria dispuesta por auto del 16 de noviembre de 2010, traduce mora presumiblemente constitutiva de falta disciplinaria. Solución del caso. Como se desprende de la prueba allegada a este asunto disciplinario, puede entrar a pronunciarse esta Sala sobre el hecho objeto averiguación en sentido favorable a la defensa desplegada por la funcionaria judicial investigada. Entonces, como lo averiguado es la mora en tramitar dicho expediente, es decir, en devolverlo al despacho judicial de origen, no otro que al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en forma oportuna, bien puede y así se hará, relacionar el acontecer dado con ocasión del préstamo hecho para la práctica de prueba de inspección judicial que interesaba al proceso disciplinario de la abogada Banda Torregoza Cierto es, y así lo admitió la Dra. MONTAÑA SUÁREZ al igual que lo relacionó la ponencia negada, fue solicitado el expediente No. 200800707 al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, mediante requerimiento dado en oficio 0647 del 19 de abril de 2010 para “que fuese practicada en la siguiente audiencia fijada para el día 28 de abril de 2010”, pero también es verdadero que la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para esta última fecha convocada no se pudo realizar , razón por la cual se estableció nueva fecha, esto es para el 27 de mayo de igual anualidad, pero tampoco fue posible su realización en esta data.

Ante esa circunstancia, se programó nuevamente la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 07 de julio de 2010, día en que se realizó la misma y se practicó la inspección judicial al expediente remitido por el Juzgado de Familia, colocando entonces ese proceso en Secretaría en turno para tomar las copias respectivas, regresado finalmente el expediente al despacho de origen el 13 de agosto de ese año. De lo anterior puede concluirse sin dubitación alguna, que no hay exigibilidad de otra conducta en punto del comportamiento funcional de la Dra. MONTAÑA SUÁREZ, en tanto la mora en devolver el expediente al Juzgado de origen no obedeció a capricho suyo, menos a actos de negligencia o inobservancia de factores determinantes del deber objetivo de cuidado, pues fueron dos la razones imposibilitantes de un pronto regreso del proceso de impugnación de paternidad, como el hecho de tener que practicarse la prueba en audiencia como rige el procedimiento verbal previsto en la Ley 1123 de 2007, así lo consagró en los artículos 105 y 106 idem. Tal afirmación se tiene decantada en esta Sala, cuando se ha insistido en el cuidado que deben tener los Seccionales de no incurrir en vicios que den al traste con la legalidad de la prueba para no ser excluidas por desconocimiento de las formalidades en su práctica, una de ellas, que se practiquen en audiencia, por ende, exigirle a la Magistrada que devolviera el expediente al Juzgado de Familia sin haberse llevada a efecto la inspección judicial que como prueba debe practicarse en esa diligencia,

es imponerle un actuar contrario a la nueva Ley Disciplinaria de los Abogados. Mientras no se llevara a efecto la audiencia de pruebas y calificación provisional donde practicaría la inspección judicial, le era imposible devolver dicho expediente, razón por la cual, una vez se surtió la misma y calificación provisional, esto es, cuando practicó la prueba previamente decretada se procedió en devolución del expediente al Juzgado de Familia de origen, como corresponde en la secuencia de los hechos, ineludible para la magistrada investigada quien una vez cumplió con el fin propuesto en ese decreto de prueba del 15 de marzo de 2010. El otro factor determinante en la no devolución pronta lo constituyó el turno de copias a realizar por Secretaría, circunstancia ajena a la voluntad de la magistrada, quien una vez dispuso su devolución, queda convencida del cumplimiento de la orden por parte del personal encargado de ejecutarla, no siendo de su resorte distraerse en trámites delegados a otras personas para ella dedicarse de lleno al ejercicio de la jurisdicción y realizar la actividad judicial encargada, en asuntos que le copan el total de la disponibilidad horaria. Debe acotarse entonces, que si bien existe un lapso de tres meses en que estuvo el proceso a su disposición para practicarle inspección judicial al expediente de impugnación de paternidad, tal lapso no es constitutivo de mora judicial, pues mientras no se cumpla la finalidad para la cual fue decretada la prueba –inspección judicial-, mejor, en tanto no se realice la audiencia que legitima su práctica, es inexigible aquella devolución. Lo

contrario, se pregunta la Sala, ¿qué pasa si se devuelve el expediente sin practicar la prueba previa y legamente decretada en audiencia del 15 de marzo de 2010?, simplemente el acervo probatorio quedaría huérfano de elementos de prueba conducentes a la verdad procesal buscada, pero aún, la nulidad sobrevendría posiblemente ante la omisión de práctica pese a que fue ordenada judicialmente. Lo anterior, para significar entonces, se insiste, que en el presente caso al no existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere a la mora dada en el lapso antes descrito para devolver el expediente al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-, Dra MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de estas diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicación No. 110010102000201002798 00

Referencia: termina proceso disciplinario Aprobado Según Acta No. 49 del 14 de junio de 2012

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el sentido de terminar el proceso disciplinario adelantado contra la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero no por inexistencia de falta disciplinaria sino por carencia de ilicitud sustancial. En efecto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, si bien no define la inspección judicial, si suministra los elementos que la componen, es así que el mencionado articulo indica que esta prueba está dirigida a

verificar o esclarecer los hechos materia de un proceso, respecto de personas, cosas o documentos; estos ingredientes indican que la prueba es directa, es personal, la hace el Juez, se produce por actividad, observación, verificación que haga éste.8 En efecto, en la providencia que suscribo con aclaración de voto no se tiene en cuenta que no le era dable al funcionario practicar la diligencia de inspección judicial en la forma como lo hizo, sacando el expediente de la orbita de competencia del Juez ordinario e impidiendo con ello el tramite normal del proceso, olvidando la normatividad de orden publico que reglamenta la práctica de prueba y especialmente la de la inspección judicial de conformidad con la cual el funcionario debe ir al despacho judicial donde se encuentra el expediente y no pedirlo en préstamo. En estos términos dejo plasmados los argumentos de la aclaración de voto. Atentamente, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ 8 Jairo Parra Quijano,Tratado de la Prueba Judicial, la Prueba Pericial, Inspección Judicial, Tomo V, Ediciones Librería de los Profesionales.

MAGISTRADO

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