CSDJ - F11001010200020100280401ADJUNTA20170824105719-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100280401ADJUNTA20170824105719-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201002804 01
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha.
ASUNTO Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de la queja remitida por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, presentada por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA contra el Vicefiscal General de la Nación LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mediante oficio CIA 3.8.33-EXP. No.3176 de mayo 10 de 2017, remitió por competencia a esta Superioridad, queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA contra el otrora Vicefiscal General de la Nación LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, por “presuntas irregularidades cometidas en la investigación penal No. EXP 8705-6 adelantada contra Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual conoció con ocasión de su encargo como Fiscal General de la Nación” Añadió el quejoso lo siguiente: “…los señores fiscales no practicaron las pruebas mencionadas para la
respectiva investigación para un juicio justo y real ni tampoco notificaron a los honorables magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la sección cuarta para que rindieran indagatoria o versión libre en el proceso penal 8705-06 única instancia...” Pues bien, advierte la Sala que la queja objeto de estudio fue tramitada en esta Colegiatura bajo el mismo número de radicado (201002804 00) por el Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, quien en auto fechado enero 21 de 2011 dispuso el envío de las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de Cámara de Representantes en razón al posible fuero que detentaba el funcionario judicial encartado; lo anterior, por cuanto se denunciaban irregularidades que presuntamente había cometido cuando fungió como Fiscal General de la Nación encargado. No obstante, una vez allegado el referido expediente a la Comisión de Investigación en cita, esa Corporación efectuó ciertas diligencias, y finalmente en oficio CIA 3.8.33-EXP. No.3176 de mayo 10 de 2017, lo remitió nuevamente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aduciendo su falta de competencia al no existir dicho fuero; siendo repartido el anterior asunto a quien funge como ponente en junio 5 del presente año, según el acta de reparto obrante a folio 235 del cuaderno original.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el
numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso en concreto 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme informó la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, y al tenor de lo denunciado por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA en su escrito de queja de septiembre 9 de 2005 2 contra el otrora Vicefiscal General de la Nación LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, el objeto de la investigación disciplinaria a seguir por esta Superioridad recae sobre las presuntas irregularidades en las que dicho funcionario judicial incurrió al tramitar la investigación penal No. EXP 8705-6 adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, fungiendo en esa ocasión el encartado como Fiscal General de la Nación encargado; lo anterior, por cuanto el quejoso aseguró que no se practicaron las pruebas pertinentes para un “juicio justo y real”, y tampoco se notificó a los funcionarios encartados para “rendir indagatoria o versión libre”. Pues bien, advierte esta Colegiatura desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, tal y como el auto de noviembre 15 de 2016 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de representantes3; auto del Despacho del Fiscal General de la Nación de abril 12 de 2005 en el proceso de única instancia No. 8705, suscrito por el Fiscal General de la Nación Encargado LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO4; e incluso el mismo escrito de queja que hoy ocupa nuestra atención5, queda más que claro el hecho de que la presente denuncia se impetró por la posibles irregularidades en las que el funcionario LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO incurrió con ocasión de sus labores como Fiscal General Encargado. 2 Fls 5 y 6 c.o 3 Fls 224 a 227 c.o. 4 Fls 115 a 117 c.o. 5 Fls 3 y 4 c.o Así las cosas, se hace menester para esta Superioridad, acudir al artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que consagra expresamente las funciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. (…)” El cuerpo normativo citado en precedencia, resulta totalmente claro cuando dispone que a esta Corporación solamente le corresponderá investigar aquellas situaciones que se denuncien con ocasión de labores del Vicefiscal, y no las de Fiscal General de la Nación, pues éste funcionario cuenta con un fuero especial que ha sido encargado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; haciéndose especial énfasis, en el hecho de que a lo largo del expediente no se advierte atribución o queja alguna referente a acciones del funcionario LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO en calidad de Vicefiscal, sino que por lo contrario, obedece exclusivamente a hechos presuntamente cometidos en una investigación penal que éste adelantó fungiendo como Fiscal General de la Nación, quedando en consecuencia esta Sala excluida de su conocimiento.
De otro lado, se ofrece precisar que obra en el cuaderno original copia del auto de abril 12 de 2005 proferido en el proceso penal de Única Instancia No. 8705-6 por el funcionario judicial encartado en condición de Fiscal General de la Nación Encargado, mediante el cual declaró desierto recurso de reposición que había impetrado el acá quejoso JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, contra su decisión de “inhibirse de iniciar sumario”6, es decir, una
actuación que finalizó el referido proceso, y que fue emitida aproximadamente hace 12 años. Debiendo acotar esta Superioridad en consecuencia, el hecho ostensible de que las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el funcionario judicial encartado al tramitar la citada investigación penal, son hechos que se encuentran actualmente prescritos, en la medida que ha transcurrido un tiempo mayor a cinco años desde que se profirió la decisión definitiva que resolvió recurso de reposición y finalizó dicho proceso (abril 12 de 2005). En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: 6 Fls 38 a 40 c.o La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. En consideración a las razones expuestas en este proveído, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia
o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, respecto de la queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA contra el doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO en calidad de Fiscal General de la Nación Encargado, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra el mencionado funcionario, ordenando el archivo de las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial