CSDJ - F11001010200020100282200ADJUNTA20131011101326-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100282200ADJUNTA20131011101326-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.110010102000201002822 00/1776 F Aprobado según Acta No. 76 de esta misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado en el último inciso de artículo 165 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a variar el pliego de cargos formulado contra los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal.
ANCONTECER PROCESAL
1. Situación Fáctica: La génesis de la presente investigación se contrae a las denuncias de la Procuraduría General de la Nación relacionadas con la información suministrada por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-TELECOM, en donde se mencionan los despachos judiciales, en los cuales se ha podido incurrir en posibles irregularidades al ordenar mediante fallos de tutela la aplicación de embargos, el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-TELECOM. Para el caso, se refiere la queja contra el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, quien tramitó la acción de tutela con radicado Nº 2009-00069, siendo resuelta la impugnación
por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería.
2. Actuación Procesal: 2.1. Recibida la noticia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Descongestión, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante proveído de fecha 13 de abril de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, quien tramitó la acción de tutela con radicado Nº 200900069, y los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería quienes resolvieron la impugnación contra el fallo. 2.2. Por auto del 21 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Descongestión, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió declarar la nulidad del auto anterior, en cuanto a la vinculación de los Jueces Colegiados, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, y remitió por competencia la investigación a esta Superioridad. 2.3. Llegó el expediente a este despacho el día 23 de septiembre de 2010 y por auto del 6 de octubre del mismo año, se ordena la apertura de Investigación Disciplinaria contra los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal. 2.4. Por auto del 24 de marzo de 2011, aprobado en Sala N° 28 de la
misma fecha, se formuló pliego de cargos a los disciplinados “ante la trasgresión de los artículos: 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, y hallarlos presuntamente responsables de falta grave, a título de culpa gravísima, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” En sus consideraciones la Sala dijo lo siguiente: “Marco normativo Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibidem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANEZ y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Caso Concreto Cuando avocamos el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se debe tener en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus
problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten pueden cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. Para el caso concreto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, específicamente cuando no procede, y para ello en el numeral 1° nos dice que no procede dicha acción cuando se cuente con otros recursos o medios de defensa judicial, excepto cuando dicha acción
se emplee "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" de modo que la transgresión de este requisito de procedencia de la acción de tutela, se constituye en falta disciplinaria que debe ser objeto de reproche por parte de esta instancia. Además, se tiene lo resuelto por la H. Corte Constitucional, a través de sus numerosos fallos emitidos en torno al tema de la procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual es necesario tener en cuenta que la decisión adoptada por los investigados tuvo como escenario natural la sede de tutela, bajo ese presupuesto, válido es subrayar, que la acción de tutela no desconoce los contenidos del principio de legalidad, enunciado que se traduce en la necesidad de cumplir unas reglas que regulan su procedibilidad y aplicabilidad, en aras de unos objetivos y fines concretos; el desconocimiento de estos presupuestos legales y de la doctrina constitucional puede generar responsabilidades penales y disciplinarias. En este sentido, hay que recordar, que la acción de tutela es uno de los instrumentos constitucionales más preciados de la Carta Política de 1991, ya que permite materializar muchos de los contenidos del Estado Social y Democrático de Derecho, por ello, el desbordar sus alcances desnaturaliza principios y valores que forman parte de la misma Carta, presupuesto que además ha llevado al desarrollo de toda una metodología de sub-reglas constitucionales creadas, precisamente, con la finalidad de encausar y direccionar su aplicación, y sus mecanismos de protección. La exigencia de coherencia y respeto por la seguridad jurídica, irroga, desde luego, fuerza vinculante a las decisiones proferidas por su
intérprete natural, que para estos efectos es la Corte Constitucional, por esta razón, al abordar decisiones en sede de tutela, la línea jurisprudencial que se haya trazado en torno al tema es de ineludible consulta, más aún, cuando la providencia aborda tópicos que pueden resultar polémicos, y en los que están involucrados otros derechos de igual o mayor rango constitucional, en el mismo sentido adquiere obligatoriedad la aplicación de principios básicos de la acción de tutela, como por ejemplo el principio de inmediatez, frente al cual la Corte constitucional ha precisado: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”1. El tema de la fuerza vinculante de la jurisprudencia es un asunto ya decantado, y en el mismo sentido la metodología para su aplicación,
por ello el énfasis en la exigencia para que los jueces ordinarios acaten los precedentes sentados por las Altas Cortes, en este sentido la Corte Constitucional ha reiterado: “De allí que, reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.2 En el sub lite, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 961/99
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. C-335/08
TERESA HUMANEZ y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta irregularidad al revocar el fallo de tutela del Juez Primero Penal del Circuito de Montería, el cual había declarada improcedente la acción, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social, trabajo,
Fuero Sindical, Igualdad y Dignidad Humana de GLADYS MARÍA MONTES MONTIEL Y OTROS; y como consecuencia ordenar al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PARpara que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con incremento salarial desde el 1º de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical a manera de indemnización a que tienen derecho los accionantes. La acción de tutela fue incoada el 2 de abril de 2009, ante la oficina de apoyo judicial de Montería, en el texto se indica, entre otras cosas, que (i) los accionantes estuvieron vinculados a TELECOM, en liquidación hasta el 31 de enero de 2006, (ii) se invoca el amparo como mecanismo transitorio, y (iii) se informa que ya se ha instaurado la acción por los mismos hechos, pero que el perjuicio persiste. El Juez Primero Penal del Circuito de Montería, en fallo del 14 de mayo de 2009, no tuteló los derechos incoados, al considerar improcedente la acción por cuanto existe otro medio judicial de defensa y no estar demostrado el perjuicio irremediable. DESCRIPCION DE LA CONDUCTA INVESTIGADA – ANALISIS DE LA PRUEBA DE CARGO: Ahora bien, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que a los inculpados, en su calidad de Conjueces de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Montería, les fue asignado, ante impedimento de los Magistrados Lina Cristina Ojeda Yepez, Víctor Ramón Dix Castro y Manuel Fidencio Torres Galeano, el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela, desfavorable para los accionantes, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, con radicado Nº 200900069, impugnación que resuelven ordenando revocar la decisión del Juez y concediendo el amparo deprecado, incurriendo en un probable desconocimiento e irrespeto de sus limitaciones funcionales, pues su competencia como operadores constitucionales les impedía tomar medidas restrictivas como las aquí señaladas, mucho más cuando el precedente jurisprudencial sobre la materia demuestra la imposibilidad de decretar dichos pagos por vía de tutela, debiendo señalar como mínimo, las razones jurídicas y ponderadas que los llevaron a apartarse de dicho referente para sustentar tal determinación. Se puede, entonces inferir, con los medios de convicción obrantes en el infolio, que se han desbordado las competencias funcionales que ostentan los operadores judiciales en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, pues al impartir las órdenes de pago de acreencias laborales, revocando la sentencia de primera instancia, sin la observancia de las normas legales, Código de Procedimiento Civil, Código Sustantivo y de Procedimiento Laboral o Código Contencioso Administrativo, según correspondiera, en sacrificio de las ritualidades tanto procesales como sustanciales, propias de los escenarios litigiosos de la justicia civil o laboral en donde se reconocen acreencias laborales, se tergiversaron los contenidos
teleológicos del amparo constitucional, lo que ha llevado a adoptar en sede de tutela decisiones irregulares que sólo tendrían sustento normativo en la vía ordinaria, de lo contrario el juez de tutela sería un operador de instancia. Al respecto y bajo presupuestos similares este Consejo Superior de la Judicatura, precisando los alcances de la acción de tutela ha concluido, que: "la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial -pues de existira ellos debe someterse el debate jurídico, respetando de esta manera la seguridad jurídica y evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos para otras autoridades judiciales, que pongan en cuestión el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho" Por ello –excepcionalmentees procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual desplaza las órbitas de competencias ordinarias y así asume el conocimiento del recurso de amparo, todo en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales3”. En este orden de ideas, podemos concluir que es clara la probabilidad que los funcionarios investigados, en su decisión, hubiesen quebrantado normas del ordenamiento jurídico como fue el
no atender las causales de improcedencia de la acción de tutela que contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; así como el hecho que no era viable en el caso sub lite acceder a la tutela como mecanismo transitorio ante la presunta inminencia de un perjuicio irremediable, en tanto para ello es requisito sine quo a non la coexistencia del medio judicial alternativo vigente, conforme se desprende del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991; desconocido el precedente jurisprudencial, representado en sentencias de la Corte Constitucional como Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela; de igual forma, la Sentencia T1086 de 2005; en la providencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, que debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo; desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (Sentencia C-542 de 1992); que la inexistencia de un término de 3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Disciplinaria. Rad. Radicado No 660011102000201000155 01 / 1754 T, 10 de junio 2010, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (Sentencia SU-961 de 1999); que ese plazo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez (T-730 de 2003); de la misma forma, no han sido pocas las oportunidades en que se ha tratado el asunto de la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende remediar las consecuencias que se derivan de abandonar voluntariamente el decurso de un litigio. Con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en Sentencia C-543 de 1992 al respecto así se pronunció; sin olvidar que para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo, pues pese a existir el respeto por el principio de la autonomía funcional, este no puede ser irrestricto, ilimitado y absoluto4. Por esto y conforme al acervo probatorio arrimado al paginario, se tiene que los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANEZ y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvieron el recurso de impugnación
interpuesto contra la decisión de 14 de mayo de 2009, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora GLADYS MARÍA MONTES MONTIEL 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-337/05 y T-281/09 y OTROS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM cuyo No. de radicado es 2009-00069, revocando tal decisión y accediendo a lo pedido por los actores, vulnerando de esta forma lo establecido legal y jurisprudencialmente frente al tema, esto es, las causales de improcedencia de la acción constitucional a que hacen referencia los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 y la abundante jurisprudencia constitucional (Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006; Sentencia T1086 de 2005; T-815 del 27 de agosto de 2004, Sentencia C-542 de 1992; Sentencia SU-961 de 1999; T-730 de 2003; Sentencia C-543 de 1992; Sentencias T-337/05 y T-281/09). Por lo anterior, resultan idóneos los documentos con los cuales se cuenta en esta oportunidad para demostrar la existencia objetiva de la falta endilgada en cabeza de los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANEZ y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en virtud a que se desconocieron los postulados legales y jurisprudenciales, tal como se dejó sentado en precedencia.
NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA
VIOLACION Con motivo de las irregularidades en que incurrieron los funcionarios investigados, al proferir el fallo de tutela, de segunda instancia, dentro de la acción instaurada por la señora GLADYS MARÍA MONTES MONTIEL y OTROS contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, donde se tutelaron los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social, trabajo, Fuero Sindical, Igualdad y Dignidad Humana y como consecuencia se ordena al Representante Legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, es posible que los funcionarios judiciales investigados, se encuentren incursos en el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante la trasgresión de los artículos 34 numeral 1º; 35 numeral 1º, artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en concordancia con los artículos 43, 44, 50 y 196 de la Ley 734 de 2002; cuyo tenor literal es como sigue: LEY 270 DE 1996 ARTICULO 153. “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Numeral 1.” Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela establece los casos en los cuales se torna improcedente.
DECRETO 2591 DE 1991
ARTICULO 6º- “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” A su vez, los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1, de la Ley 734 de 2002, respectivamente, contemplan los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, como sigue: LEY 734 DE 2002
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1.” Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. ARTÍCULO 35. “PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los
reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.” Por último, el artículo 50 de la misma Ley 734 de 2002, establece: ARTÍCULO 50. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código (…)”. Por su parte el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 determina: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento….” Así mismo, el artículo 196 ibídem, establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
Y fue precisamente esto lo que aconteció dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2009-00069, cuando al proferir el fallo de segunda instancia los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANEZ y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, el día 16 de julio de 2009, desconocieron lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º, numeral 1º, al pasar por alto los parámetros establecidos frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial de sus intereses y que no esté inmerso en las salvedades allí establecidas como es, que la tutela se impetre como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual para el caso en estudio no se daba en el entendido que las pretensiones de la señora GLADYS MARÍA MONTES MONTIEL y OTROS, estaban dirigidas al reconocimiento y pago de emolumentos laborales que obedecían a aspectos meramente legales de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, donde, de ser procedente será esta la que acceda a las pretensiones de los accionantes, como quiera que se trata de un litigio por potenciales o aparentes derechos laborales que deben ser reñidos con un amplio y equilibrado periodo y debate probatorio, donde se ejercite con plenitud el derecho de contradicción, como la única forma de definir otorgando o negando los derechos pretendidos que a la vez se convierten en obligaciones de la otra parte.
Así mismo, los funcionarios disciplinables, con la determinación adoptada, vulneraron parámetros establecidos por la Corte Constitucional como requisitos de procedibilidad para la acción de tutela, tales como la inmediatez, que para el caso en concreto no se cumplía en el entendido que habían transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de liquidación de los accionantes -31 de enero de 2006y la fecha de presentación de esta acción de tutela –2 de abril de 2009-, pese a que la jurisprudencia constitucional referente al tema ha sido contundente y reiterativa, tal es el caso de la Sentencias: SU 961 de 1999; Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006; Sentencia T1086 de 2005; T-815 del 27 de agosto de 2004, Sentencia C-542 de 1992; T-730 de 2003; Sentencia C-543 de 1992; Sentencias T-337/05 y T-281/09. De otra parte, tampoco se demostró por parte de los accionantes la existencia del perjuicio irremediable, que le permitiera acudir por vía de tutela a solicitar de manera transitoria la protección de derechos fundamentales que consideraran vulnerados, y es que no hubiese sido aceptable que después de más de tres (3) años, acudieran a esta figura. En presencia de la necesidad de adecuar el comportamiento de los funcionarios implicados, vemos que se circunscriben al incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículos 34 numeral 1 , artículo 35 numeral 1 y ante la
transgresión del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional citada, a título de CULPA GRAVÍSIMA toda vez que se observa omisión por parte de los funcionarios implicados no solo en atender en forma concreta los requisitos de improcedencia de la acción de tutela tanto legal -artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991-, sino también jurisprudencialmente - Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006; Sentencia T1086 de 2005; T-815 del 27 de agosto de 2004, Sentencia C-542 de 1992; Sentencia SU961 de 1999; T-730 de 2003; Sentencia C-543 de 1992; Sentencias T337/05 y T-281/09establecidos. No obstante, como quiera que la Sala ha venido, en casos similares, atribuyendo la responsabilidad a título de dolo, se considera necesario modificar el precedente para observar rigurosamente el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, el cual señala que habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como
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