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CSDJ - F11001010200020100282200ADJUNTA20140710112816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100282200ADJUNTA20140710112816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.110010102000201002822 00/1776 F Aprobado según Acta No. 50 de esta misma fecha ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra de los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, para la época de los hechos.

ACONTECER PROCESAL

1. Situación Fáctica: La génesis de la presente investigación se contrae a las denuncias de la Procuraduría General de la Nación relacionadas con la información suministrada por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-TELECOM, en la que se mencionan los despachos judiciales, en los cuales se ha podido incurrir en posibles irregularidades al ordenar mediante fallos de tutela la aplicación de embargos, el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-TELECOM. Para el caso, se refiere la queja contra el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, quien tramitó la

acción de tutela con radicado Nº 2009-00069, siendo resuelta la impugnación por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería.

2. Actuación Procesal: 2.1. Recibida la noticia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Descongestión, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante proveído de fecha 13 de abril de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, quien tramitó la acción de tutela con radicado Nº 200900069, y los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería quienes resolvieron la impugnación contra el fallo. 2.2. Por auto del 21 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Descongestión, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió declarar la nulidad del auto anterior, en cuanto a la vinculación de los Jueces Colegiados, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, y remitió por competencia la investigación a esta Superioridad. 2.3. Llegó el expediente a este despacho el día 23 de septiembre de 2010 y por auto del 6 de octubre del mismo año, se ordena la apertura de Investigación Disciplinaria contra los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su condición de Conjueces del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal. Decisión notificada personalmente al doctor EDUARDO JOSÉ

ALTAMIRANDA, y mediante edicto a los doctores MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA. (fls. 164-166, 191 y 199 c.o. 1) 2.4. Por auto del 24 de marzo de 2011, aprobado en Sala N° 28 de la misma fecha, se formuló pliego de cargos a los disciplinados “ante la trasgresión de los artículos: 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, y hallarlos presuntamente responsables de falta grave, a título de culpa gravísima, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” (Negrilla no original) (fls. 208-224 c.o. 1) Esta decisión fue notificada personalmente a los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA. (fls. 247-248 y 252 c.o. 1) Descargos de los Conjueces. La doctora MARÍA TERESA HUMANES PETRO, y el doctor ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en escritos separados centraron sus descargos en la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales y en principio de autonomía de los funcionarios judiciales, citando variada jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los dos temas, para concluir que

la Sala de Conjueces, de la cual hicieron parte, en su decisión del 16 de julio de 2009 no incurrió en violación alguna de las normas disciplinarias y sustantivas señaladas en el pliego de cargos, en virtud del citado principio de autonomía, ante la existencia de antecedentes jurisprudenciales para el reconocimiento de acreencias laborales a través del mecanismo de la acción de tutela. Finalizan su escrito señalando que la Corte Constitucional para la época de los hechos no tenía una jurisprudencia unificada que constituyera precedente para el caso en estudio, tan es así que en Sala Plena dictó el Acto N° 105 del 25 de mayo de 2011, mediante el cual ordenó suspender estás y las demás decisiones proferidas contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, hasta tanto no se produzca la unificación de criterios al respecto. Por su parte el doctor EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, mediante apoderado, en memorial del 18 de julio de 2011, pregunta en qué tipo disciplinario se encaja la conducta y cuestiona la legalidad de los cargos, los cuales considera mal elaborados, dificultando ejercer el derecho de defensa. Solicita el archivo de la investigación por haber actuado al amparo del principio de autonomía judicial. 2.5. Por auto del 22 de agosto de 2011 se ordenó acumular, a estas diligencias, el radicado N° 200902330, y dar trámite en esta cuerda procesal. (fls. 42-43 c.o. 2) 2.6. Mediante auto del 28 de septiembre de 2011 se resolvió sobre nulidad

deprecada y pruebas solicitadas en los descargos, negando la primera y decretando las segundas. (fls. 44-58 c.o. 2) Esta decisión fue notificada personalmente a los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA. (fls. 72 y 77 c.o. 2) 2.7. En providencia del 2 de octubre de 2013, la Sala decidió variar el pliego de cargos al considerar que la decisión tomada por los funcionarios investigados es contraria al ordenamiento jurídico y esa violación, más que una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, es el proferimiento de una sentencia totalmente contraria a las disposiciones constitucionales y legales, desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, arrogándose, en su condición de jueces constitucionales, facultades de los jueces ordinarios laborales, sin tener facultad para ello. Es decir, los encartados realizaron objetivamente la descripción típica consagrada en el Código Penal, artículo 413, como prevaricato por acción, situación que de plano descarta la aplicación rigurosa del artículo 44 de la ley 734 de 2002, y que se enmarca dentro del presupuesto señalado en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. “Porque en este caso, además, la actuación de los funcionarios, presuntamente, respondió a un proceder doloso, es decir, que con pleno conocimiento sobre la ilegalidad de su conducta, de manera consciente y voluntaria, dirigieron su actuación a la realización del

acto prohibido, luego, se insiste, presuntamente nos encontramos no sólo ante un simple incumplimiento de un deber como el descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, sino que los disciplinables adecuaron su comportamiento a la falta gravísima descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, sin que, por otra parte, se requiera que previamente exista declaración de responsabilidad en sede penal, pues, como se sabe, tanto desde el punto de vista del fundamento constitucional como desde el legal, el derecho penal y el derecho disciplinario se estructuran de manera claramente diferenciable.” Fácticamente se estructuraron los cargos sobre la base de lo establecido en la etapa de investigación, como sigue: “Con motivo de las irregularidades en que incurrieron los funcionarios investigados, al proferir el fallo de tutela, de segunda instancia, revocando la decisión del a quo, dentro de la acción instaurada por la señora GLADYS MARÍA MONTES MONTIEL y OTROS contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, donde se tutelaron los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social, trabajo, Fuero Sindical, Igualdad y Dignidad Humana y como consecuencia se ordena al Representante Legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, Y fue precisamente esto lo que aconteció dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2009-00069, cuando al proferir el fallo de segunda instancia los doctores EDUARDO JOSÉ

ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANEZ y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, el día 16 de julio de 2009, desconocieron lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º, numeral 1º, al pasar por alto los parámetros establecidos frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial de sus intereses y que no esté inmerso en las salvedades allí establecidas como es, que la tutela se impetre como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual para el caso en estudio no se daba en el entendido que las pretensiones de la señora GLADYS MARÍA MONTES MONTIEL y OTROS, estaban dirigidas al reconocimiento y pago de emolumentos laborales que obedecían a aspectos meramente legales de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, donde, de ser procedente será esta la que acceda a las pretensiones de los accionantes, como quiera que se trata de un litigio por potenciales o aparentes derechos laborales que deben ser reñidos con un amplio y equilibrado periodo y debate probatorio, donde se ejercite con plenitud el derecho de contradicción, como la única forma de definir otorgando o negando los derechos pretendidos que a la vez se convierten en obligaciones de la otra parte. Así mismo, los funcionarios disciplinables, con la determinación adoptada, vulneraron parámetros establecidos por la Corte Constitucional como requisitos de procedibilidad para la acción de tutela, tales como la inmediatez, que para el caso en concreto no se

cumplía en el entendido que habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de liquidación de los accionantes -31 de enero de 2006y la fecha de presentación de esta acción de tutela –2 de abril de 2009-, pese a que la jurisprudencia constitucional referente al tema ha sido contundente y reiterativa, tal es el caso de la Sentencias: SU 961 de 1999; Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006; Sentencia T1086 de 2005; T-815 del 27 de agosto de 2004, Sentencia C-542 de 1992; T-730 de 2003; Sentencia C-543 de 1992; Sentencias T-337/05 y T-281/09. De otra parte, tampoco se demostró por parte de los accionantes la existencia del perjuicio irremediable, que le permitiera acudir por vía de tutela a solicitar de manera transitoria la protección de derechos fundamentales que consideraran vulnerados, y es que no hubiese sido aceptable que después de más de tres (3) años, acudieran a esta figura.” En cuanto a la imputación jurídica, se hicieron en su oportunidad los siguientes razonamientos: “En presencia de la necesidad de adecuar el comportamiento de los funcionarios implicados, vemos que se circunscriben al incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículos 34 numeral 1, artículo 35 numeral 1 y ante la transgresión del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional citada, a título de dolo, por cuanto como

ya quedó dicho, con pleno conocimiento sobre la ilegalidad de su conducta, de manera consciente y voluntaria, dirigieron su actuación a la realización del acto prohibido, una decisión manifiestamente contraria a la Ley, la misma Constitución Política y la Jurisprudencia, toda vez que se observa omisión por parte de los funcionarios implicados no solo en atender en forma concreta los requisitos de improcedencia de la acción de tutela tanto legal -artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991-, sino también jurisprudencialmente - Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006; Sentencia T1086 de 2005; T-815 del 27 de agosto de 2004, Sentencia C-542 de 1992; Sentencia SU961 de 1999; T-730 de 2003; Sentencia C-543 de 1992; Sentencias T337/05 y T-281/09establecidos. Conforme a las pautas establecidas en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como GRAVÍSIMA, al haber accedido, al resolver el recurso de impugnación, a las pretensiones de la acción de tutela y extralimitado sus funciones constitucionales al revocar la decisión de primera instancia y emitir la orden de pagos de acreencias laborales, desconociendo los postulados legales y jurisprudenciales. Entonces, se hace necesario manifestar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANEZ y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su calidad de conjueces de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería, presuntamente incurrieron en falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como jueces constitucionales, al adoptar una decisión manifiestamente contraria a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia en abuso de su función jurisdiccional; dando la orden de pago de dineros del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta TELECOM, mediante el trámite de una acción de tutela, invadiendo el marco de competencias de la justicia civil, laboral o contencioso administrativa, que son las competentes para ordenar este tipo de pagos, decisiones que además deben sujetarse al cumplimiento y agotamiento de las exigencias consagradas en las respectivas normas de procedimiento Civil, laboral o administrativo y establece las ritualidades que los funcionarios judiciales deben agotar para decretar órdenes de pago, so pena de mala conducta del servidor que la expida. Por tanto, la imputación que ahora se hace a los disciplinables, tanto por la omisión del deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, como por la incursión en la falta descrita en el canon 48.1 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el incumplimiento del deber contenido en la primera norma citada, conduce en el caso de autos a la adecuación de la conducta al tipo disciplinario descrito en la segunda, por coincidir con la realización objetiva de la descripción típica del artículo 413 del Código Penal, como delito de prevaricato por acción, a título de dolo.” La anterior decisión fue notificada personalmente a la doctora MARÍA

TERESA HUMANES PETRO el día 18 de diciembre de 2013, y a los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA el 15 de enero de 2014, y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA el 17 de enero de 2014. (fls. 141, 143 y 144 c.o. 2) Descargos. Los tres conjueces, en escritos separados, reiteran los planteamientos jurídicos que expusieron, al momento de contestar los cargos inicialmente formulados por esta corporación y que fueron objeto de modificación. Insistiendo en la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, afirmando que: “…tan cierta esa afirmación que la tutela es procedente para reconocer acreencias laborales que muchos ex Fiscales delegados ante la Corte, Ex Magistrados de la Corte Constitucional, Ex Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ex Magistrados del Consejo Electoral y Procuradores Delegados, han hecho uso de la tutela para reclamar reconocimiento de reliquidación de sus pensiones que en su momento el Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión les concedieron por debajo de los factores salariales de acuerdo al régimen que cobijaba a cada uno de ellos. Estas reliquidaciones se han concedido con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, protegiendo de esta manera el debido proceso los derechos al Debido Proceso, Igualdad, vida digna, y la seguridad social, entre otros derechos constitucionales fundamentales. Nótese que se trata de personas que ostentaban los cargos de

Magistrado ya sea de la Corte Constitucional, Suprema de Justicia o Fiscal o Procurador delegado ante ellos, y funcionarios de igual categoría, donde muchos pueden pensar que no se le vulnera el derecho a la vida digna por el hecho de que no se le haya efectuado la reliquidación de la pensión a que tienen derecho; y sin embargo el Juez Constitucional en estos casos, reconoció la vulneración de éste y otros derechos por parte de las entidades accionadas, -ISS y CAJANAL-. Demostrarían éstos el perjuicio irremediable para acudir a la acción de tutela en vez de acudir a la acción ordinaria, tal como lo exigen los honorables magistrados en el pliego de cargos respecto a una pensión concedida? Por qué a los ex altos funcionarios del poder judicial no se les exige tal requisito y los empleados de entidades administrativas que recibían un modesto sueldo si tenían que demostrar ese perjuicio irremediable. En la sentencia T-798 de 2006 que se transcribió en precedencia se establece, por parte de la Corte Constitucional, que hay dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determina la improcedencia de la acción de tutela. Que una de ellas está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución y se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que es de corte jurisprudencial se da cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

En este caso, honorables Magistrados, los accionantes comenzaron a ejercer las acciones legales ante la misma entidad, esto es, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, a través de derechos de petición y otras acciones administrativas que no surtieron el efecto deseado. Desde el año 2006, cuando se comenzó a dar la liquidación de la empresa, los tutelantes impetraron las acciones jurídicas ante la misma entidad sin solución alguna; fue así como con el transcurrir del tiempo y agotadas todas las vías posibles acudieron a la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuál era la desvinculación definitiva de la empresa sin que se les ampararan sus derechos laborales vulnerados. Además de lo anterior, ya para el año 2006 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desaparecía para darle paso a una entidad en liquidación distinta, con la cual no iban a tener vínculo laboral alguno, creándose el denominado Patrimonio Autónomo remanente PAR, que se iba a encargar de ejecutar el pago de las acreencias laborales pendientes con vida jurídica hasta el 31 de diciembre de 2009. Luego entonces, una vez agotados todos los recursos sin que se les hubiera dado solución a sus situaciones laborales, es que acuden al mecanismo residual de la tutela. Por tanto, no es que no se haya tenido en cuenta por ellos el principio de inmediatez, es que ese tiempo que transcurrió de 2006 a 2009 -fecha en que interponen la acciónestaban ejercitando acciones administrativas distintas que no tuvieron vocación de éxito. Se duele la honorable Sala porque los conjueces atendieron y fallaron

la acción de tutela cuestionada reconociendo la vulneración de unos derechos fundamentales cuando habían transcurrido tres años después de que presuntamente ocurrió la violación de los derechos; pero la explicación no es otra que habían unas acciones en marcha que se agotaron y no prosperaron de manera satisfactoria; que la premura del tiempo ante la inminencia de la liquidación no daba espera a que se instauraran procesos ante la jurisdicciones civiles, laborales o contencioso administrativa, porque con la demora del trámite de estos procesos, cuando ellos obtuvieran sentencia a su favor ya la entidad no iba a existir por la precaria vigencia del PAR, de tal suerte que estas reclamaciones quedaban sin ningún efecto y los derechos de los trabajadores burlados por la acción paquidérmica de la justicia. También se insiste, y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el principio de autonomía que ampara la decisión que tomaron. Consideran, de otra parte, que se cumplían los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales, aún en aquellos eventos en que las personas cuenten con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, y en este caso, por tratarse de personas mayores, sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia de manera colectiva y personal. Ahora, en relación con la imputación de la falta del artículo 48 numeral 1 del C.D.U., luego de citar apartes de la sentencia de la Corte

Constitucional C-720/06, manifiesta el doctor ALTAMIRANDA, centrando su ataque en que: “La ley disciplinaria como modalidad del ius puniendi tiene una función decisiva en la garantía de la libertad. Esa función suele expresarse en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, lo cual significa que sin una ley que lo haya declarado previamente punible ningún hecho puede merecer una sanción.” 2.8. Mediante auto del 6 de marzo de 2014, la Sala decretó la práctica de las pruebas solicitadas. Además se dispuso, ante solicitud de los Conjueces, EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA recibirlos en versión libre. La diligencia se programó para el 27 de marzo de 2014, en la ciudad de Montería. (fls. 201 a 206, 237 y 238, ) Como ninguno de los dos Conjueces acudió a la diligencia, solicitando aplazamiento de la diligencia el primero de ellos y el segundo pidió fijar nueva fecha, mediante auto del 23 de abril de 2014, se fijó como fecha para adelantar las diligencias el día 30 de abril de 2014, incluyendo a la doctora MARÍA TERESA HUMANES PETRO. En el mismo auto se les indicó que de no ser posible su asistencia, podrán hacer uso de este medio de defensa por escrito, ahora mismo, o en los alegatos de conclusión. (fl. 1 c.o. 3) Habiendo sido notificados de la nueva fecha, los Conjueces no asistieron a la diligencia. (fl. 11 c.o. 3) 2.9. Mediante auto del 6 de mayo de 2014, cumplido el término probatorio,

se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 15 c.o. 2) 2.10. El 23 de mayo de 2014, pasó el expediente al despacho, sin que los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA allegaran alegato alguno. PRUEBAS RECAUDADAS - Se acredito la condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba de los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA. (fls. 173-183 c.o. 1) - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, tanto por parte de la Procuraduría General de la Nación, como por la Secretaria Judicial de esta Sala. (fls. 201-206 c.o. 1) - Mediante oficio N° 35386, la apoderada del PAR TELECOM, informa que este se vio afectado económicamente de manera negativa al efectuar el pago ordenado mediante la sentencia de tutela, proferida la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, el 16 de julio de 2009. (fls. 83-90 c.o. 2) - Mediante oficio N° 52559, la gerente la PAR TELECOM, informa de los pagos efectuados en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, el 16 de julio de 2009 y allegó anexos soportando tal afirmación. (fls. 219234 c.o. 2)

  • En los cuadernos anexos se tiene la copia de la acción de tutela de Gladys Montes Montiel y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR TELECOM, con radicado N° 2009-00069, donde reposa la decisión del 16 de julio de 2009, aprobada según Acta N° 156, proferida por

los Conjueces EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA

HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia el proceso adelantado contra los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba, para la época de los hechos. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar que “[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo resulta de particular interés para este asunto tener presente el artículo 230 constitucional, cuyo tenor literal es el

siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Resaltado no original). Por último, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, al definir las faltas disciplinarias en relación con los funcionarios judiciales, dispone: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”. Sobre la conducta investigada y los hechos demostrados. En el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudieron haber incurrido los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, para la época de los hechos, por cuanto al resolver la impugnación contra decisión de tutela, instaurada por la señora GLADYS MARÍA MONTES MONTIEL y OTROS

contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM,

del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, decidieron el 16 de julio de 2009, revocarla y en su lugar tutelaron los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social, trabajo, Fuero Sindical, Igualdad y Dignidad Humana y como consecuencia se ordenó al Representante Legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, desconociendo los requisitos de procedibilidad de la acción de Tutela consagrados en el artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, al contar los accionantes con otros medios de defensa judicial, no probarse el perjuicio irremediable para concederla como mecanismo transitorio, y el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Conducta con la cual los servidores judiciales habrían incurrido, en comisión de falta gravísima, a título de dolo, por incursión en la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en remisión al artículo 413 del Código Penal como prevaricato por acción, y conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, como también con lo regulado en los artículos 1º y numerales 1 y 2 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo modificados por la Ley 712 de 2001, y artículos 6-1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, artículo 4º del Decreto

306 de 1992 armonizado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Pues bien, con el material probatorio allegado a la foliatura, fácilmente puede concluirse que, desde el punto de vista objetivo, ninguna discusión se plantea, puesto que evidentemente los Conjueces disciplinables fueron quienes profirieron la decisión del 16 de julio de 2009, mediante la cual, ante impugnación de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería por los actores de la acción de tutela, la revocaron y en su lugar tutelaron los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social, trabajo, Fuero Sindical, Igualdad y Dignidad Humana y como consecuencia se ordenó al representante legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, lo cual hicieron contrariando las citadas normas y jurisprudencias, al desconocer principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela conforme se indicara en el pliego de cargos, con desbordamiento de sus competencias legales, al adoptar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y jurisprudencial, al desconocer principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, es decir, con violación de reglas de obligatorio cumplimiento y en abuso de su función jurisdiccional. Se trata, entonces, a la luz de los precitados hechos y de las líneas argumentales expuestas por los disciplinables, de determinar: (i) cuáles fueron las decisiones adoptadas por los señores Conjueces del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, al proferir la decisión del 16 de julio de 2009, dentro del asunto ya referenciado; (ii) cuál fue el soporte probatorio y los razonamientos jurídicos vertidos en la citada providencia como fundamento de las decisiones; (iii) si las determinaciones así susten

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