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CSDJ - F11001010200020100282300ADJUNTA20120716100639-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100282300ADJUNTA20120716100639-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 10 de julio de 2012 Radicado. 110010102000201002823 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 058 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez cerrada la etapa de investigación, procede la Sala a evaluar el mérito de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta. HECHOS La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Resolución del 21 de abril de 2010, al decretar la prescripción de la acción penal seguida contra los señores Carlos Antonio Sánchez Rangel y Carlos Alfonso Lanciano Lindarte, a quienes se les investigaba por el delito de estafa, dispuso la compulsa de copias con destino a la jurisdicción disciplinaria, para que se investigara si hay lugar o no a responsabilidad disciplinaria en contra del titular de ese Despacho Judicial, por cuanto el proceso penal se encontraba para resolver segunda instancia desde el 4 de octubre de 2006, no obstante la prescripción de la acción penal acaeció el 03 de enero de 2010.

ACTUACION PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto de septiembre 30 de 2010, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas:  Se allegó por parte de la Fiscalía copia ilegible en gran parte de las estadísticas de producción laboral entre octubre de 2006 y diciembre de 2009 y se informó cuáles funcionarios estuvieron a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta en el referido lapso.  Se aportó por parte de la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, oficio del 08 de noviembre de 2010, en el cual da cuenta de los nombres de los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso No. 88115/9396, siendo ellos: JORGE ECHEVERRY MORA, 1 Folios 27 a 29

OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ÁNGELA DURÁN CUBILLOS y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, por lo menos hasta el 30 de enero de 20102.  Ante la no ubicación de algunos de los indagados, se notificó por edicto el auto de preliminares el 13 de abril de 20113, en tanto acudió al proceso la Dra. DURÁN DE CUBILLOS para explicar su conducta funcional en ese caso penal4, aligual que fue notificado personalmente el Dr. NEIRA

ROLDÁN, sin que se pronunciara al respecto5.  Las Direcciónes Seccionales Administrativa y Financiera de Bogotá y Barranquilla, acreditaron respectivamente, la condición funcional de los

doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY M. y HERNANDO VALENZUELA

P.6

2. En proveído del 27 de julio de 20117, esta Superioridad resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, doctores ÁNGELA DURÁN CUBILLOS y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN y abrir investigación disciplinaria contra los doctores JORGE ECHEVERRY MORA y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, ordenando la práctica de pruebas8. Recaudándose las siguientes: 2 Folio 40 3 Así se aprecia a folio 68. 4 Folios 58 a 62 5 A folio 52 se tiene al acta de diligencia de notificación personal de fecha 7 de febrero de 2011 6 Folios 64-65 y 72-74 7 Sala 072 de la fecha 8 Folios 75 a 82  La Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, remitió copia de las estadísticas de octubre de 2006 a septiembre de 20099.  El Registro Nacional de abogados y la Fiscalía General de la Nación, informaron las direcciones registradas por los funcionarios investigados10.  Se acreditó que el doctor HERNÁNDEZ CASTRO no registra antecedentes disciplinarios, mientras que mediante sentencia del 13 de

marzo de 2009, el doctor ECHEVERRY MORA fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes al ser hallado responsable de desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199611.  Mediante auto del 25 de abril del año en curso, se dispuso el cierre de la investigación, pasando las diligencias al despacho para adoptar la decisión correspondiente el 16 de mayo siguiente12, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese realizado pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. 9 Folios 96 a 98 y 110 a 112 10 Folios 99 y 100, 101 y 104-109 11 Folios 134 a 140 12 Folios 142 y 154 Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, por presunta mora en el trámite de la investigación 88.115 seguida contra Carlos Antonio Sánchez Rangel y Carlos Alfonso Lanziano por el delito de estafa, en el cual se dictó Resolución de preclusión el 4 de septiembre

de 2006 por parte de la Fiscalía Octava Local de Cúcuta, que al ser apelada correspondió el 4 de octubre de 2006 a la Fiscalía Primera Delegada ante ese Tribunal y, en proveído del 21 de abril de 2010, se precluyó la actuación por prescripción de la acción penal. En las presentes diligencias, se logró establecer que durante el tiempo que el proceso estuvo a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desempeñaron el cargo los siguientes funcionarios: NOMBRE FUNCIONARIO PERÍODO JORGE EMILIO Del 3 de octubre de 2006 al 12 de ECHEVERRY MORA junio de 2007 OSCAR HERNÁNDEZ Del 13 de junio de 2007 al 16 de CASTRO septiembre de 2009 ÁNGELA DURÁN DE Del 17 al 30 de septiembre de

CUBILLOS 2009

LUIS ENRIQUE NEIRA Del 1° de octubre de 2009 al 30 ROLDÁN de enero de 2010 Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, es necesario precisar que en proveído del 27 de julio de 2011, esta Sala dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra los doctores DURÁN DE CUBILLOS y NEIRA ROLDÁN, por lo que este pronunciamiento se circunscribirá únicamente a los Fiscales ECHEVERRY MORA y HERNÁNDEZ

CASTRO.

En este orden de ideas, en punto al comportamiento del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA debe indicarse que estuvo a cargo del expediente del 3 de octubre de 2006 al 12 de junio de 2007.

Por lo que se advierte que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido decisión definitiva en esta investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin que pueda hablarse de caducidad, toda vez que en las presentes diligencias se emitió auto de apertura de investigación. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que en virtud del principio de favorabilidad, no es dado contabilizar el término de prescripción desde el auto de apertura de investigación, como lo señala la Ley 1474 de 201113, pues es más favorable el tenor del canon 30 de la Ley 734 de 2002, que señala que el término se contabilizará desde la realización del último acto, cuando se trata de conductas permanentes, como en el presente caso. 13 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”

Resta entonces por analizar el comportamiento desplegado por el doctor

HERNÁNDEZ CASTRO.

De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso penal revisado se desconocieron los términos legales, pues su trámite se extendió por más de cinco años, pues fue recibido en octubre de 2006 para resolver un recurso de apelación contra la Resolución de Preclusión y el mismo fue resuelto solamente hasta el 21 de abril de 2010, sin que se hubiese desplegado actuación alguna durante dicho interregno. Sin embargo, el período de mora a evaluar en esta oportunidad se da entre el 13 de junio de 2007 al 16 de septiembre de 2009, cuando desempeñó el cargo el Fiscal HERNÁNDEZ CASTRO. Por lo tanto, se tiene un período de mora de 517 días hábiles, en los que el funcionario tuvo una producción de 526 decisiones de fondo, resultando un promedio de 1.0 providencias diarias.

Siendo importante aclarar que no se cuenta con reporte de las audiencias a las que por mandato de la Ley 600 de 2000, el fiscal debía asistir ni menos aún de casos de connotación que hubiese manejado, labor que no puede desconocerse y debe tenerse en cuenta al evaluar su desempeño profesional. No obstante lo anterior, esta Superioridad no puede desconocer que aunque no se remitió el reporte de la total producción ni labor del disciplinado, el que obra en el plenario, es suficiente para predicar la inexistencia de falta disciplinaria, pues si bien hubo mora en el trámite del asunto, la misma se encuentra justificada. Es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho se valora la posible justificación de la conducta como se estudio en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita

cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del doctor HERNÁNDEZ CASTRO, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados. Lo anterior, porque en la situación particular del Dr. HERNÁNDEZ CASTRO, si bien la producción laboral no es tan alta, las otras situaciones a poner de presente sí redundan en esa escasa producción, como el hecho de haber inaugurado el esquema actual de la justicia penal acusatoria, que como es sabido, implicó que estos funcionarios se

dedicaran a ser facilitadores del sistema. Y, en ya en la práctica, son partícipes directos ante los jueces de garantía en constantes audiencias de una y otra índole. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles, tornándose imposible prever tales situaciones y, ante la estructura funcional y a veces la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7314, 16415 14 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 15 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. y el 21016 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY

MORA. SEGUNDO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 16 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., agosto 17 de 2012

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201002823 00 Actuación Disciplinaria contra los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO – Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Aprobado según Acta de Sala N°58 del 11 de julio de 2012. De manera comedida me permito manifestar que salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del 11 de julio de 2012 – Acta N°58 de la fecha, en el sentido de: “PRIMERO. DECLARAR LA PRESCRIPCÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA”, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no ocurre lo mismo, con la segunda determinación allí adoptada, esto es: “SEGUNDO. TERMINAR EL PROCEDMIENTO seguido contra el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias”, pues en mi

criterio considero que aparte de las estadísticas, se debieron observar otros medios de convicción como eximentes de responsabilidad, esto es, haber establecido si a cargo del mismo se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos bajo su conocimiento u el orden cronológico de entrada de las causas a cargo, no fueron consignados, que no le permitieron al funcionario aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR

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