CSDJ - F11001010200020100284800ADJUNTA20140226204439-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100284800ADJUNTA20140226204439-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201002848 00/1777F Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha VISTOS Negado en su momento procesal el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tuvieron a cargo la acción disciplinaria contra la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETON - Fiscal 51 Especializada destacada ante el CEAT MEVAL de Medellín, doctores DONALDO
MENDOZA ESCORCIA y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL.
HECHOS 1 Sala 071 del 16 de septiembre de 2013 Mediante providencia del 21 de abril de 2010, proferida por esta Corporación2 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N° 200500036 01, seguido contra la doctora MARÍA FABIOLA MEJIA MUÑETON – FISCAL 51 ESPECIALIZADA DESTACADA DE MEDELLÍN, se dispuso decretar la cesación del procedimiento por prescripción y a través de la aclaración de voto de quien ahora funge como ponente, se adujó se debía expedir copias,
ante esta misma Sala, con el fin de investigar la presunta mora en el trámite de esa actuación, que originó la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. En la aclaración de voto mencionada se indicó: “…Por cuanto a folio 5, del plenario aparece que se resolvió ordenar la indagación preliminar en febrero de 2005 y el fallo se produjo en septiembre de 2009, denotándose un lapso de tiempo excesivo que condujeron a la declaratoria de prescripción por parte de esta Superioridad… ” (Sic a todo lo transcrito). (fl. 31) ACTUACION PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió a este despacho judicial, quien mediante auto del 2 de noviembre de 20103 dispuso la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tuvieron a cargo la acción disciplinaria contra la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETONFiscal 51 Especializada destacada ante el CEAT MEVAL de Medellín, por la presunta mora en el trámite, de primera instancia al interior del proceso No. 050011102000200500036 01, y ordenó la práctica de algunas pruebas. 2 Aprobada en Sala N° 44 del 21 de abril de 2010, Magistrado Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. 3 Folios 40 y 41, C.O. En atención a las pruebas solicitadas, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó a las
diligencias certificación de los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto, indicando que los funcionarios fueron los siguientes: doctor Ricardo Emilio Leiva Prieto, doctora Blanca Esther López Puentes, doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, doctor Donaldo Mendoza Escorcia y doctor Víctor Arturo Polo Sanmiguel. Dicho proveído fue notificado a través de comisionado y en forma personal a los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, RICARDO EMILIO LEYVA PRIETO y al abogado del doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL4; a los doctores BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES y
DONALDO MENDOZA ESCORCIA por edicto5.
En dicha etapa procesal, se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Copia íntegra del proceso adelantado en contra de la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETON - Fiscal 51 Especializada destacada ante el CEAT MEVAL de Medellín, radicado bajo el No. 2005-00036 01. (v. cuadernos anexos) - Por proveído adiado del 16 de septiembre de 2013, la Sala una vez negó el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor de los doctores RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO, BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, quienes para la época de los hechos ocupaban el cargo de Magistrados de la Sala 4 FOLIOS 104, 105 y 116 5 Folios 58 y 128
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; y de otro lado, se ABRIÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los funcionarios DONALDO MENDOZA ESCORCIA y
VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL.
Dentro de dicho auto, se decretaron las pruebas que en sentir de la Corporación, fueron suficientes para esclarecer los hechos materia de investigación contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctores DONALDO MENDOZA ESCORCIA y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL. (v. fls. 158 a 168) En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes medios probatorios: 1Constancia emitida por la Secretaría de esta Superioridad, en donde informó que el doctor DONALDO MENDOZA ESCORCIA, mediante Acuerdo 062 del 11 de julio de 2008, fue designado como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 16 de ese mismo mes y año, hasta el 16 de enero de 2009; de igual forma se indicó la dirección reportada por éste en su hoja de vida para efectos de las notificaciones y aportó copia de los Acuerdos y acta de posesión. (v. fl. 181 a 186) 2Constancia suscrita por la Doctora Yira Lucia Olarte Ávila, secretaría de esta Colegiatura, por medio de la cual informó que el doctor POLO SANMIGUEL, fungió como Magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, desde el 20 de enero de 2009 hasta el 4 de abril de 2010, aportando para tales efectos, copia del Acuerdo de nombramiento y acta de posesión. (v. fls. 187 a 192) 3Oficio remitido por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, por medio del cual aportó las estadísticas rendidas por los funcionarios investigados del 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2009. (v. fls. 198 a 210) 4Oficio proferido por la Auxiliar Judicial I de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 28 de noviembre de 2013, por medio del cual remiten por duplicado lo referente a los permisos concedidos y otras situaciones administrativas correspondientes a los funcionarios investigados. (v. fls. 211 y 212) 5Comunicación enviada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, en donde remiten certificación de los salarios devengados por los disciplinados para la época de los hechos. V. fls. 213 a 216) 6Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por medio de la cual informan las situaciones administrativas de los investigados. (v. fls. 217 y 218) 7Copia íntegra del proceso disciplinario base de la queja, y por la cual se está investigando el proceder de los disciplinados. (v. fl. 219 y 6
cuadernos de anexos) 8Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios, de los doctores DONALDO MENDOZA ESCORCIA y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, indicando que los mismos no registran sanción alguna. (v. fls. 220, 221, 223 y 224). 9Certificados de antecedentes emitidos por la Procuraduría General de la Nación, indicando que los acá investigados no registran ni sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 222 y 225) 10-Constancia secretarial suscrita por la Secretaria de esta Corporación, indicando que no se ha iniciado otra actuación contra los acá investigados por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 226) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales y Tribunales Superiores de Distritos Judiciales. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si
efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias que en su momento hiciera esta Corporación dentro del proceso disciplinario No. 200500036 01 seguido contra la doctora MARIA FABIOLA MEJÍA MUÑETON en su calidad de Fiscal 51 Especializada Destacada de Medellín, en donde se decretó la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al existir una presunta mora en su gestión. (v. fl. 32). Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores DONALDO MENDOZA ESCORCIA Y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la época de los hechos, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. De la prescripción. Respecto del doctor DONALDO MENDOZA ESCORCIA, tenemos que: De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se
podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”6. Pues bien, en el caso de la compulsa, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas a la presente indagación, tenemos que el doctor DONALDO MENDOZA ESCORCIA, según la certificación allegada por parte de la Secretaria Judicial de esta Superioridad, el mencionado funcionario fungió en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia hasta el 16 de enero de 2009; ahora bien el asunto estuvo bajo su cargo hasta esa data, pues de acuerdo a las copias del proceso su última actuación formal tiene fecha del 18 de noviembre de 2008, por contera, desde esas datas a la calenda de evaluar la presente investigación disciplinaria, han transcurrido en el asunto objeto del caso de marras, más de cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, el Estado ha perdido la potestad
disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a las presuntas faltas en la cual estaría incurso el funcionario atrás referidos, pues desde esas datas hasta este momento, ya el término referenciado en incisos anteriores fue superado ostensiblemente, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Caso Concreto 6 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. En lo referente, a la conducta del doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, tenemos que una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al mencionado funcionario, dentro de la actuación que como Magistrado ha desplegado en el trámite del proceso disciplinario tantas veces pre nombrado, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: -El doctor POLO SANMIGUEL, fue Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 20 de enero de 2009 al 04 de abril de 2010, en donde pasó a suceder al doctor MENDOZA ESCORCIA del conocimiento del proceso en contra de la Fiscal MEJÍA MUÑETON, quien al asumir el cargo encontró el expediente al despacho pendiente para la realización de varias diligencias de declaración, realizando la primera de ellas el 27 de abril de 2009 y la segunda correspondiente a la versión libre de la disciplinada el 27 de mayo de la misma anualidad. (v. fls.
113 a 122 cuaderno anexos No.6) Posteriormente el asunto ingresó para proferir pliego de cargos el 2 de junio de 2009, y el 9 de esa misma calenda emitió auto declarando precluído el periodo probatorio, ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión y emitir concepto. Una vez vencido el término de alegatos, la secretaria pasó las diligencias nuevamente al despacho del funcionario el 23 de julio de 2009, quien emitió fallo sancionatorio el 4 de septiembre de 2009. (v. fls. 123 a 148 cuaderno No. 6 de anexos) Conforme lo precedente, esta Superioridad no encuentra irregularidad alguna en el trámite impartido por el funcionario, pues desde que asumió el cargo (20 de enero de 2009) hasta la data en la cual emitió la decisión de instancia (4 de septiembre de 2009), el Magistrado le imprimió al caso la agilidad que de acuerdo a su carga laboral le podía implementar, debiendo tener presente que las citaciones realizadas para las declaraciones y la versión libre al interior del caso, cuando asumió el cargo, ya estaban fijadas por su antecesor, ciñéndose a dicha agenda. Ahora bien, desde que asumió el conocimiento del caso, hasta la emisión del fallo, éste tuvo el expediente 148 días, dentro de los cuales gozó de 10 días de permiso; de otro lado, desde el momento en que el asunto le ingreso para emitir sentencia (julio 23 de 2009) hasta la emisión de la misma
(4 de septiembre de 2009), pasaron 28 días hábiles, en donde se debe de descontar 20 días del término que tenía para proferir la decisión correspondiente (art. 169 de la ley 734 de 2002), arrojando como resultado un total de 8 días, situación esta que no ameritaría continuar con el decurso de éste trámite, pues no estamos frente a un término excesivo; de igual manera la mora de 8 días se encuentra justificada, a raíz del cúmulo de trabajo y las demás cargas laborales que por su misma función tenía, haciendo imposible emitir una decisión de fondo a tiempo, sin observarse una actitud caprichosa o malintencionada por parte del disciplinado; máxime cuando el querellado no tiene antecedentes disciplinarios en su contra y el término de la mora no es ostensible. Asimismo, es pertinente argüir que el togado cuando recibió el despacho a su cargo, tenía una carga laboral de más de 1310 expedientes, sin contar acciones constitucionales que le fueron ingresadas desde el momento en que empezó a fungir en dicha calidad y las cuales a todas luces tienen un trámite preferente. Como se ha planteado, y establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto disciplinario, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo en que fungió como Magistrado, más exactamente durante el tiempo de la mora, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS TOTAL
PERIODO (INTERLOCUTORIOS Y LABORADOS
SENTENCIAS) 20 de enero al 4 217 138 1.57 de septiembre de 2009 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, profirió 217 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 1.57 providencias por día, claro está, reiterase, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que también hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones
que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por prescripción de la misma, a favor del doctor DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA, quien para la época de los hechos fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los inculpados, informándoles
que contra la misma no procede recurso alguno y que cuenta con el termino consagrado en el artículo 166 de la ley 734 de 2002. Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, o al Seccional que corresponda, por el término de diez (10) días, libres de distancias CUARTO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el sistema de gestión.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RÚIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial