CSDJ - F11001010200020100284900ADJUNTA20120726123523-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100284900ADJUNTA20120726123523-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 1100101020000201002849 00
Registro: 23-07-2012
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 062 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para formular pliego de cargos contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
2. CONDUCTA INVESTIGADA Origina la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias1 realizada por esta Corporación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.
El doctor José Ovidio Claros Polanco, en su condición de Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante aclaración de voto de fecha 7 de abril de 2010, señaló pertinente compulsar copias a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca; toda
vez, que ésta Colegiatura con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, con providencia del 7 de abril de 2010, decretó prescrita la acción disciplinaria a favor del abogado Luís Enrique Dinas Zape.
3. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Mediante auto de ponente del 3 de febrero de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de la doctora Amparo Cardona Echeverry, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; al haber presuntamente incurrido en mora durante el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado Luís Enrique Dinas Zape, con radicado No. 2005-00118-00.2 En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio pertinente para el caso que
ocupa en estos momentos a la Sala: 1Folio 35 del c.o. 2Folios 48 al 50 del c.o. 1.1.Providencia del 7 de abril de 2010, proferida por esta Colegiatura con ponencia de la Honorable Magistrada, doctora María Mercedes López Mora, dentro del proceso radicado con el número: 760011102000200500118 02, aprobada mediante acta 35 de la misma fecha3, en la cual aclaró voto el doctor José Ovidio Claros Polanco en el sentido de que se debió compulsar copias a los funcionarios que conocieron del asunto4, y suscribió la providencia con salvamento de voto
el doctor Angelino Lizcano Rivera.5 1.2.Oficio No. 1331 del 30 de marzo de 2011, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicando el trámite surtido al proceso disciplinario al abogado Luís Enrique Dinas Zape, con radicado No. 2005-00118-00.6 1.3.Copia del proceso disciplinario con radicado No. 2005-00118-00 seguido contra el abogado Luís Enrique Dinas Zape.7
2. En providencia del 3 de agosto de 2011, se dispuso la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Amparo Cardona Echeverry, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de igual manera se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria, contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir, toda vez que la Sala observó “la ocurrencia de un largo tiempo con
3Folios 25 al 33 delc.o. 4Folio 35 del c.o. 5Folios 37 a 38 del c.o. 6Folios 57 al 58 del c.o. 7Obsérvese cuadernos de anexos No. 2 y 3. pocas actuaciones dentro de referido proceso disciplinario, durante el periodo en que fungió como Magistrado ponente el doctor VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN (8 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2009)”8. En ésta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 2.1.Mediante oficio N° UDAEOF11-3555 del 16 de diciembre de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en medio magnético información estadística rendida por el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, realizando la aclaración que el funcionario encartado no reportó información de abril hasta diciembre de 2006.9 2.2.El 29 de febrero de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó el tiempo de servicios del investigado, quien del 1° de agosto de 1998 al 30 de julio de 1999 fungió en provisionalidad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; de igual manera informó que el doctor MARMOLEJO ROLDÁN del 31 de agosto de 1999 hasta la fecha10, se desempeña como Magistrado en propiedad de la misma Seccional. En soporte de lo certificado se allegó copia de los actos de nombramiento y posesión.11 2.3.El 12 de marzo del 2012 la Secretaría Judicial de ésta Corporación certificó que por los hechos acá investigados, no cursa y ni ha cursado proceso disciplinario en esta Superioridad.12 8Folios 100 a 111 del c.o. 9Folios 123 a 124 del c.o. 1029 de febrero de 2012, fecha de la certificación. 11Folios 125 a 131 del c.o.
12Folio 140 del c.o.
3. En escrito calendado el 29 de febrero del 2012, suscrito por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en el cual solicitó disponer lo pertinente a efecto de ser escuchado en diligencia de versión libre dentro del proceso disciplinario de la referencia13; solicitud que fue concedida mediante auto del 28 de marzo de 201214, confiriendo una comisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que realizara dicha diligencia; la cual se llevó a cabo el día 30 de abril de 201215 y en la cual allegó al plenario 245 folios16.
4. DEFENSA DEL INVESTIGADO El Honorable Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en su versión libre17 rendida el 30 de abril de 2012 en el despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, y ante el prenombrado Magistrado expuso en su defensa los siguientes razonamientos: La defensa esgrimida por el investigado en la versión libre se dividió en tres aspectos, siendo el primero en establecer su diligencia y eficiencia dentro del proceso, a partir de realizar un informe detallado y cronológico de las actuaciones por él desempeñadas en dicho caso, de esta manera demostrando que el mismo siempre se le imprimió impulso a través de los diferentes pronunciamientos y en ningún momento dicho litigio se encontró con una “la ocurrencia de un largo tiempo con pocas actuaciones”.
13Folios 132 a133 del c.o. 14Folio 155 del c.o. 15Folios 166 a 184 del c.o.
16 Ver anexo 3. 17 Folios 166 a 184 del c.o. En este sentido en la versión libre el disciplinado destacó: “[C]omo este proceso se rituó conforme a los parámetros del Decreto 196 de 1971 vale la pena destacar que la etapa de INSTRUCCIÓN fue lo suficientemente ágil y diligente”. Menciona el disciplinado que del tiempo de mora a él endilgado es necesario tener en cuenta para descontar dicho termino, el periodo de vacaciones, el año sabático disfrutado, los casi dos años tomados para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en ese proceso ante al auto que le negó la práctica de unas pruebas y el tiempo requerido por el ente comisionado para practicar unas pruebas. A manera de conclusión en ese aspecto el versionado expuso: “Dada la sola lectura desprevenida del tráfago procesal se advierte sin hesitación alguna que dentro de las posibilidades humanas y procesales cumplí con el principio rector del procedimiento disciplinario contenido en la actual Ley 1123 de 2007 que impone la celeridad como pauta orientadora de toda la actuación, puesto que ni en la fase de instrucción ni en la de juzgamiento el proceso de referencia estuvo inactivo o paralizado y mucho menos como se señala en el auto por medio del cual se abrió investigación disciplinaria de manera un poco despectiva (…)” El segundo aspecto esgrimido en su defensa fue el alto rendimiento laboral por él demostrado en el período de mora endilgado, al igual que la prominente carga laboral en el mismo periodo que se presentó proveniente de los procesos ordinarios y los derivados de la descongestión decretada, además
del ejercicio de los deberes y facultades emanados de ser el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, carga laboral que se enfrentó con la colaboración de “una oficial mayor y una auxiliar judicial”. Para sustentar estas afirmaciones expuestas, el disciplinado informó los siguientes datos estadísticos: Dentro del período de mora endilgado el cual es del mes de febrero de 2005 al 16 de febrero de 2009, se tiene que: Año 2005: Inventario inicial: 1331. Procesos evacuados: 614. Ingresos:
579. Inventario final: 1296. Año 2006: Inventario inicial: 1296. Procesos evacuados: 942. Ingresos:
471. Inventario final: 825. Año 2007: Inventario inicial: 825. Procesos evacuados: 609. Ingresos:
581. Inventario final: 797. Año 2008: Inventario inicial: 797. Procesos evacuados: 600. Ingresos:
685. Inventario final: 882. Año 2009: Inventario inicial: 882. Procesos evacuados: 61. Ingresos:
45. Inventario final: 797. Fallos de tutela: 14. Del período de mora endilgado febrero de 2005 a febrero de 2009: Ingresaron: 1838 procesos Días laborales: 901. Decisiones de fondo: 3.057. Promedio diario: 3.39%. Proyectos para estudio de sentencia y autos interlocutorios presentados para aprobación en Sala por otros Magistrados: 5.477. Sumando las decisiones de fondo 3.057 más
proyectos de estudio 5.477 es igual a 8.534 decisiones que dividido en el número de días da un porcentaje de productividad de 9.47%. en el mismo periodo, informa el versionado se realizaron desde la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 357 audiencias. Del informe estadístico relacionado, el doctor MARMOLEJO ROLDÁN concluyó: “Estos datos de por si reflejan no solo la inconmensurable carga laboral que se torna inhumana para un solo magistrado con un oficial mayor y una auxiliar, sino que también refleja la razón por la que se es físicamente imposible sortear sin dificultad alguna los asuntos que se deben evacuar, para impedir que ocurra lo que sucedió en el proceso disciplinario por que ahora se me cuestiona y que con la cifra de egresos que registro permiten evidenciar la existencia de circunstancias exógenas a la actividad propia del magistrado que entrarían a justificar cualquier comportamiento moroso como el que ahora se me enrostra(…)”. El tercer aspecto consistió en invocar para la aplicación en el caso en concreto los argumentos expuestos por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para absolver de toda responsabilidad disciplinaria al doctor Alirio Sedano Roldán en el proceso radicado con el número 1100101020002009-02731-00 (173106) donde fungió como ponente la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez. En vista de los anteriores pronunciamientos, el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, solicitó a esta Superioridad abstenerse de proferir cargos en su contra y proceder decretar la terminación y el consecuente archivo de este proceso.
En la diligencia de versión libre el disciplinario allegó 245 folios18, en los cuales se sustenta las afirmaciones expuestas en su defensa.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18 Ver anexo 3 5.1.Competencia de la Sala.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto por medio del mandato conferido por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 256, numeral 3º, así mismo de la Ley 270 de 1996 artículo 112, numeral 4°, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 5.2.Identidad del Inculpado. Se dispuso la investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir, toda vez que la Sala observó “la ocurrencia de un largo tiempo con pocas actuaciones dentro de referido proceso disciplinario, durante el período en que fungió como Magistrado ponente” 19, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.977.401 expedida en Cali. Obran dentro del plenario el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión, con los cuales se acredita su vinculación legal a la Rama Judicial. 20 5.3.Marco Legal. En cuanto a la oportunidad para decretar el archivo definitivo del proceso disciplinario, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario 19 Folios 100 a 111 del c.o. 20 Folios 125 a 131 del c.o. del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el
archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - El hecho atribuido no existió, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 5.4.Del Caso Concreto. Origina la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias21 realizada por esta Corporación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. El doctor José Ovidio Claros Polanco, en su condición de Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante aclaración de voto de fecha 7 de abril de 2010, señaló pertinente compulsar copias a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca; toda vez, que esta Colegiatura con ponencia de la Honorable Magistrada María 21Folio 35 del c.o. Mercedes López Mora, con providencia del 7 de abril de 2010, decretó la prescrita de la acción disciplinaria a favor del abogado Luís Enrique Dinas
Zape. Continuando con el análisis del caso en concreto, de acuerdo a las posturas jurisprudenciales adoptas por ésta Corporación frente al análisis de la mora judicial es necesario tener en cuenta ciertos criterios legales y jurisprudenciales, que de acuerdo a la providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha y con ponencia del Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera, se establecen de la siguiente forma: “Ahora, una vez se tiene elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es
necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si su comportamiento se encuentra o no justificado y para medir esa relevancia importan los juicios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta de los funcionarios judiciales, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional22 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”.23 Corolario a lo citado, es pertinente a partir del material probatorio allegado al presente proceso, es necesario realizar una descripción del trámite dado al proceso disciplinario adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el abogado Luís Enrique Dinas Zape con el objetivo de establecer o no el hecho reprochable disciplinariamente; lo cual se realiza de la siguiente forma: Del material probatorio obrante en el expediente, básicamente de la copia del proceso disciplinario con radicado No. 2005-00118-00 seguido contra el
abogado Luís Enrique Dinas Zape, relacionada en el punto 1.3 de los 22 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 De 1995 23 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. antecedentes de éste pronunciamiento, se establece que el proceso precitado, se le dio el siguiente trámite: 8 de febrero de 2005, fecha en la que se realizó el reparto.24 21 de febrero de 2005, apertura de la investigación.25 19 de abril de 2005, se envió en comisión al Juez 16 Penal del Circuito para la práctica de unas pruebas.26 29 de abril de 2005, se realizó la versión libre del doctor Luis Enrique Dinas Zape, disciplinado.27 23 de mayo de 2005, se llevó a cavo la inspección judicial realizada al proceso 200300497-00.28 27 de mayo de 2005. Se regresó el proceso de comisión.29 20 de junio de 2005. Se recibe el proceso en Secretaría. 12 de julio de 2006, se profirió auto de pliego de cargos, aprobado según acta 165 de la misma fecha.30 17 de julio de 2006, se envió telegramas citatorios para notificación personal.31 24 de julio de 2006, se surtió la notificación personal del disciplinado.32 24 Folio 10 del anexo 2. 25 Folios 11 a 12 del anexo 2.
26 Folio 18 del anexo 2. 27 Folio 23 a 24 del anexo 2. 28 Folios 33 a 35 del anexo 2. 29 Folio 37 del anexo 2. 30 Folios 38 a 45 del anexo 2. 31 Folio 46 del anexo 2. 32 Folio 49 del anexo 2. 1 de agosto de 2006, se presentó escrito de descargos.33 22 de agosto de 2006, se abre el juicio a pruebas, ordenando dejar en Secretaría el proceso para que los sujetos procesales solicitaran lo pertinente.34 4 de septiembre de 2006, notificación personal de la anterior decisión.35 18 de septiembre de 2006, solicitud de práctica de pruebas por parte del disciplinado.36 12 de diciembre de 2006, escrito del Ministerio Público expresando su voluntad de no solicitar pruebas.37 El 21 de febrero de 2007 en decisión aprobada según acta 28 de la misma fecha se pronunció el despacho sobre las pruebas solicitadas.38 5 de marzo de 2007. Notificación personal del auto negando pruebas.39 8 de marzo de 2007, se impugnó el auto negando la práctica de pruebas por parte del disciplinado.40 14 de mayo de 2007, se concede el recurso de apelación en efecto diferido.41 33 Folios 50 a 52 del anexo 2. 34 Folio 58 del anexo 2. 35 Folio 61 del anexo 2. 36 Folio 62 del anexo 2. 37 Folio 63 del anexo 2.
38 Folios 65 a 72 del anexo 2. 39 Folio 76 del anexo 2. 40 Folio 75n del anexo 2. 41 Folio 84 del anexo 2. 21 de junio de 2007, se remitió el proceso a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.42 24 de julio de 2007, se realizó el reparto para el trámite del recurso, correspondiéndole a la doctora Leonor Perdomo Perdomo.43 4 de octubre de 2007, se corrió traslado al Ministerio Público por el término legal.44 30 de agosto de 2007, se practicó la diligencia testimonial del Juez 10 Civil del Circuito.45 11 de diciembre de 2008, mediante acta 122 de la misma fecha se aprobó la providencia en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado al auto que negó pruebas del 31 de febrero de 2007, en el cual se confirmó la decisión.46 24 de abril de 2009, la Secretaría Judicial de ésta Corporación ordenó devolver el proceso al Seccional.47 El 13 de mayo de 2009, se dio paso al despacho de la doctora Amparo Cardona Echeverry del proceso disciplinario.48 De la anterior descripción del trámite surtido en el proceso disciplinario objeto de controversia, se comprueba en primer lugar que el doctor VÍCTOR 42 Folio 85 del anexo 2. 43 Folio 2 del anexo 1. 44 Folio 4 del anexo 1.
45 Olios 88 a 89 del anexo 246 Folios 26 a 34 del anexo 1. 47 Folio 39 del anexo 1. 48 Folio 91 del anexo 2. HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado del Consejo Seccional del Valle del Cauca, tuvo a cargo el proceso disciplinario con radicado No. 200500118-00 seguido contra el abogado Luís Enrique Dinas Zape y en segundo punto se establece la existencia de una constante actividad procesal dentro de dicho caso en el período endilgado al investigado es decir, desde el 8 de febrero de 2005, hasta el 16 de febrero de 2009. Además siendo pertinente, se debe hacer claridad en el hecho que del período de conocimiento del proceso, 8 de febrero de 2005, hasta el 16 de febrero de 2009, es necesario descontar el tiempo comprendido entre el 21 de junio de 2007, día en el cual se remitió el proceso a la Secretaría Judicial de ésta Corporación para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado49, y el 24 de abril de 2009, fecha en la cual la Secretaría Judicial de ordenó devolver el proceso al Seccional50, ya que en dicho periodo el proceso no estuvo a cargo del investigado, ya que para ese lapso, que equivale aproximadamente a 1 año 10 meses, estuvo en segunda instancia surtiéndose el trámite correspondiente al recurso de apelación. Con lo anterior, para esta Sala la descripción del proceso, aporta una convicción de la diligencia en el trámite impartido del mismo, otorgada por el
doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado del Consejo Seccional del Valle del Cauca, lo cual hace que el disciplinado estando a cargo del procesos haya actuado en cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad requeridos a los funcionarios de parte del ordenamiento jurídico Colombiano; en consecuencia se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, concretamente en su artículo 73, el hecho atribuido no existió, es decir en razón a la apertura de investigación disciplinaria realizada el 1 de agosto de 2011, no se comprobó la existencia 49 Folio 85 del anexo 2. 50 Folio 39 del anexo 1. de un “de un largo tiempo con pocas actuaciones dentro de referido proceso disciplinario”. En consecuencia, del material probatorio obrante en el presente proceso y realizada la valoración del mismo, y de acuerdo con la Ley 734 de 2002, para esta Sala se hace imperante decretar la terminación y el consecuente archivo de la presente investigación en favor del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en razón a que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acorde con lo reseñado en esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. María Constanza Rivera Peña Radicación No. 110010102000201002849-00 Aprobado en Sala No. 62 del 25 de febrero de 2012. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las mismas también con fundamento en los artículos 73 y 210 del C.D.U., este último, aplicable de manera especial a los
funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito un expediente contentivo de cinco (5) 129-39-245-200-2001 disckett. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada