CSDJ - F11001010200020100285300ADJUNTA20120919164924-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100285300ADJUNTA20120919164924-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201002853 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Tomás Bucheli Cruz.
Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán.
Informante: De Oficio – Consejo Superior de la
Judicatura.
Decisión: Absuelve.
ASUNTO A RESOLVER Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la Investigación Disciplinaria seguida contra el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ, en su condición de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por esta Sala. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenadas por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a través del salvamento de voto parcial adiado el 01 de febrero de 2010, respecto de la decisión tomada por República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201002853 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. esta Sala mediante providencia de fecha 1º de febrero de 2010, con el fin que se
investigara la presunta mora en que pudo incurrir el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ, en su calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN al interior de la causa penal radicada con el número 134353 adelantada contra JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ – Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán-, por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público. (Folio 75). ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folios 83-86), se dispuso avocar conocimiento de las diligencias y con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados se ordenó Indagación Preliminar contra el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ - FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, obteniéndose en ese periodo, el acopio de los siguientes elementos materiales probatorios: Constancia de calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, junto con las copias de las respectivas actas de nombramiento y posesión, allegadas por la Oficina de Personal de la Unidad Seccional de Fiscalías de Popayán. (Folio 93). Información sobre el salario devengado del funcionario indagado desde el 2006 hasta el 2009. (Folios 107-106). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. Acreditación del orden cronológico de evacuación de los asuntos sometidos a consideración del Despacho a cargo del doctor BUCHELI CRUZ. (Folio 114). La Secretaria de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán, indicó que el Funcionario inculpado no fungió como Jefe de la Unidad, ejerció la docencia, adelantó estudios, ni tuvo a su cargo procesos de connotación nacional. (Folio 116). Notificación personal del auto de Indagación Preliminar al citado Fiscal. (Folio 125). Estadísticas de producción laboral, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2005 y mayo de 2008. (Folios 137-146). Certificación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán, señalando la ausencia de permisos, licencias e incapacidades del Fiscal inculpado. (Folio 147). Remisión de las copias de la investigación penal radicada con el número 134353 adelantada contra el señor Jaime Giovanni Bolaños Chávez, junto con un anexo de 258 folios. (158). Constancia de la Secretaría Judicial de esta Sala, certificando que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos materia de esta actuación. (Folio 159). Orden de evacuación de los procesos a cargo del Despacho del funcionario implicado. (Folio 166-228).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. Estadísticas de producción laboral, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2005 y noviembre de 2009. (Folio 234 y anexo con 173).
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA A través de auto del 15 de junio de 2011 (Folios 236-238), se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ - FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN; etapa dentro de la cual se recaudaron las pruebas que se relacionan a continuación: Constancia de la Oficina de Personal de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán, informando la dirección registrada del Fiscal investigado. (Folios 143). Notificación personal del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria al funcionario inculpado. (Folio 250). Certificaciones de antecedentes disciplinarios tanto de la Secretaría Judicial de esta Sala como de la Procuraduría General de la Nación. (Folios 254-256). CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA A través de auto del 1º de septiembre de 2011(Folio 258), se declaró Cerrada la Investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZFISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, de
conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 53 de la Ley 1474 de 2011. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
PLIEGO DE CARGOS.- Esta Sala mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, formuló pliego de cargos al doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, calificando la falta como GRAVE a título de CULPA. En esa oportunidad se dijo que se avizora que el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ, dictó auto de Apertura de Investigación Previa el 07 de febrero de 2006 seguida contra el señor JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDÓÑEZ (Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán), por el presunto delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, trámite que se prolongó hasta el 09 de noviembre de 2009 cuando el funcionario implicado emitió proveído declarándose impedido para continuar conociendo de la causa penal, sin que hubiera dispuesto sobre la Apertura de Investigación Formal (Instrucción) o en su defecto dictara Resolución Inhibitoria
dentro del asunto puesto a su conocimiento. (fls. 267 a 278 c.o.).
DESCARGOS: Una vez notificada la formulación del pliego de cargos, el funcionario implicado allegó escrito de descargos visible a folios 298 – 301, a través del cual, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, inclusive, por cuanto a su juicio se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, al no habérsele notificado personalmente dicho proveído.
También manifestó el doctor BUCHELI CRUZ que, “no fueron practicadas las pruebas que reclama el investigativo”, las cuales describió así: República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. “Ciertamente no se acreditó, por ejemplo, que durante el lapso de la supuesta mora estuve encargado en varias oportunidades de director seccional.
No aparece demostrado que para esa época era Coordinador de Capacitación de la Fiscalía en el Cauca y que con la entrada en vigor del sistema penal acusatorio tuve a cargo una intensa programación que incluía extenuantes jornadas pedagógicas. Por un problema en el sistema de asignaciones me entregaron muchas más investigaciones de Ley 906 respecto de la otra Fiscalía delegada ante el Tribunal, que creó un desbalance laboral, porque ello conllevó ordenar varios programas metodológicos, la reunión constante con investigadores de la policía
judicial y muchas más diligencias y actividades (...) No está demostrado que tuve que auxiliar a mi Madre durante una prolongada y penosa enfermedad que terminó con su fallecimiento el año pasado. No está acreditado que sufro de una enfermedad altamente incapacitante que lógicamente ha incidido en mi rendimiento laboral. Sobre estos puntos tan trascendentales quiero recabar dentro del informativo porque incluso por ellos se revocó un acto administrativo que ordenaba mi traslado hasta la ciudad de Medellín a la Unidad de Justicia y Paz y también puede dar la medida de las razones justificantes de la conducta disciplinaria (…) De varios párrafos del texto del pliego de cargos parece trasuntar que se ancló la tesis relevante de presunta responsabilidad en aspectos meramente objetivos, lo cual está proscrito (…)” (Sic – fls. 298 a 301 del C.o). Nulidad que fue negada mediante providencia del 7 de diciembre de 2011 (fls. 305 a 318 c.o). PRUEBAS EN ESTA ETAPA.- 1.- Copia de las resoluciones Nos. 1124 de 2006, 1218 de 2006, 0051 de 2007 y 0615 de 2007 por medio de las cuales se asignó la función de Director Seccional de Fiscalías de Popayán al doctor TOMÁS BOLIVAR BUCHELI CRUZ. (fls. 20 a 23 c.o 2). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. 2.- Oficio No. 0470 del 23 de abril de 2012 de la Coordinadora Oficina de Asignaciones, informando que para julio de 2009 se identificó una diferencia de investigaciones entre la Fiscalía 001 y 004 de la Unidad Delegada ante el Tribunal, la cual fue informada al Coordinador de la Unidad mediante oficio No. OA-0676 del 23 de julio de 2009 y a la Fiscalía 004 de dicha unidad con oficio OA-00675 de la misma fecha, además señaló que “La diferencia consistía en la asignación de 26 casos más a la Fiscalía 004 Delegada ante el Tribunal, lo cual se subsanó mediante resolución 0218 del 25 de agosto de 2009, suscrita por la Directora Seccional de Fiscalías, con la cual se ordenó la exclusión de reparto a la Fiscalía 004 hasta que se asignaran 13 casos a la Fiscalía 001
Delegada ante el Tribunal. (…) Una vez se asignaron 13 casos a la Fiscalía 001 se equilibró la carga y se continuó con la asignación de casos de manera formal”. (fl 24 c.o 2). 3.- Oficio 10-1996 del 14 de mayo de 2012 del Director Seccional de Fiscalías en donde informó que el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2006 y el 9 de febrero de 2009 estuvo como Coordinador de Capacitación de la Fiscalía en el Departamento del Cauca. (fl. 33 c.o. 2).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
EL Ministerio Público indicó que la mora judicial endilgada al disciplinado no se halla justificada, toda vez que al examinársele la actividad desarrollada durante el tiempo de mora atribuido en el pliego de cargos, entre el 7 de febrero de 2006 y el 9 de noviembre de 2009 aparece que el índice de producción de providencias de fondo durante dicho periodo, se encuentra por debajo del establecido por esta Corporación como razonable (una providencia diaria) que justificaría tal comportamiento calificado como dilatorio. (fls. 48 y s.s. c.o 2). República de Colombia 8 Rama Judicial
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El disciplinado presentó alegatos de conclusión señalando que desde la óptica fría de una valoración objetiva que materialmente incurrió en mora al no manifestar impedimento para conocer de la citada tramitación, pues los términos de la investigación penal fueron superados ampliamente, sin embargo ello jamás obedeció a incuria alguna, sino a la gran cantidad de trabajo que demandó su condición de Coordinador de Capacitación de Fiscales y Empleados, hasta el contacto, la invitación, la persuasión y la atención de los conferencistas y profesores de los cursos de actualización sobre el tema. Adujo que su compromiso fue tan grande con la labor de Coordinador de capacitación y con la Institución, que llegó hasta el punto de promover y coadyuvar a implementar
un libro que contenía los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que fue editado. Señaló que en el año 2009 se detectó, una vez revisado el sistema de información de la Oficina de Asignaciones, que al despacho a su cargo, se habían enviado para su trámite 26 asuntos más en la relación a la otra Fiscalía, desde la puesta en vigor de la Ley 906 de 2004, lo cual creó un serio desbalance porque implicaba la realización de múltiples diligencias adicionales que tampoco se vieron realizadas en las estadísticas. En efecto ello conllevó a la lectura de muchos documentos, la elaboración de sendos programas metodológicos, la emisión de infinidad de órdenes de policía judicial, la reunión con los miembros de ese organismo, el seguimiento a las mismas y todos los procedimientos inherentes a cada asunto, incluyendo su estudio para la toma de decisiones. (fls. 66 y s.s. c.o 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los
Tribunales.
Condición del inculpado.- Se dispuso la investigación disciplinaria del doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán. Obran los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión, con los que se acredita su vinculación legal. Se originaron las presentes diligencias con la compulsa de copias solicitada por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a través del salvamento de voto parcial adiado el 01 de febrero de 2010, respecto de la decisión tomada por esta Sala mediante providencia de fecha 1º de febrero de 2010, con el fin que se investigara la presunta mora en que pudo incurrir el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán al interior de la causa penal adelantada contra JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ – Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayánpor el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, radicada con el número 134353. Oportuno es para esta Colegiatura precisar que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, especialmente de las copias del expediente de la causa penal radicado con el número 134353 por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, seguido contra el señor Jaime Giovanni Chávez Ordóñez (anexo 164 folios), se observan las actuaciones que se citan a continuación: - 27 de enero de 2006: se repartió la denuncia a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. (Folio 29).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. - 31 de enero de 2006: Se recibieron las diligencias por la Secretaria de la Unidad.
(Folio 30). - 1º de febrero de 2006: Pasaron las diligencias al Despacho. (Folio 30). - 07 de febrero de 2006: Resolución de Apertura Preliminar. (Folios 31-34). - 15, 20 y 27 de febrero de 2006: diligencias de declaraciones de las señora Lucía Janette Montilla Sandoval, María Claudia Sendoya Millán y Aura Luz Palomino, respectivamente. (Folios 35-75). - 21 de marzo de 2006: el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ, mediante auto ordena inspección judicial. (Folio 77). - 05 de abril de 2006: Práctica de la citada inspección judicial, por parte del Fiscal del caso. (Folio 93). - 03 y 22 de agosto de 2006: se ordena y practica, respectivamente la diligencia de versión libre del sindicado. (Folios 97-108). - 15 de septiembre de 2006: mediante auto, el investigado solicita probanza correspondiente a estadísticas del imputado. (Folio 126). - 20 de noviembre de 2006: mediante proveído de la fecha, se ordena prueba. (Folio 128). - 23 de enero de 2007: se libraron los oficios de las pruebas ordenadas. (Folio 130).
- 06 de marzo de 2007: el Funcionario inculpado, dispuso impulsar la investigación preliminar. (Folio 131). - 08 de agosto de 2007: el Fiscal implicado ordenó nuevamente impulsar la actuación. (Folio 132). - 11 de septiembre de 2007: se libran los oficios tendientes a dar cumplimiento al auto anterior. (Folio 133). - 22 de abril de 2008: pasaron las diligencias al Despacho, para resolver la apertura o abstención de investigación formal dentro de la causa penal. (Folio 134).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. - 09 de noviembre de 2009: el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ, emite proveído de la fecha, se declara impedido para continuar conociendo del proceso penal. (Folios
135-138). De la anterior reseña procesal se avizora que, el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ, dictó auto de Apertura de Investigación Previa el 07 de febrero de 2006 seguida contra el señor JAIME GIOVANNI CHÁVES ORDÓÑEZ (Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán), por el presunto delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, trámite que se prolongó hasta el 09 de noviembre de 2009 cuando el funcionario implicado emite proveído declarándose impedido para
continuar conociendo de la causa penal, sin que hubiera dispuesto sobre la Apertura de Investigación Formal (Instrucción) o en su defecto dictara Resolución Inhibitoria dentro del asunto puesto a su conocimiento. De lo anterior, es oportuno para esta Colegiatura precisar que el periodo de la probable mora del cual se pronunciará esta Corporación, como se dijo, oscila entre el 07 de febrero de 2006 y el 09 de noviembre de 2009; razón por la cual el tiempo que estuviese por fuera del aludido lapso escapa del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, de lo cual constata esta Sala la ocurrencia de una mora objetiva (descontando el término legal para decidir) de 738 días hábiles. En el pliego de cargos se le reprochó al encartado el incumplimiento a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que a la letra reza: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” República de Colombia 12
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Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación,
es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el disciplinado, por la dilación en el trámite del proceso penal en mención. Ahora bien, no obstante lo anterior no puede efectuarse reproche disciplinario cuando existe una causal de exclusión de responsabilidad, tal y como acontece en este asunto, veamos: República de Colombia 13
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El artículo 28 de la ley 734 de 2002, indica cuales son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, entre ellas por fuerza mayor o caso fortuito. En el lenguaje jurídico, deben entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos externos y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda evitar, ni eludir sus efectos. La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso referido, no obstante los medios empleados para eludirlo. Adicionalmente, por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento, acompasadas con las del propio agente, en atención a que su procedencia no es automática, ni obedece a criterios rígidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de
antemano, como quiera que su determinación se traduce en una prototípica cuestión de hecho, propia de la función judicial. Por ello, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. República de Colombia 14 Rama Judicial
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De ahí, que no cualquier hecho que se alega como motivo de fuerza mayor o caso fortuito, no descarta, por sí mismo y en todos y cada uno de los casos, la materialización de este fenómeno liberatorio que, bien entendido, conforme a las circunstancias, puede irrumpir en forma súbita, sorpresiva y repentina la causa misma del resultado que implica reproche disciplinario. De las pruebas obrantes en el plenario, en especial la comunicación de fecha 6 de abril de 2011 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán (fl 166 c.o 1), le fueron reasignadas 46 diligencias previas y sumarias, entre las cuales se encontraban las diligencias previas que ahora le son objeto de este
cuestionamiento disciplinario, sin dejar a un lado que en el despacho del encartado existían procesos de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, entre ellos homicidios, secuestros, Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, patrimonio económico, entre otros, algunos con presos que en virtud de la Ley y la Constitución tienen un trámite preferente, tal y como aparece en las estadísticas allegadas. De otra parte, según comunicación del 23 de abril de 2012 la Coordinadora Oficina de Asignaciones informó que para julio de 2009 se identificó una diferencia de investigaciones entre la Fiscalía 001 y 004 de la Unidad Delegada ante el Tribunal, la cual fue informada al Coordinador de la Unidad mediante oficio No. OA-0676 del 23 de julio de 2009 y a la Fiscalía 004 de dicha unidad con oficio OA-00675 de la misma fecha, además señaló que “La diferencia consistía en la asignación de 26 casos más a la Fiscalía 004 Delegada ante el Tribunal, lo cual se subsanó mediante resolución 0218 del 25 de agosto de 2009, suscrita por la Directora Seccional de Fiscalías, con la cual se ordenó la exclusión de reparto a la Fiscalía 004 hasta que se asignaran 13 casos a la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal. Una vez se asignaron 13 casos a la Fiscalía 001 se equilibró la carga y se continuó con la asignación de casos de manera formal”. (fl. 24 c.o 2). República de Colombia 15 Rama Judicial
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Quedó establecido que el investigado, impulsó y falló cada una de las causas, atendiendo la prelación indicada, lo que denota los ingentes esfuerzos del aquejado por sacar avante el fallo objeto de investigación, que por circunstancias insalvables, no pudo ser evacuado dentro de los términos de ley, además como quedó demostrado, la producción y las diferentes circunstancias explicadas en precedencia, demuestran que la labor desempeñada por el doctor BUCHELI CRUZ evidencia su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver dentro del término el asunto por el cual se le esta investigando, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado. Ahora bien, es preciso señalar que debido al gran volumen de procesos asignados al encartado, entre ellos los repartidos en franco desequilibrio con respecto a la otra fiscalía, dentro de los cuales se encontraban diligencias que de suyo le imponía como deber prevalente atender con mayor prontitud y de preferencia los asuntos de verdadera relevancia penal y con personas privadas de la libertad. De igual manera, no puede pasarse por alto que el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ
durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2006 y el 9 de febrero de 2009 estuvo como Coordinador de Capacitación de la Fiscalía en el Departamento del Cauca, como lo informó el Director Seccional de Fiscalías (fl. 33 c.o. 2), lo que de alguna manera impidió que las causas penales se evacuaran mas rápidamente, labor de coordinación que no deja ser importante tal y como lo señaló en su oportunidad el disciplinado. Por lo tanto, esta jurisdicción disciplinaria, no cuestionará la conducta del funcionario judicial, como quiera que el trámite que impartió a las diligencias a su cargo, es República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. legitimo, y lo fue en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro de los límites del procedimiento, es decir, que el posible retardo ha sido justificado, lo cual no genera falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
De esta manera, no encuentra esta Sala fundamento para proferir fallo sancionatorio contra el doctor TOMÁS BUCHELI CRUZ, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, toda vez que del análisis precedente se permite concluir que la conducta denunciada no merece reproche disciplinario, pues se
demostró que su gestión laboral durante el periodo que se le endilga incurrió en mora judicial, fue suficiente y proporcional a la cantidad de labores que debían desempeñar en su ejercicio jurisdiccional, de tal manera, que el comportamiento relacionado con haber demorado el despacho de un asunto sometido a su consideración, está justificado, como quiera que no se le podía exigir más de lo que era posible atender dentro de este periodo. Esta Sala considera que la dilación en el proceso penal en mención, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenían en el despacho a su cargo y la calidad de algunos asuntos que en virtud de la ley se les debe dar un trámite preferente, con lo cual justifica su responsabilidad personal, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. No obstante lo ante
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