CSDJ - F11001010200020100285500ADJUNTA20120914112539-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100285500ADJUNTA20120914112539-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201002855 00 / 1778 F Aprobado según Acta N° 79 de la fecha ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La génesis de la presente investigación se contrae al informe de fecha 9 de septiembre de 2010, rendido por la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, luego de la Vigilancia Judicial Administrativa N° 11001-1101-002-2010-0665, ejercida a petición de parte en relación con el trámite de segunda instancia del proceso laboral con radicado N° 2008-0450-01, cuyo conocimiento y decisión correspondió al doctor LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicitó la Magistrada, en el informe: “…que sea estudiado el presunto quebrantamiento del deber funcional por parte del administrador de justicia
anteriormente mencionado, dada la demora en que incurrió para proyectar fallo de segunda instancia dentro del proceso número 2008-0450-01, aproximadamente durante un plazo superior a un año, contado a partir de la realización de los traslados de rigor, el día 1° de junio de 2009, máxime que el ordenamiento positivo instituye con esa finalidad veinte (20) días hábiles.” 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F
Referencia: Sentencia Única Instancia ACTUACION PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 24 de noviembre de 2010, previo a la no aceptación del impedimento manifestado por quien funge como ponente en decisión del 18 de noviembre de 2010, según Acta de Sala N° 128 de la misma fecha, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- Oficio UDAEOF11-127, del 18 de enero de 2011, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR, allegando copia magnética de los reportes en el sistema de información para el periodo entre el 1° de junio de 2010 a la fecha.(fl. 53). 2.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó el tiempo de
servicio y remitió fotocopia del acta de posesión del Magistrado LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR. (fls. 54-59) 3.- El Secretario de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la actuación desplegada dentro del Proceso Ordinario Laboral número 20080450-01, conforme reporte de actuaciones en dos folios. (fls. 61 a 64) 4.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso con radicado número 2008-0450-01. Un cuaderno anexo con 296 fls. 5.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de servidor judicial (fls. 67 y 68). 6.- El funcionario judicial fue citado para notificarle la decisión de Apertura de Investigación, sin comparecer, siendo notificado por edicto desfijado el día 20 de enero de 2011. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F
Referencia: Sentencia Única Instancia PLIEGO DE CARGOS En providencia del 27 de abril de dos mil once (2011) se le formuló pliego de cargos al doctor LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
para la época de los hechos, como presunto infractor de la falta disciplinaria de carácter grave, a titulo de culpa, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, vigente para la época de los hechos, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el informe de la vigilancia administrativa judicial y las copias del proceso laboral en cuestión se tiene que el Magistrado investigado tuvo a su cargo el juicio desde el día 18 de mayo de 2009, hasta el 29 de octubre de 2010, data esta última en la que finalmente se profirió sentencia que definió la alzada, incurriendo con ello, desde el punto de vista objetivo, en mora en el trámite del recurso de apelación. Como quiera que el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, no acudió a notificarse personalmente del auto de cargos, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se procedió por auto del 3 de octubre de 2011, a designársele defensora de oficio a la doctora JENNY ABRIL FORERO. DESCARGOS Una vez notificada del pliego de cargos, la defensora de oficio mediante memorial radicado el día 9 de noviembre de 2011, presenta los respectivos descargos y
solicita la práctica de pruebas. (fls. 6-98) 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F Referencia: Sentencia Única Instancia Argumentó la defensora de oficio que no se puede deducir que haya existido falta por cuanto el Magistrado Barón Corredor citó a audiencias a los demandantes, notificó cada una de las citaciones a las partes sin que estas asistieran ocasionando la mora para resolver el caso. De modo que de ninguna manera hubo negación o retardo injustificado como se puede observar dentro del expediente. Solicitó se analicen cada uno de los documentos que reposan en el expediente y se practique una visita especial al despacho del Magistrado para verificar la carga laboral y se analice las actuaciones surtidas por el funcionario dentro del proceso tales como citaciones y traslados, que demuestran claramente su interés en resolver y la falta de diligencia de las partes en acudir a las citaciones. En providencia del 25 de enero de 2012 se negaron las pruebas solicitadas por cuanto en el plenario ya obran las estadísticas reportadas por el funcionario y es deber de la Sala analizar todos los documentos aportados. Esta decisión no fue impugnada. (fls. 99 a 105) Por auto del 20 de junio de 2012 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, habiendo guardado
silencio. (fl. 115)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F Referencia: Sentencia Única Instancia Fundamento de la potestad sancionatoria del Estado: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, sujeto a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta
represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presunción de inocencia en el derecho disciplinario: La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F Referencia: Sentencia Única Instancia preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores judiciales sólo puedan
ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Lo anterior implica que el operador disciplinario debe demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor1.
Marco jurídico de la imputación: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor LUÍS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dice: “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la rama
judicial, según el caso, les está prohibido: …. 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que estén obligados.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6 de la Constitución Política, al señalar: 1 Corte Constitucional. Sentencia T097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F Referencia: Sentencia Única Instancia “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. Ha de examinarse, concretamente, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de JULIO ERNESTO AYALA BARAHONA contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, el cual llegó al despacho del Magistrado el día 18 de mayo de 2009 y profirió fallo el 29 de octubre de 2010. Luego, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta mora al resolver el recurso antes citado; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F Referencia: Sentencia Única Instancia “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con
mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”2. Para abordar el caso, considera la Sala necesario referirse a los siguientes, aspectos: el periodo de mora, las estadísticas, la congestión y los turnos para resolver los asuntos por parte del despacho.
I. En cuanto al periodo de mora, de conformidad con el reporte de actuaciones que allegó el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Magistrado investigado recibió el expediente el día 18 de mayo de 2009 y profirió fallo el día 29 de octubre de 2010. (fls. 62-64) De tal manera que el asunto estuvo a cargo del Magistrado, 348 días, a los cuales se les descuentan los 5 días de traslado a las partes y los 20 días para proferir fallo, quedando en total 323 días de mora.
II. En lo que tiene que ver con las estadísticas. En el reporte se reflejan año por año las siguientes providencias: 2009, 1152 y 2010, 1045, para un total de 2198.
Siendo así, el promedio diario de providencias durante el periodo de mora es de 6.8 providencias. 2 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 República de Colombia
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Referencia: Sentencia Única Instancia
III. En cuanto a la congestión. En los reportes rendidos por el Magistrado Investigado, para el periodo de mora siempre reporta el de los funcionarios en descongestión, lo cual demuestra que en ese despacho se soportaba una alta carga laboral que hace necesario contar con programa de descongestión.
IV. En lo relacionado con el turno de los asuntos al despacho del Magistrado, en las explicaciones que este dio el día 22 de junio de 2010, a la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctora Jeanneth Naranjo Martínez obrante a folio 10, señala las actuaciones cumplidas dentro del proceso laboral genitor de este disciplinario, agregando que: “la última actuación del despacho consistió en señalar el día 30 de abril del año que avanza como fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión, sin embargo, el proceso no ha podido ser fallado toda vez que el suscrito, se encuentra resolviendo los procesos en estricto orden de radicación, en aras de mantener el debido proceso, la igualdad y el derecho al acceso de justicia”.
De lo relacionado, esta debidamente probado que el doctor LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el periodo de mora por la que se le investiga,
del 18 de mayo de 2009 al 29 de octubre de 2010: (i) presentó un promedio de 6.8 providencias diarias; (ii) los asuntos los resolvía según el turno; (iii) en la Sala Laboral se presentaba una alta carga laboral haciendo necesario un programa de descongestión para solucionar la situación. En tal orden de cosas y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido la que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues se demostró que pese a la congestión que enfrenta el despacho judicial a cargo del encartado, la producción laboral fue aceptable, y no obstante los esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuar el asunto dentro de los términos legales. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F Referencia: Sentencia Única Instancia Además, dada la gestión judicial ejecutada, esta Sala considera que la dilación en el trámite del recurso de apelación del proceso, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenía en el despacho a su cargo, con lo cual
justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración con respecto a los turnos asignados a cada uno de ellos, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Por consiguiente, el comportamiento del Magistrado investigado al no haber atendido dentro de los términos de ley la segunda instancia del proceso génesis de este disciplinario, está justificado, ya que no se puede exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, así pues se encuentra probado, en las estadísticas allegadas al expediente y los aplazamientos de la diligencias por causas atribuibles a la parte demandante como lo afirma la defensora de oficio del Magistrado disciplinable. Deviniendo así que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo ‘injustificadamente’ que integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que a pesar de la inactividad advertida, la mora en que incurrió el funcionario, encuentra plena justificación como ha quedado dicho, siendo procedente la absolución de los cargos que le fueron formulados, como así lo hará la Sala en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley.
RESUELVE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002855 00 / 1778 F Referencia: Sentencia Única Instancia PRIMERO: ABSOLVER al doctor LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de los cargos disciplinarios endilgados, conforme se expresó en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ARCHIVENSE las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc 11