CSDJ - F11001010200020100286000ADJUNTA20131023105325-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100286000ADJUNTA20131023105325-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201002860 00 Aprobada según Acta de Sala N° 080 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la judicatura del Chocó. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Corporación a calificar el mérito probatorio de las pruebas recaudadas en la presente investigación, seguida en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, en acatamiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 En Sala 31 del 18 de abril de 2012, en la cual además, se negaron los impedimentos planteados por los honorables Magistrados de esta Corporación, Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros, María Mercedes López Mora y de quien funge en condición de ponente en la presente decisión.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Rad. 110010102000201002860 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Surgió esta investigación de las copias dispuestas por esta Corporación en providencia del 8 de julio de 2010, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), pues al decretarse en esta Superioridad la nulidad de la actuación, se consideró que debía investigarse la mora en que han incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el trámite de dicho proceso.
ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en las copias repartidas en esta Corporación, se ordenó en auto del 15 de diciembre de 2010, el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, con el fin de determinar si era viable investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que conocieron del proceso seguido contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se dispuso entonces, identificar a los disciplinables y notificarlos de dicha decisión; además, obtener el informe sobre el trámite surtido al proceso radicado N° 2005-00267, adelantado contra el mencionado funcionario judicial. 2.- La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Chocó, mediante oficio N° 200 del 10 de febrero de 2011, dio a conocer el trámite
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surtido al proceso adelantado contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, y los nombres de los Magistrados que lo conocieron: los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO2. 3.- El doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, una vez fue notificado personalmente de la providencia mencionada, a través de escrito del 12 de mayo de 2011, presentó RECUSACIÓN contra los Magistrados de esta Corporación por haber demandado su retiro del servicio como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y una vez adelantado el trámite correspondiente, fue NEGADA EN SALA DE CONJUECES, según providencia adiada el 11 de octubre de 20113. 4.- Esta Superioridad en decisión del 20 de octubre de 2011, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos. Como pruebas a recaudarse, fueron ordenadas las
siguientes: 4.1.- Incorporar la documentación demostrativa de la calidad de Magistrados de los investigados y procederse a su notificación. 4.2.- Obtener los antecedentes disciplinarios que pudieren registrar en la Procuraduría General de la Nación y en esta Superioridad. 2 Cfr. fls. 41 a 42. 3 Cfr. fls. 93 a 99.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.3.- Requerir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que alleguen las estadísticas de producción de los Magistrados disciplinables, por los periodos en que tuvieron a su cargo la investigación contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, así: 4.3.1.- Doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE: Entre el 1° de diciembre de 2005 y el 7 de junio de 2008. 4.3.2.- Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA: Entre el 8 de junio de 2008 y el 24 de noviembre de 2009. 4.3.3.- Doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO: Entre el 25 de noviembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010 (fecha en que fue aprobada la sentencia conocida por esta Superioridad al interponerse el recurso de apelación en su contra, la cual como antes se anotó, fue anulada). 5.- Fue allegada la documentación demostrativa de la calidad de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos, de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO4. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, no registran antecedentes disciplinarios en su contra5. Respecto del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, se reportó una sanción disciplinaria6. Igualmente, certificó los tiempos de servicios de los anotados 4 Cfr. fls. 145, 150, 167 a 170, 173 a 179 y 187. 5 Cfr. fls. 180 a 181. 6 Suspensión de 1 mes en el ejercicio de sus funciones (fl. 182).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigados, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó7. 7.- La Jefe de División Centro de Atención al Público, de la Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA8. Certificó en cambio, registro de sanción disciplinaria contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE9.
8.- Esta Corporación en providencia adiada el 18 de abril de 201210, negó los impedimentos manifestados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y del suscrito ponente, pero aceptó el planteado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ11. 9.- Mediante auto proferido el 24 de abril de 2012, se dispuso tener como prueba las copias del proceso radicado N° 2005-00267, seguido contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y se ordenó el recaudo de certificación alusiva a los salarios devengados por los disciplinables12. 7 Cfr. fls. 187 a 189. 8 Cfr. fls. 190 y 192. 9 Cfr. fl. 191. 10 Con ponencia del doctor Jorge Armando Otálora Gómez, exmagistrado de esta Sala. 11 Cfr. fls. 214 a 222. 12 Cfr. fls. 224 a 225. Fueron allegadas dichas certificaciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín (fls.242 a 253).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió informe sobre la carga laboral en esa seccional, entre los años 2005 y
2007, y las decisiones proferidas13. 11.- Esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decretó el cierre de la investigación a través de auto proferido el 19 de junio de 201314. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita la emisión de formulación de cargos, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. PROBLEMA JURÍDICO Decidir si por la mora presentada en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, puede 13 Cfr. fls. 255 del tomo 1 y 5 del tomo 2. 14 Fl. 14 del tomo 2.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuírseles responsabilidad a los Magistrados que conocieron de dicho trámite.
Prima facie, debe esta Sala anunciar la imposibilidad de emitir cualquier
decisión de fondo respecto del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, investigado en condición de Magistrado de la seccional ut supra mencionada, para la época de los hechos, por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En torno al reconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria y específicamente, en cuanto a la figura de la extinción de la acción por prescripción, ilustrativo resulta ser el siguiente precedente horizontal de esta superioridad, con ponencia de quien aquí cumple similar función: “…si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-692-08, la Corte,
refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental15: “(…)
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable16.
Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”17. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera 15 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, 09 de julio de 2008.
16Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”18.
6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal….”19.
En consonancia con la anterior doctrina, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía para el momento en que se configuró
la mora investigada, cotejándola con la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinario respectivo, debe de soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en la imposibilidad de continuar ejerciendo el Estado la potestad punitiva. 18 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
19 Providencia del 8 de agosto de 2013, Acta N° 62.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "…La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción…” El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de emitir decisión de fondo respecto del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, investigado en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos, por encontrarse demostrado que conoció del proceso disciplinario seguido contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), entre el 1° de diciembre de 2005 y el 7 de junio de 200820, es decir,
a la presente fecha ha transcurrido tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 – originalde la Ley 734 de 2002, como término prescriptivo de la acción disciplinaria en 20 Cfr. informe apreciable en las foliaturas 41 y 42.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materia del régimen disciplinario de servidores públicos, no quedándole a la Sala alternativa distinta a la de declarar dicho fenómeno, como se hará en la resolutiva de esta providencia.
Situación de la ExMagistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA: Ha de examinarse la conducta de esta disciplinable, desde el momento en que asumió conocimiento del proceso adelantado contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), es decir, desde el 8 de junio de 2008, hasta el 24 de noviembre de 2009, pues de acuerdo con lo informado por La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, laboró como Magistrada de dicha Seccional hasta esta última fecha. Pues bien, del recuento cronológico del proceso anotado, según informe remitido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se desprende que esta exmagistrada mientras tuvo a su cargo el proceso tantas veces mencionado, el 2 de marzo de 2009 profirió auto ordenando la práctica de pruebas, sin que le regresara
al despacho, pues sólo el 25 de noviembre de 2009 la secretaría lo remitió para la determinación del caso, fecha para la cual ya no se desempeñaba la doctora RAMÍREZ MOSQUERA como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. De lo plasmado se desprende, que el tiempo de mora atribuible a la indicada disciplinable, sería el comprendido entre el 9 de junio de 2008 y el 2 de marzo de 2009, el cual no se considera irrazonable o consecuencia de su desidia para tramitarlo con mayor celeridad, pues se encuentra demostrada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la alta carga laboral que dicha seccional tenía para esa época, esto es, 349 procesos entre funcionarios y abogados21, razón por la cual se comprende la cantidad de audiencias realizadas por la doctora RAMÍREZ MOSQUERA durante el periodo en que se desempeñó en la calidad mencionada: 274, es decir, un promedio de casi una diaria (0.8), a lo cual se agrega las demás actuaciones que en la condición mencionada adelantó: 847 autos de sustanciación, 134 autos interlocutorios, 41 sentencias, 32 versiones, 56 declaraciones, 74 inspecciones judiciales, 12 comisiones y 83 asistencias a Salas.
Lo anterior permite afirmar sin atisbo de duda alguna a esta Superioridad que, la demora en que incurrió la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ
MOSQUERA, en el trámite del proceso adelantado contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, no puede atribuírsele ni a un comportamiento orientado a esos fines, es decir, doloso, ni a su negligencia o descuido, esto es, a título de culpa, pues como ha quedado visto, mantuvo en su labor como Magistrada una actividad constante, dadas las diversas funciones que le correspondía cumplir, sin que pueda dejarse pasar de soslayo, que al asumir el cargo en la condición mencionada, le resultaba físicamente imposible estudiar y dar trámite a los procesos que recibió, dada su cantidad como ya se resaltó, razón por la cual una vez le correspondió el turno al expediente que tenía como investigado al Juez mencionado, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para su debida instrucción, labor que refleja su decisión de continuar con ese trámite y nunca el restarle importancia o dejarlo inactivo. 21 Así se desprende del informe apreciable en el folio 255 del tomo 1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna a la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, pues como ya se advirtió, le resultaba imposible cumplir los términos procesales por la congestión reinante en dicha Corporación para la época de los hechos, a lo cual debe agregarse, que el proceso por el cual se inició la presente
investigación había sido repartido desde el año 200522, es decir, no lo conocía la anotada disciplinable, lo cual dificultaba el cumplimiento de un trámite célere, pues bien sabido es en la administración de justicia que no reporta el mismo grado de complejidad para su respectivo estudio y tomar las decisiones que correspondan, los expedientes iniciados por el funcionario respectivo, que aquellos sobre los que nunca ha asumido conocimiento. Por eso entonces, esta Corporación dispondrá la terminación del procedimiento en favor de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y como consecuencia, el archivo de la investigación. Situación de la exMagistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO. Similar situación se presenta en el caso de esta disciplinable, al demostrarse que fue poco el tiempo que estuvo a su cargo el proceso tantas veces mencionado, es decir, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre 25 de noviembre de 2009 y el 26 de febrero de 2010, fecha esta última en la cual radicó el proyecto de sentencia. De lo anterior se desprende que ninguna mora puede censurársele a la indicada exmagistrada, teniéndose en cuenta que recibió una carga superior a 300 procesos como ut 22 Cfr. Fl. 41.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supra se resaltó y sin embargo, en tan solo 49 días proyectó el fallo correspondiente en el proceso adelantado contra el doctor Carmelo Emilio Perea Benítez -sancionándolo con
suspensión de 2 meses en el ejercicio de cargo-, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, debiéndose recordar que contaba con 20 días hábiles para emitir esa providencia y además, como ya se advirtió, no le correspondió iniciar dicho trámite, lo cual implicaba mayor dedicación para su estudio. Si además de lo que se acaba de destacar, durante ese corto periodo de permanencia en la seccional del chocó, la doctora MARTÍNEZ GIRALDO dictó 288 autos de sustanciación, 80 decisiones interlocutorias, 12 sentencias, recibió 7 versiones y 29 declaraciones, practicó 10 inspecciones judiciales y celebró 86 audiencias, significa sin lugar a dudas, labor encomiable y en todo caso ajena a cualquier deseo de no cumplir con sus deberes como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo cual permite a esta Superioridad terminar el procedimiento adelantado en su contra y disponer su archivo. Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1° la “fuerza mayor”; a su vez, el artículo 73 de la mencionada Ley, dispone: “…Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así mismo, el artículo 210 ibídem, estatuye: “…El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación disciplinaria, se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que aluden las preceptivas antes citadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE Terminar el procedimiento seguido en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE –por extinción de la acción disciplinaria por prescripción-, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de exmagistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial