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CSDJ - F11001010200020100286100ADJUNTA20131021101009-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100286100ADJUNTA20131021101009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201002861 00 / 2529 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha VISTOS Aceptado el impedimento de la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, en Sala 62 del 8 de agosto de 2013 y negado el manifestado por el H.M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago en esta Sala del 25 de septiembre de 2013, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y el Conjuez de la misma Sala doctor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ. HECHOS Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2010, esta Superioridad con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, ordenó la compulsa de copias ante esta misma Sala contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por sus presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2005-00120 01, adelantado contra los doctores

FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó y ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó. En efecto, se adujo en la providencia: “se evidencia la existencia de una posible mora…así como la probable violación del límite de la autonomía funcional…” (Sic). 1 Folios 24 al 33 C.O. ACTUACION PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien mediante auto del 1° de octubre de 20102, dispuso el inicio de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de algunas pruebas. En esa oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - El 10 de noviembre de 2010,3 se allegó certificación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sobre el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2005-00120, indicándose “Los Magistrados que conocieron del citado trámite fueron los doctores: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, quien laboró en ésta Seccional desde el 1º de abril de 2005 a diciembre de 2006, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, del 17 de diciembre de 2006 al 16 de febrero de 2008 y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO del 17

de febrero de 2008 al 30 de junio de 2009”. Informó además que en la Sentencia absolutoria proferida el día 26 de junio de 2009, actuó como ponente la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Conjuez el doctor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en Sala de decisión integrada con la

doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO.

También señala que el 21 de agosto de 2009 se profiere sentencia de adición en la que absuelve a la doctora Ana María Vargas Prado, y el 13 de octubre de 2009 se concede recurso de apelación. - El 26 de enero de 20114, fue incorporada la documentación que acredita la calidad funcional de los inculpados, así como los respectivos certificados de antecedentes,5 siendo el doctor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA el único en registrar sanción de suspensión por un mes.6. 2 Folios 42 al 44, C.O. 3 Folio 51, C.O. 4 Folio 61, C.O. 5 Folios 81 al 91, C.O. 6 Por los artículos 54 y 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. Sentencia del 29 de octubre de 2009. Folio 85, C.O. - El día 24 de junio de 2011, la doctora PIEDAD MARTÍNEZ GIRALDO presentó escrito contentivo de sus argumentos exculpatorios7, manifestando haber asumido el cargo en mención el día 17 de febrero de 2008, ingresando el proceso al despacho el día 30 de abril del mismo año, profirió entonces providencia mediante la cual decretó el periodo probatorio,

el día 9 de junio, volviendo el expediente al despacho el 20 de octubre de la misma anualidad. Informó que mediante auto calendado 4 de noviembre de 2008, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos finales, ingresando el proceso a su despacho el día 20 del mismo mes y año, cuando se reconoció personería al doctor AMADOR VALDERRAMA como apoderado de MENA, notificándolo del auto de traslado para alegar. El 14 de enero de 2009 volvió el proceso al despacho y el 6 de marzo se radicó proyecto de sentencia sancionatoria, el cual fue discutido en Sala del 18 de marzo siguiente, y ante disparidad de criterios con la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, fue necesario designar al Conjuez HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ; fue así como se aprobó el proyecto absolutorio el 27 de abril de 2009, procediendo la doctora MARTÍNEZ GIRALDO a salvar su voto por cuanto siempre estuvo a favor de una sentencia sancionatoria. Sostuvo que la supuesta mora presentada entre el 14 de enero y el 6 de marzo de 2009, obedeció a los 338 procesos bajo su conocimiento, cuyo 50% se tramitaban contra el doctor MENA y la doctora VARGAS, además no existió dolo de su parte. - Mediante oficio número TSQ-SG 24358, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, informó no haber podido notificar a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, dado que su residencia actual está en Bogotá.

  • Por medio de oficio UDAEOF11-21079, recibido el día 3 de agosto de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Superioridad, remitió 7 Folios 113 al 116, C.O. 8 Folio 124, C.O. 9 Folio 132, C.O. información estadística de los doctores RUBÉN SÁNCHEZ, DOLORES RAMÍREZ y PIEDAD MARTÍNEZ. - La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, fue notificada mediante edicto fijado el día 22 de agosto de 2011, de las presentes diligencias.10 - El 28 de septiembre de 2011, se evaluó el mérito de la Indagación Preliminar, decidiendo terminar la actuación a favor de los Magistrados Rubén Darío Sánchez Herrera, Luz Helena Cristancho Acosta y Piedad Elena Martínez Giraldo; y abrir Investigación Disciplinaria en contra de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Conjuez HÉCTOR MANUEL HIESTROZA ÁLVAREZ. (FL. 157-176) El 20 de noviembre de 2012, se reasignó el expediente, correspondiendo el conocimiento al Magistrado que ahora funge como ponente. (f. 221) El 3 de julio de 2013, se ordena el cierre de la investigación disciplinaria, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (f. 221)

CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. 10 Folio 155, C.O. Por su parte, el artículo 162 ibidem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa al responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses

revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Caso Concreto En el sub lite, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la posible violación del límite de la autonomía funcional, en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito Quibdó, en consideración a que se apartaron del acervo probatorio, no hicieron un análisis reflexivo del mismo, no dieron aplicación a las normas que regulan la materia y observaron fragmentariamente la sentencia C-53 del 2003, contrariando el ordenamiento jurídico y afectando así la función pública.

DESCRIPCION DE LA CONDUCTA INVESTIGADA – ANALISIS DE LA PRUEBA DE

CARGO: Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la copia del proceso disciplinario contra los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito Quibdó, se tiene que los funcionarios investigados profirieron sentencia el día 26 de junio 2009, absolviendo al investigado, con Salvamento de Voto de la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, estudiada cuidadosamente la sentencia, permite establecer que los funcionarios allí investigados incurrieron en las siguientes conductas, las cuales justificaron los jueces disciplinarios : - Se profirió mandamiento de pago y ordenó embargo de bienes inembargables del Departamento del Choco, con fundamento el títulos ejecutivos que no reunían los presupuestos legales y jurisprudenciales, se trataba de simples certificaciones informativas expedidas por el Delgado del Fondo Educativo Regional del Chocó y no de actos administrativos contentivos de obligaciones laborales claras, expresas y actualmente exigibles, desconociendo lo dispuesto en el artículo 488 del CPC y la Sentencia C-563 de 2003. - Tales certificaciones no fueron expedidas 18 meses antes de la presentación de la demanda como lo exigía el artículo 177 del CCA, vigente para la época, y se referían a obligaciones causadas antes del 27 de noviembre de 2001, fecha del acuerdo de reestructuración de pasivos de Ley 550 de 1999, a que estaba sometido el Departamento del Chocó. - Aplicaron, erróneamente, el artículo 34.9 de la Ley 550 de 1999 y no el artículo

58.13 ibidem. - Desconocieron los artículos 199 y 488 del CPC, 100 del CPT, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, fragmentariamente la sentencia C-563 de 2003. - No aplicaron el artículo 140 numeral 5 y 145 del C.P.C. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que los servidores judiciales, podrían haber incurrido en falta disciplinaria como lo señala el artículo 196 del C.D.U. por desatención del deber previsto en el artículo 253.1 ibidem, normas cuyo tenor literal es como sigue: El artículo 153, numeral primero, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: - Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir

la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” . El mencionado deber resulta transgredido por no hacer cumplir dentro de la órbita de su competencia, las preceptivas contenidas en los artículos 488, 199, 140 numeral 5 y 145 del CPC y la Sentencia C-563 de 2003, 177 del CCA, 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 19 del Decreto 111 de 1996, y 100 del CPT, tal como ha quedado explicado. Las normas citadas son del siguiente tenor: - C.P.C., artículos 199, 488, 140 numeral 5 y 145 “ARTÍCULO 199. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 95. Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se

impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. ARTÍCULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

ARTÍCULO 145 (Antiguo 157). Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 85. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los

numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” - C.C.A. ARTICULO 177. “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18)

meses después de su ejecutoria.” - Ley 550 de 1999 “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1…

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho….” - Ley 715 de 2001 “Artículo 18. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de

2003. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera”. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793 de 2002.

ARTÍCULO 91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. (Negrilla fuere de texto)” - D. 111 de 1996 “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).” - C.P.T. artículo 100 “ARTICULO 100.-Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de

su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.).” CALIFICACION DE LA FALTA La falta aquí imputada se califica como grave en atención al grado de culpabilidad, al servicio público esencial de administración de justicia que se haya involucrado y la jerarquía que ostentaban los disciplinados para el momento en que profirieron la decisión cuestionada, quienes por su investidura de Magistrado y Conjuez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, tenían el deber de obrar de acuerdo con la competencia que ostentaban, frente al incumplimiento de los deberes por parte del funcionario investigado. FORMA DE CULPABILIDAD Evaluado el acervo probatorio, se advierte que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de DOLO, ya que, hasta este momento procesal, aparece que en forma consiente y voluntaria los servidores judiciales posiblemente se apartaron del deber de adoptar la decisión dentro de los parámetros establecidos por el legislador. En punto de necesidad de realizar la imputación de la falta, desde la óptica de la culpabilidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-155 de 2000, ha expresado: “ Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes,

para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosamente o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal de aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionatoria del Estado” En este orden de ideas, la Sala deja explicado, bajo el principio de razón suficiente el porqué, en este específico caso imputa la falta a título de dolo. A mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, como presuntos infractores de la falta disciplinaria de carácter grave, a título de dolo, por la transgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir dentro de la órbita de su

competencia, las preceptivas contenidas en los artículos los artículos 488, 199, 140 numeral 5 y 145 del CPC y la Sentencia C-563 de 2003, 177 del CCA, 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 19 del Decreto 111 de 1996, y 100 del CPT, acorde con los hechos y consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los inculpados, informándoles que contra la misma no procede recurso alguno y que cuentan con el termino consagrado en el artículo 166 de la ley 734 de 2002.

Para efectos de la notificación referida, al doctor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ se comisiona al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por el término de diez (10) días, libres de distancias y facultándolo, incluso, para recepcionar los descargos respectivos. Para notificar a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, envíense comunicaciones a la carrera 19 N° 91-07, teléfono 7028574 y a la carrera 3 N° 24-08 de Bogotá. TERCERO. Notifíquese por estado esta decisión al Agente del Ministerio Público tal como lo señala el artículo 165 de la ley 734 de 2002. CUARTO. Por la Secretaria Judicial de la Corporación certifíquese si por los mismos hechos que son materia de investigación cursa o ha cursado otro

proceso, en caso afirmativo informar al Magistrado Ponente y el estado actual del mismo, a efectos de ordenar la respectiva incorporación según solicitud del disciplinado. QUINTO. Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el libro dispuesto para tal fin. SEXTO. Líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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