🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100286100ADJUNTA20140725105205-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100286100ADJUNTA20140725105205-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201002861 00 / 2529 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha VISTOS Aceptado el impedimento de la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez1, en Sala 62 del 8 de agosto de 2013, y negados los impedimentos de los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago2 y Angelino Lizcano Rivera3, sería del caso que la Sala procediera valorar las pruebas recaudadas hasta el momento y decidir el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y el Conjuez de la misma Sala doctor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS 1 Sala 62 del 8 de agosto de 2013 2 Sala 73 del 25 de septiembre de 2013 3 Sala 46 del 18 de junio de 2014 Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2010, esta Superioridad con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA4, ordenó la compulsa de copias ante esta misma Sala contra los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por sus presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2005-00120 01, adelantado contra los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó y ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó. En efecto, se adujo en la providencia: “se evidencia la existencia de una posible mora…así como la probable violación del límite de la autonomía funcional…” (Sic). ACTUACION PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien mediante auto del 1° de octubre de 20105, dispuso el inicio de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de algunas pruebas. En esa oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - El 10 de noviembre de 2010,6 se allegó certificación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sobre el trámite impartido 4 Folios 24 al 33 c.o. 5 Folios 42 al 44, C.O. 6 Folio 51, C.O. al proceso disciplinario No. 2005-00120, indicándose que “Los Magistrados que conocieron del citado trámite fueron los doctores: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, quien laboró en ésta Seccional desde el 1º de abril de

2005 a diciembre de 2006, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, del 17 de diciembre de 2006 al 16 de febrero de 2008 y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO del 17 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2009”. Informó además que en la Sentencia absolutoria proferida el día 26 de junio de 2009, actuó como ponente la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Conjuez el doctor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en Sala de decisión integrada con la doctora PIEDAD ELENA

MARTÍNEZ GIRALDO.

También señala que el 21 de agosto de 2009 se profiere sentencia de adición en la que absuelve a la doctora Ana María Vargas Prado, y el 13 de octubre de 2009 se concede recurso de apelación. - El 26 de enero de 20117, fue incorporada la documentación que acredita la calidad funcional de los inculpados, así como los respectivos certificados de antecedentes,8 siendo el doctor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA el único en registrar sanción de suspensión por un mes.9. - El día 24 de junio de 2011, la doctora PIEDAD MARTÍNEZ GIRALDO presentó escrito contentivo de sus argumentos exculpatorios10, manifestando haber asumido el cargo en mención el día 17 de febrero de 2008, ingresando el proceso al despacho el día 30 de abril del mismo año, profirió entonces 7 Folio 61, C.O. 8 Folios 81 al 91, C.O.

9 Por los artículos 54 y 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. Sentencia del 29 de octubre de 2009. Folio 85, C.O. 10 Folios 113 al 116, C.O. providencia mediante la cual decretó el periodo probatorio, el día 9 de junio, volviendo el expediente al despacho el 20 de octubre de la misma anualidad. Informó que mediante auto calendado 4 de noviembre de 2008, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos finales, ingresando el proceso a su despacho el día 20 del mismo mes y año, cuando se reconoció personería al doctor AMADOR VALDERRAMA como apoderado de MENA, notificándolo del auto de traslado para alegar. El 14 de enero de 2009 volvió el proceso al despacho y el 6 de marzo se radicó proyecto de sentencia sancionatoria, el cual fue discutido en Sala del 18 de marzo siguiente, y ante disparidad de criterios con la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, fue necesario designar al Conjuez HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ; fue así como se aprobó el proyecto absolutorio el 27 de abril de 2009, procediendo la doctora MARTÍNEZ GIRALDO a salvar su voto por cuanto siempre estuvo a favor de una sentencia sancionatoria. Sostuvo que la supuesta mora presentada entre el 14 de enero y el 6 de marzo de 2009, obedeció a los 338 procesos bajo su conocimiento, cuyo 50% se tramitaban contra el doctor MENA y la doctora VARGAS, además no existió dolo de su parte.

  • Mediante oficio número TSQ-SG 243511, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, informó no haber podido notificar a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, dado que su residencia actual está en Bogotá. 11 Folio 124, C.O. - Por medio de oficio UDAEOF11-210712, recibido el día 3 de agosto de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Superioridad, remitió información estadística de los doctores RUBÉN SÁNCHEZ, DOLORES RAMÍREZ y PIEDAD MARTÍNEZ. - La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, fue notificada mediante edicto fijado el día 22 de agosto de 2011, de las presentes diligencias.13 - El 28 de septiembre de 2011, se evaluó el mérito de la Indagación Preliminar, decidiendo terminar la actuación a favor de los Magistrados Rubén Darío Sánchez Herrera, Luz Helena Cristancho Acosta y Piedad Elena Martínez Giraldo; y abrir Investigación Disciplinaria en contra de la

doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Conjuez HÉCTOR MANUEL HIESTROZA ÁLVAREZ. (FL. 157-176) El 20 de noviembre de 2012, se reasignó el expediente, correspondiendo el conocimiento al Magistrado que ahora funge como ponente. (f. 221) El 3 de julio de 2013, se ordena el cierre de la investigación disciplinaria, en

los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (f. 221) Mediante auto del 21 de octubre de 2013, se formuló pliego de cargos contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 12 Folio 132, C.O. 13 Folio 155, C.O. Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, como presuntos infractores de la falta disciplinaria de carácter grave, a título de dolo, por la transgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir dentro de la órbita de su competencia, las preceptivas contenidas en los artículos los artículos 488, 199, 140 numeral 5 y 145 del CPC y la Sentencia C-563 de 2003, 177 del CCA, 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 19 del Decreto 111 de 1996, y 100 del CPT. (fls. 251-264) La anterior providencia fue notificada personalmente al doctor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ, el 27 de febrero de 2014, quien presentó escrito de descargos el día 12 de marzo de 2014, por comisionado. El cumplido del despacho comisorio se allegó a esta Sala en día 14 de abril de 2014. (fls. 28 - 29 a 79 y 22 c.o. 2)

De otra parte, a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, no se le pudo ubicar para notificarla personalmente, debiendo proceder a designarle defensor de oficio, por autos del 5 de marzo de 2014, 11 de abril de 2014, y finalmente el 30 de abril de 2014 se notificó personalmente la abogada María Fernanda Acevedo Caballero, quien el 15 de mayo de 2014, presenta escrito de descargos a favor de la Magistrada disciplinable. (fls. 119-127) De los descargos: - El doctor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ, en un primer escrito, hace un recuento de los cargos formulados, relacionándolos con la conducta de los funcionarios absueltos en la providencia generadora de este disciplinario, concluyendo, luego de citar jurisprudencia de las Cortes, que estos actuaron al amparo del principio de la autonomía interpretativo funcional, pues fue el propio deudor quien por orden del juez de tutela, el que mediante la elaboración y entrega de las nóminas, reconoció documentalmente su condición de tal y las deudas a su cargo. Sumado a lo anterior, se aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T283 de 2013, según la cual los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, de que trata el artículo 34.9 de la Ley 550 de 1999, no están sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo, su pago es obligatorio y preferente. Además, en tratándose de obligaciones con trabajadores, se debe dar aplicación al principio del in dubio

pro operario, en atención a la sentencia T-001 de 1999. Indica cómo existen 10 autos interlocutorios de segunda instancia dictados, para la época de los hechos, por el Tribunal Superior de Quibdó, reiterativos y uniformes en el sentido de expresar que, con relación a las deudas posteriores al acuerdo de reestructuración de pasivos, si procedía su cobro coactivo. De manera que los jueces absueltos obraron en cumplimiento de la profusa, pacífica y reiterada jurisprudencia superior, razón por la cual su conducta no era fruto del capricho y la arbitrariedad, sino que obedecía a una postura del Superior, avalada por la jurisprudencia constitucional. Agrega que la anterior postura fue tenida en cuenta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para absolver a los mismos funcionarios dentro de los radicados Nº 200500135 01 y 200500138 01, con Ponencia de los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, respectivamente. Enfatiza que la decisión tomada de ninguna manera obedece a motivaciones caprichosas o desviadas del acontecer funcional, sino a válida posturas ya decantadas y al amparo de la autonomía funcional. - La defensora de oficio de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su escrito hace un recuento de las actuaciones surtidas en este disciplinario para cuestionar el pliego de cargos, por falta de análisis de cada una de las normas supuestamente violadas. Así mismo, comenta los argumentos de los funcionarios acusados al proferir la decisión por la cual se les investiga, para concluir que estos actuaron al amparo del principio de

autonomía judicial, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema. Termina solicitando se desestimen los cargos formulados y se proceda a archivar las diligencias. - El 16 de junio de 2014 se registra proyecto de fallo por parte del Magistrado Ponente. - En la misma fecha el Magistrado Angelino Lizcano Rivera presenta impedimento para conocer del caso. - El 17 de junio de 2014, se registra proyecto de decisión referente al impedimento manifestado por el doctor Angelino Lizcano Rivera. - En Sala del 18 de junio de 2014, se decide el impedimento del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. En la misma Sala los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago solicitan en estudio el proyecto de fondo, registrado el 16 de junio anterior. - El mismo 19 de junio de 2014, se envía el expediente al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - El 7 de julio de 2014, se envía el expediente a Secretaria Judicial. En la misma fecha se remite al despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. - El 10 de julio de 2014, regresa el expediente al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone:

“CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son

causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a

lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Como quiera que en el presente caso, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2010, se dispuso la apertura de indagación preliminar, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. En el caso objeto de estudio ha quedado establecido que a los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se les formuló cargos por absolver de los cargos imputados al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena castillo, y a la Juez Único Laboral del Circuito de Chocó, Ana María Vargas Prado, mediante providencia del 26 de junio de 2009. (fls. 1 y 2 del fallo proferido por esta Sala 89 del 28 de julio de 2010) De esta fecha a la actual, han transcurrido más de 5 años, lo que lleva a concluir que el Estado ha perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Al ocuparse del tema, ha señalado la Corte Constitucional que el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que

violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”14. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Y, por su parte, el canon 210 ibídem –que hace parte del Título del mismo 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. cuerpo normativo, XII dedicado al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, ordena que el archivo definitivo de la actuación “procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Finalmente, se recuerda que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, establece en su numeral 2º como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción de la misma. Así las cosas, conforme a lo previsto en estos artículos y a lo anteriormente dicho, la Sala procederá a declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma a favor de los MARÍA DOLORES RAMÍREZ

MOSQUERA y HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la misma, a favor de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ, de conformidad con la parte motiva de este proveído, haciéndoles saber el derecho que les asiste de renunciar a la prescripción, en los términos del artículo 31 del Código Disciplinario Único.

De no ser posible la notificación personal al disciplinable, por la Secretaría Judicial de la Corporación se dará aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201002861 00 / 2529 F Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la manifestación del impedimento manifestado por el Honorable Magistrado de esta Sala, doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2010, esta Superioridad con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA15, ordenó la compulsa de copias ante esta misma Sala contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por sus presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2005-00120 01, adelantado contra los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó y ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su

calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó. Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien mediante auto del 1° de octubre de 201016, dispuso el inicio de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de algunas pruebas. El 28 de septiembre de 2011, se evaluó el mérito de la Indagación Preliminar, decidiendo terminar la actuación a favor de los Magistrados Rubén Darío Sánchez Herrera, Luz Helena Cristancho Acosta y Piedad Elena Martínez 15 Folios 24 al 33 C.O. 16 Folios 42 al 44, C.O. Giraldo; y abrir Investigación Disciplinaria en contra de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Conjuez HÉCTOR MANUEL HIESTROZA ÁLVAREZ. (FL. 157-176) El 20 de noviembre de 2012, se reasignó el expediente, correspondiendo el conocimiento al Magistrado que ahora funge como ponente. (f. 219) El 3 de julio de 2013, se ordena el cierre de la investigación disciplinaria, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (f. 221) Por auto del 25 de septiembre de 2013 se negó impedimento al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (fls. 246-250)

Mediante auto del 21 de octubre de 2013, se formuló pliego de cargos contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, como presuntos infractores de la falta disciplinaria de carácter grave, a título de dolo, por la transgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir dentro de la órbita de su competencia, las preceptivas contenidas en los artículos los artículos 488, 199, 140 numeral 5 y 145 del CPC y la Sentencia C-563 de 2003, 177 del CCA, 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 19 del Decreto 111 de 1996, y 100 del CPT. (fls. 251-264) Presentado proyecto de decisión valorando las pruebas recaudadas hasta el momento y decidir el mérito de la investigación disciplinaria. EL IMPEDIMENTO En escrito de fecha 17 de junio de 2014, el Magistrado de esta Sala, doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento reseñada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, respecto de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en consideración a que, participó de la decisión por medio de la cual se facultó

a la Presidenta de la Corporación Julia Emma Garzón de Gómez (para la época de los hechos), declarar la separación del cargo de la citada doctora RAMÍREZ MOSQUERA, mediante Acuerdo 043 del 4 de mayo de 2010; lo cual conllevó a que la investigada impetrara Acción de Tutela en contra de ésta Colegiatura (radicado N° 2010-01861) convirtiéndose la Sala en contraparte de la accionante, siendo esta razón que me lleva a apartarme de del proceso. CONSIDERACIONES Con fundamento en las actuaciones descritas, la Sala se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en este sentido la norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84 de la Ley 734 de 2002: Causales de Impedimento y Recusación: Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia

de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Para decidir debemos examinar los rasgos de la acción de tutela y determinar si puede predicarse de los Magistrados que han sido contraparte del accionante. La acción de tutela ha sido definida como una acción autónoma porque en ella no hay una demanda, sino una petición de amparo; tampoco hay técnicamente un demandante y un demandado sino accionante y accionado; no existe propiamente un pleito, pues estamos en presencia de la relación de una persona con sus derechos, que es frente a los que se pide el respectivo amparo. No hay, finalmente, un proceso sino un trámite para la protección del derecho fundamental, de ahí que se predique su autonomía. Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte en sentido formal o procesal. En efecto, la parte en sentido material o sustancial se refiere a los sujetos de la relación jurídica sustancial. Sea el caso el acreedor y el deudor de una obligación o quien ocasiona el daño y quien lo sufre, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual. En tanto que, son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de acción y de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado.

No hay, entonces, partes propiamente dichas en la acción de tutela. En este orden de ideas y de cara a la circunstancia en la cual se ubica el Magistrado referido no es posible aceptar su impedimento, en tanto, no puede predicarse técnicamente que hayan sido contraparte de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA para conocer de la presente actuación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, separarla del conocimiento del proceso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...