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CSDJ - F11001010200020100287100ADJUNTA20120528121339-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100287100ADJUNTA20120528121339-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201002871 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: PABLO JOSÉ TORRES CRUZ Magistrado del Tribunal Superior de TunjaSala Penal, para La época de los hechos.

Denunciante: De Oficio-Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá-Sala

Decisión: Decreta Terminación de Procedimiento y

Archivo Definitivo 1.- ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL, para la época de los hechos. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201002871 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.- LA INFORMACIÓN: El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 31 de agosto del 2010, ordenó compulsar copias para investigar a

los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2005, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2005-0452, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, seguido contra los señores LUIS RICARDO y CÉSAR AUGUSTO PEÑA SAAVEDRA, toda vez que sólo hasta el 06 de julio de 2010 le dieron trámite al mismo, resolviendo declarar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (fl. 75–85c.o)

3. ACTUACIÓN PROCESAL: - APERTURA DE INVESTIGACIÓN La presente investigación adelantada por esta Colegiatura contra el doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, se derivó de la surtida contra los doctores FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la cual culminó mediante providencia del 5 de octubre de 2011, en la que se dispuso terminar la actuación a favor de los citados funcionarios y proferir auto de apertura contra el ahora disciplinado doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, por cuanto a la citada fecha no se había recaudado material probatorio ni había sido vinculado formalmente a la investigación disciplinaria, no obstante que había conocido del proceso penal radicado bajo el No. 2005-0452, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de

Fuego o Municiones, seguido contra los señores LUIS RICARDO y CÉSAR AUGUSTO PEÑA SAAVEDRA, donde se originó la presunta mora.(fl. 243 y ss) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Expresamente, en dicha providencia se advirtió: (…)“respecto al doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, con base en la constancia secretarial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala Penal, allegada al plenario el 26 de agosto de 2011 es decir con posterioridad a la apertura de la investigación disciplinaria ordenada en el auto del 16 de mayo del presente año, donde se estableció que el referido funcionario fungió como Magistrado de dicha Corporación para el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2007 al 31 de agosto de la misma anualidad, lapso en el cual al parecer incurrió en la mora (…) en consecuencia se depondrá VINCULARLO FORMALMENTE, con el fin de investigar la posible responsabilidad disciplinaria del referido funcionario (…)” (Fl. 257 c.o).

Se dispuso a su vez en la citada providencia la práctica de pruebas, esto es, solicitar la acreditación de la calidad de funcionario judicial y las estadísticas laborales con el orden de evacuación de los asuntos a su cargo. De otra parte, se requirió información a cerca de las diferentes situaciones administrativas que registró el funcionario investigado durante el lapso de la presunta

mora en cuestión. (Fl. 260 c.o) La anterior providencia fue notificada al Agente del Ministerio Público de manera personal el día 25 de noviembre de 2011. Finalmente por la Secretaría de esta Corporación se certificara si en esta Sala cursaba o ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos, respecto del doctor Torres Cruz. Igualmente a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esta Corporación, para que allegara las estadísticas respecto a los procesos a cargo del doctor Pablo José Torres Cruz, durante el periodo en que ocurrió la presunta mora. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4.- PRUEBAS: Se recaudaron los siguientes medios probatorios: o Copia del acta de sesión de Sala Plena en la cual consta el correspondiente nombramiento del doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ como MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, además se adjuntó copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios desde el 19 de marzo del 2007 al 30 de agosto de 2007. (283c.o.) o Copia íntegra y legible del trámite impartido y actuaciones adelantadas en el proceso penal radicado bajo el número 2005-0452, contra los señores CÉSAR AUGUSTO y LUIS RICARDO PEÑA SAAVEDRA, por el delito de Fabricación,

Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones; donde consta que dichas diligencias entraron al despacho del doctor FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA inicialmente el 02 de agosto del 2005 y se registró proyecto para fallo con acta No. 060 el 09 de julio del 2010, advirtiéndose que el funcionario se retiró del servicio el 30 de agosto del 2007. (fl. 28-29 c.o.) y (fl.283.o.) o Estadísticas laborales en medio magnético, donde constan los procesos con preso y acciones constitucionales del doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, para el año 2007 mes de marzo a julio (fl. 298c.o. 1 CDS) del despacho del ahora investigado. (fl. 98-155 c.o) o Constancia emitida por esta Corporación, en la cual certifica que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra Pablo José Cruz, por los mismos hechos. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA o Copia de la certificación de los salarios devengados mensualmente por el doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, quien se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para el período comprendido entre el 19 de marzo de 2007 y el 30 de agosto de 2007. (fl.285 c.o) o Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado,

donde consta que no registran sanción alguna. (fl. 294 c.o.) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. En orden a tomar la decisión que corresponda, precisa esta Colegiatura, que al efecto son aplicables las directrices contenidas en el artículo 161, en consonancia con el artículo 73 del Código Disciplinario Único. De acuerdo con la primera norma citada, la evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo. Para proferir la primera de esas decisiones, según lo establece el artículo 162 ibídem, se requiere la demostración objetiva de la falta y la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Conforme la segunda, en cualquier fase de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, incurrió en falta disciplinaria por la presunta mora en tramitar la segunda instancia del proceso penal radicado bajo el número 2005-0452, contra los señores LUIS RICARDO y CÉSAR AUGUSTO PEÑA SAAVEDRA, por los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, toda vez que el expediente llegó al despacho de los Magistrados que conocieron del citado proceso, para resolver el recurso de apelación el 2 de agosto del 2005 y sólo hasta el 6 el julio del 2010 le dieron trámite al mismo, resolviendo declarar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, sin embargo el citado expediente sólo estuvo a cargo del disciplinado desde el 19 de marzo hasta el 30 de agosto de 2007, periodo en el cual se desempeño como titular del citado despacho judicial. Ahora bien, especificando las actuaciones y los términos en los cuales incurrió en la presunta mora, tenemos que el doctor TORRES CRUZ recibió las presentes diligencias el 19 de marzo de 2005 con el fin de resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 14 de junio del 2005 dentro del radicado 2055-0452, retirándose del cargo el 18 de marzo del 2007; por lo tanto es viable endilgarle 120 días hábiles de mora, los cuales una vez descontado los permisos y vacaciones

según certificación visible a folio 281 del cuaderno original, quedan efectivamente 105 días en que tuvo el proceso a su cargo. Así las cosas, en relación a la actuación del doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, considera esta Sala luego de efectuar la revisión de los hechos y las pruebas practicadas y obrantes en la presente investigación disciplinaria, que no se observa 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incursión en falta disciplinaria alguna, pues si bien es cierto que incurrió en una mora objetiva de 105 días hábiles para resolver el recurso de apelación impetrado, la misma se encuentra justificada por cuanto el disciplinado tuvo una serie de circunstancias que le impidieron llevar a cabo la gestión de administrar justicia dentro de los parámetros de celeridad y prontitud, sin embargo antes de entrar a examinar las circunstancias de su justificación, precisa esta Sala que lo hará conforme a lo indicado por la Corte Constitucional: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus

funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1. Además de las directrices de la Corte Constitucional, precisa la Sala que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 prevé que en materia disciplinaria “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. En consecuencia, no basta para estructurarse la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la irrefutable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de 1 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201002871 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diferente al asumido por el funcionario y observando a su vez que el rango de productividad diario sea razonable, las demás actividades que debe realizar, el respeto por el orden de evacuación de los asuntos sometidos a su consideración, la asistencia a las sesiones de audiencias y las d actividades que como miembro de un juez colegiado debe atender, hacen que se justifique la no resolución de los asuntos dentro de los precisos términos que ha previsto el legislador para ello.

Ahora bien, analizadas las estadísticas de producción del trimestre aportado correspondiente a los meses de abril a junio y de julio al 31 de agosto de 2007, del doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, parte del período establecido en que incurrió en mora -19 marzo del 2007a 31 de agosto de 2007, toda vez que no se aportaron las correspondientes a los 11 días del mes de marzo de 2007, se tiene que de las mismas se estableció que el funcionario profirió: 93 providencias interlocutorias y 60 sentencias, 164 autos de sustanciación, resolvió 14 tutelas y asistió a 480 sesiones de audiencia, lo que refleja un desempeño laboral satisfactorio, acorde con las exigencias del cargo, situación por la cual la conducta omisiva está plenamente justificada. Así las cosas, aún cuando ha reiterado esta Colegiatura que la elevada productividad laboral de por sí no justifica la mora objetiva advertida en la resolución del recurso de

apelación instaurado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2005-0452, no puede desconocer esta Sala los demás aspectos que inciden notoriamente en la resolución del asunto, tales como la elevada carga laboral que tenía el despacho a cargo del funcionario aquí investigado y las demás actividades que como miembro de un Juez colegiado debía cumplir, sin que pueda decirse que en ese corto espacio de tiempo, pudiera evacuar todos los asuntos a su cargo, sin embargo lo que se evidenció es un alto compromiso con la labor de administrar justicia por parte del operador judicial. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además se observó que tuvo a su cargo procesos de Homicidio, Secuestro , delitos contra la Fe Pública , contra la Seguridad Pública , Tráfico de Estupefacientes, delitos contra la Moralidad Pública entre otros , algunos con presos que de alguna manera hacen que el estudio de los expedientes se torne más dispendioso y requieran de una mayor dedicación por parte del funcionario, además debe recordar que en esta caso el disciplinado para el tiempo en que se desempeñó como titular del despacho se implementó el sistema penal acusatorio que generó en sus inicios congestión en los despachos , pues debían evacuar los asuntos regulados por la Ley 600 del 2000.

En consecuencia las pruebas aportadas al expediente, otorgan certeza a esta Sala,

sobre la imposibilidad de reprocharle el obrar desplegado en el referido proceso penal por parte del doctor TORRES CRUZ, pues demostró con la evacuación de los procesos a su cargo, que su trabajo durante el período que se le endilga incurrió en mora judicial, fue suficiente y proporcional a la cantidad de labores que debía desempeñar en su ejercicio jurisdiccional, en concordancia con la evacuación de los mismos, lo que sirve de fundamento para justificar la no resolución del mismo durante los 105 días en que permaneció al despacho y bajo su responsabilidad lo cual se reitera impide elevarle juicio de reproche ético. Por lo dicho, esta Colegiatura colige que el doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, no incurrió en conducta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, razón por la cual con fundamento en el contenido del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, y el “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor de los citados funcionarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dispone TERMINAR la presente investigación disciplinaria a favor del doctor PABLO JOSÉ TORRES CRUZ en condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y el consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO. SEGUNDO.- .Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201002871 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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