CSDJ - F11001010200020100287200ADJUNTA20140514193600-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100287200ADJUNTA20140514193600-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201002872 00 / 1780 F Aprobado Según Acta 36 No. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su calidad de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante auto de 31 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - En Descongestión, dispuso compulsar copias de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado contra los doctores ÁLVARO CHICA YAÑEZ, Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica - Córdoba y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica. Lo anterior con el fin de que se investigara la conducta de los mismos relacionada con el proferimiento del fallo de tutela de 16 de julio de 2009 que concedió la petición de amparo constitucional a los señores Gladys María Montes Montiel y otros, como consecuencia de lo cual ordenó al
representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR TELECOM, pagar a los accionantes los salarios, prestaciones sociales y convencionales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del despido hasta que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical.1 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, mediante auto de 2 de noviembre de 2010, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, providencia notificada, en forma personal, al representante del Ministerio Público y mediante edicto a los servidores judiciales investigados2. En esta oportunidad, mediante Oficio No. 1408 de 12 de noviembre de 2010, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, remitió copia del fallo de tutela de 16 de julio de 2009. Rad. 2009-00069 01.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: 1 Folios 1 a 69. 2 Folios 74 a 75.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados y Conjueces de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro3 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las
relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”4 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
III. Caso concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los
doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES
PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su calidad de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para la época de los hechos. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho de que los Conjueces pudieron incurrir en falta disciplinaria en el trámite de la acción de tutela y muy especialmente por haber proferido el fallo de tutela de 16 de julio de 2009 que concedió la petición de amparo constitucional a los señores Gladys María Montes Montiel y otros, como consecuencia de lo cual ordenó al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR TELECOM, pagar a los accionantes los salarios, prestaciones sociales y convencionales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del despido hasta que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical.5 A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra en el plenario copia del fallo respectivo, en el cual para conceder el amparo constitucional deprecado consideraron los Conjueces que integraron la Sala de Decisión que si bien existía otro mecanismo de defensa judicial, el amparo procedía como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio 5 Folios 1 a 69. irremediable, al que indudablemente se verían avocados los trabajadores demandantes, ante la cesación del pago de los salarios. Fundamentaron su decisión en las Sentencias T-1316 de 2001 de la Corte Constitucional y T-011 de 1998. Al respecto, consideraron que “se debe
proteger al trabajador aforado al que con la falta de pago del salario devengado, se le vulnera el mínimo vital y es lo que se evidencia en el presente caso.” Tuvieron en cuenta, para adoptar la decisión favorable a los tutelantes, que no se había dispuesto el levantamiento del fuero sindical mediante sentencia ejecutoriada que permitiera a la entidad realizar el despido y dejar de pagar los salarios y las prestaciones sociales. Decidieron, en consecuencia, proteger el derecho a la asociación sindical, que hasta la fecha de la decisión no había sido levantado por la autoridad judicial correspondiente. En efecto, en el caso concreto los Conjueces consideraron que “Atendiendo los postulados de la Corte Constitucional, las razones de la Sala, para estimar la procedencia de la presente acción de tutela, es que por ser la gran mayoría de los actores son personas que rayan en la condición de personas de la tercera edad, ser aforados y pertenecer al sindicato de la extinta Telecom, los convierte en blanco fácil de la vulneración de sus derechos fundamentales.” Cabe destacar que el presente caso no corresponde a aquellos en los que la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela se empleó “para fines espúreos o ilegales” por haberse dispuesto el embargo de sumas de dinero o el reconocimiento de pensiones a las cuales los actores no tenían derecho, se trata de un caso de protección del derecho al fuero sindical y al mínimo vital de los actores que no puede dar lugar a investigación disciplinaria, en tanto no se trata de una decisión abiertamente irrazonable o arbitraria, aún cuando no sea compartida por el Juez Disciplinario. Analizado el acervo probatorio, a la luz de las consideraciones expuestas,
sencillo resulta concluir que ningún reproche merecen los Conjueces por su intervención en la decisión adoptada, por cuanto si bien concedieron el amparo constitucional, lo hicieron de cara a las normas jurídicas que regulan el tema a decidir, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en el material probatorio adosado a la actuación y explicando bajo el principio de razón suficiente el porqué -en este específico casoprimaban los derechos superiores de los tutelantes. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho que los operadores constitucionales hayan proferido la decisión de conceder el amparo tutelar se encuentren incursos en falta disciplinaria, máxime cuando en lo que corresponde a los Conjueces disciplinados no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y concretamente, su decisión de fecha 16 de julio de 2009, aparece sustentada en las normas jurídicas y en los precedentes verticales que reglamentan el tema. Aunado a lo anterior, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional del juzgador, lo que impone remitirnos seguidamente a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una
sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Sent.-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). De cara al derecho disciplinario, esta Colegiatura de antaño ha señalado que no obstante ser cierto que el servidor judicial es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción disciplinaria debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente a grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y dan lugar al ejercicio de la acción de esta misma naturaleza, puesto que entender lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En las condiciones antes descritas se impone entonces la imperativa aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, MARÍA TERESA HUMANES PETRO y ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, en su calidad de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial